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JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0351 de 2023 21 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0351 de 2023 21 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-JCP-0351-2023 Bogotá D.C., 21 de marzo de 2023 Radicación 1501818-33.2022.0.00.0001 Compareciente JAMES GARCÍA CAMPO Identificación 16.880.929 Rad. Jurisdicción Ordinaria 73001-60-00-000-2013-00049-00 Delitos Rebelión, tentativa de extorsión agravada y Asunto terrorismo Concede Amnistía de Iure, impone régimen de condicionalidad, avoca amnistía de sala y reitera.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a determinar lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor James García Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.880.929, en el marco del proceso penal con radicado No 73001-60-00-000-2013-00049-00.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor James García Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.880.929 expedida en Florida (Valle del Cauca), nacido en

Bogotá D.C. el 22 de enero de 1958, hijo de Isaura y Marco Tulio1, y quien se encuentra actualmente en libertad condicionada otorgada por el Juzgado

1 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.000, fol. 93. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C719E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-8181051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) mediante Auto Interlocutorio No 1939 del 7 de diciembre de 20172.

III. HECHOS

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) el 23 de abril de 20143, condenó al señor James García Campo a una pena principal de siete (7) años de prisión y multa de setecientos (700 SMLMV), así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión, al hallarla penalmente responsable de los delitos de terrorismo, tentativa de extorsión agravada y rebelión4. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: […] desde el 28 de enero de 2013, cuando JUAN GUILLERMO CANO SANZ, propietario del restaurante denominado “Puerto Mojarra” ubicado en esta ciudad, recibió varias llamadas telefónicas

por parte de un sujeto conocido con el alias de DONALD, quien identificándose como jefe de finanzas de la “Comisión Cajamarca” de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, hizo sendas exigencias económicas que ascendieron a 300 millones de pesos. Ante la negativa de pago por parte del citado comerciante, el 7 de febrero de 2013, en horas de la noche varios, un sujeto conocido como alias de “DUMAR”, integrante del Frente 21 de las FARC-EP, instaló un artefacto explosivo en el restaurante “Puerto Mojarra”, compuesto por 848 granos (sic) de pentolita, el cual no detonó. Sin embargo alias “DONALD” se comunicó con los trabajadores del citado local comercial, señalando ser el responsable de la instalación del artefacto explosivo, pero que había ordenado la colocación de otros dos. Mediante labores de inteligencia, integrantes del GAULA realizaron una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Carrera 1ª #70-30 del barrio el Tunal de Ibagué, por cuanto se señalaba que allí se fabricaban los armatostes explosivos por parte de 2 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 617. 3 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 91. 4 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 122. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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GARCÍA CAMPO.5

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Con informe de fecha 23 de septiembre de 20226, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el Auto de fecha 19 de septiembre de 20227 proferido por el despacho del magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno de la Sección de Revisión, por medio del cual se avoca conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor García Campo por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).

4. Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-1234-2022 del 5 de octubre de 20228, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho el señor García Campo, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1396-2022 del 11 de noviembre de 20229.

5. Ahora bien, el 14 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias, en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-ASJCP-1396-2022. De manera que, verificado el expediente legali se evidencia 5 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.000, fol. 92. 6 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 39 7 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 4 y ss. 8 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 54 y ss. 9 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 317 y ss. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C719E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-8181051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la incorporación de copia digital del expediente del proceso penal identificado con radicado No. 73001-60-00-000-2013-00049-00 conforme lo ordenado en las precitadas resoluciones

6. Así mismo, revisado el expediente Legali, se tiene que el despacho de la Magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres, de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR, mediante Auto SRVBIT197 del 08 de noviembre de 2022, ordenó remitir a esta Sala las diligencias con radicado CONTi 20181510302792 seguidas en contra del señor García Campo a fin de que se defina el beneficio de la amnistía ello al considerar que Esto, en tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se abstuvo de pronunciarse sobre la aplicación de la Amnistía de Iure respecto del delito sobre el cual decretó la libertad condicionada en favor del James García Ocampo, atendiendo a la promulgación y entrada en vigor de la Ley 1820 de 2016 y su Decreto reglamentario 277 de 2017, razón por la cual se hace necesario determinar si este es amnistiable. En este orden de ideas, la SRVR se atendrá a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1820 de

2016, el cual señala que es la Sala de Amnistía e Indulto quien debe tomar tal decisión, y, por ende, valorar la procedencia y cumplimiento de requisitos de conexidad para la concesión de amnistías de Sala, por criterio de especialidad y siguiendo decisiones anteriores de la misma Sala […]10

7. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en él serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 10 Expediente Legali No. 1501193-96.2022.0.00.0001 folio 727 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor James García Campo tiene derecho o no a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal

con radicado No. 73001-60-00-000-2013-00049-00 por los delitos de terrorismo, tentativa de extorsión agravada y rebelión.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia11 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas12 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los

Derechos Humanos13.

10. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto

en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite

procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito14.

12. Además, la Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que se solicita están incluidos dentro del listado de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.

13. Por ello, este Despacho analizará la procedencia del otorgamiento de la amnistía de iure al precitado compareciente en cuatro tiempos, a saber, los requisitos para la concesión de dicho beneficio tanto en el ámbito de aplicación temporal (a) como en el ámbito de aplicación personal (b), la definición del delito político como base estructural de la amnistía de iure (c), y, finalmente, las consecuencias de la concesión del beneficio (d).

a. De la verificación del ámbito de aplicación temporal 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

14. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 315 y 2216 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

15. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la amnistía que se concede por esta Sala “[…] se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala que La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de

cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.

16. Ahora bien, de conformidad con lo referido por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué 15 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 16 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(Tolima) los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día 28 de enero de 2013, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, cumpliendo con el requisito de temporalidad para la aplicación de beneficios. b. De la verificación del ámbito personal

17. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala17. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad18, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos19: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial20. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz

(personas acreditadas OACP)21. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona

cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201622. 17 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 18 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 19 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .C719E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-8181051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP23. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización24. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201625.

18. Ahora bien, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio No. OFI22-00120272 / GFPU 13020001 del 11 de octubre de 2022 informó a esta Sala que “[…] ACEPTÓ mediante Resolución No. 004 del 03 de mayo de 2017 al señor JAMES GARCÍA CAMPO identificado con cédula de ciudadanía No. 16.880.929, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP).” . Con ello, se 26 acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto a través del numeral 2 del artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017 y

del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. c. De delito político y de los delitos conexos con este

19. El inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 1957 de 2019 señala que […] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […]. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 24.

26Expediente Legali 1501818-33.2022.0.00.0001 Folio 268. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

20. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la Amnistía de Iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció

que la misma procede para los delitos políticos27, es decir, para “[a]quella[s] infracción[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”28. A su vez, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.

21. Es así como el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos políticos susceptibles de amnistía de iure así: “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, y ‘usurpación y retención ilegal de mando’ y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.

22. En ese sentido, en el caso bajo estudio, la conducta de rebelión por la que la que fue condenado el señor García Campo se erige en el delito político por excelencia y así se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, este delito es, por naturaleza, susceptible de amnistía de iure. Precisamente, señala la Corte Constitucional que […] el delito político es uno de los aspectos centrales en la regulación contenida en la Ley 1820 de 2016, pues condiciona la concesión de

amnistías e indultos; su definición, así como la de los conexos constituye el marco de análisis primordial para los funcionarios públicos administrativos y judiciales que tienen a su cargo la concesión de estos beneficios en sus diversas modalidades y en las distintas etapas que estos proceden29. 27 “rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal de mando”. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de1 1 de marzo de 2018. Núm. 587. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

23. Respecto a la Amnistía de Iure, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 ha señalado30: En la medida en que el método de concesión de este beneficio no supone un escenario de controversia judicial, sin perjuicio de la valoración razonable de la solicitud, a cargo del órgano competente para su concesión, la Sala interpreta que el Congreso decidió restringir en cierta medida la discrecionalidad del funcionario a

través del listado de conductas taxativas; conductas que, en consecuencia, deben tener, desde su tenor literal, un nexo directo o indirecto con el conflicto, y no deben sobrepasar los límites ya descritos: las conductas que afectan con mayor intensidad la dignidad humana y las conductas totalmente ajenas al conflicto.

24. Ahora bien, para el caso bajo estudio, no sólo el delito de rebelión por el que fue condenado el señor García Campo constituye el delito político per se, sino que, además, no existe prueba o elemento en contrario con la que se puedan hacer inferencias o deducciones en el sentido de que la aquí compareciente tuviera un propósito distinto al de apoyar la rebelión y contribuir con el levantamiento contra el Estado de la organización ex guerrillera a la que pertenecía. Por el contrario, se señala en la sentencia de primera instancia que “[…] era conocedor de las actividades ilícitas que sus huéspedes (…) desplegaban al interior de su casa, por lo cual es claro que concertó su voluntad para colaborar activamente en el atentado contra la seguridad pública […]”31 y que “[…] concertaron sus voluntades, para contribuir efectivamente en el atentado (…) y de paso la seguridad pública y el régimen constitucional vigente”32.

25. De ahí que, en el caso objeto de estudio se reúnen los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2018, por lo que este Despacho CONCEDERÁ la amnistía de iure a favor del señor James García Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.880.929, únicamente

por el delito de rebelión, por el que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) en el marco del proceso penal con radicado No. 73001-60-00-0002013-00049-00. 30 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Numerales 609 y 613. 31 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001 Fol. 673 32 Idibem 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017, la amnistía de iure se aplicará “[…] cuando el destinatario haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial competente”33 y en la cual debe plasmarse el compromiso de “[…] no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente”34.

27. En el presente asunto, se tiene que el señor García Campo no ha

suscrito el acta que contenga el compromiso de no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, teniendo en cuenta que más adelante se abordará lo relacionado al Régimen de Condicionalidad, que incluye dicha obligación, no se realizará la firma del acta de compromiso y se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción que, a través del enlace territorial pertinente, suscriba el respectivo Régimen de Condicionalidad.

28. En tal caso, se ordenará que los efectos de la presente decisión sólo se hagan efectivos una vez el señor García Campo suscriba el Régimen de condicionalidad correspondiente que incluirá el compromiso de dejación de armas del artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017. i.ii. De los efectos jurídicos de la amnistía de iure

29. Respecto de los efectos jurídicos de la declaratoria de la amnistía de iure sobre estas conductas penales (art. 41 Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019 e inciso 1 del art. 5 del Decreto Ley 277 de 2017), se tiene que la extinción la sanción penal y de todos los efectos penales incluye tanto las penas principal y accesoria, como los antecedentes penales, impuestas al señor James García Campo, exclusivamente por la conducta de rebelión por la que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), en el marco del proceso penal con radicado No. 73001-60-00-000-2013-00049-00, 33 Decreto Ley 277 de 2017, Artículo 7, inciso primero.

34 Ley 1820 de 2016, Artículo 18, inciso segundo. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C719E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-8181051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el SIVJRNR.

30. En efecto, es menester recordar que, en la búsqueda de efectos positivos para la terminación del conflicto armado y la reincorporación a la vida civil de los excombatientes, el otorgamiento de la amnistía tiene por consecuencia, frente a la potestad punitiva del Estado, borrar totalmente el delito. Así las cosas, este Despacho dispondrá declarar la extinción de la sanción penal (las penas principales y accesorias) y todos sus efectos, incluyendo los antecedentes penales, respecto del delito de Rebelión, por el que fue condenado el señor García Campo en el proceso penal con radicado No. 73001-60-00-000-2013-00049-00.

31. En consecuencia, se oficiará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), autoridad que ejerce la

vigilancia de la ejecución de la pena, para que una vez en firme la presente decisión, MATERIALICE los efectos de la amnistía de iure concedida al señor James García Campo únicamente por el delito de rebelión en el marco del proceso penal con radicado No. 73001-60-00-000-2013-00049-00, autoridad que deberá informar a este Despacho sobre la realización de lo anterior.

32. Ahora bien, respecto a los efectos de la libertad, teniendo en cuenta los artículos 34 y 40 de la Ley 1820 de 2016, este Despacho ORDENARÁ la LIBERTAD DEFINITIVA del señor James García Campo, exclusivamente en relación con el delito de rebelión dentro del radicado No. 73001-60-00000-2013-00049-00, por el cual se le concede la presente amnistía de iure. Sin embargo, no es necesario que este Despacho libre boleta de libertad en el entendido que el compareciente no se encuentra privado de su libertad.

33. No obstante, se COMUNICARÁ DE INMEDIATO la presente resolución a la Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medi

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