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JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0398 2025 03 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0398 2025 03 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-JCP-0398-2025 Bogotá D.C., 3 de junio de 2025

Radicación 1500456-25.2024.0.00.0001 Compareciente Identificación Asunto

LUIS AURELIO LINARES DOMÍNGUEZ

13.642.168 Declara improcedente la solicitud de inclusión en listados de la OACP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) como ex miembros de las FARC -EP, presentada por la apoderada del señor Luis Aurelio Linares Domínguez identificado con cédula de ciudadanía No. 13.642.168.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 5 de abril de 20241, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho una petición 2 presentada por el doctor Carlos

1 Expediente legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 37 2 Expediente legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Alberto Castellanos Montoya como abogado del equipo jurídico del Sistema

2 Expediente legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Alberto Castellanos Montoya como abogado del equipo jurídico del Sistema Autónomo De Asesoría y Defensa (SAAD) en el que señaló : “[…] me dirijo a su honorable despacho actuando como apoderado del compareciente LUIS AURELIO LINARES DOMÍNGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.587.326, a fin de solicitar el ingreso a los listados OACP”. Allí, expuso que

1. El señor Luis Aurelio Linares Domínguez, Fue conocido al interior de las antiguas FARC -EP, con el seudónimo de “JAIME”, ingreso 11 de noviembre de 1979 al cuarto Frente de las antiguas FARC-EP, en calidad de guerrillero interno de manera voluntaria, cuando tenía 18 años de edad y quien le da el ingreso a la guerrilla es el comandante José Antonio Cortes Flores conocido con el seudónimo de Alonso.

2. Las tareas como guerrillero interno eran las ranchar, pagar guardia, orden público, escolta, y las tareas como miliciano eran las de logística y las que le encomendasen sus superiores.

3. Frentes en los que participo: Ingreso a la cuarta columna del cuarto frente donde estuvo un promedio de 5 meses, luego de allí al Doce Frente donde estuvo tres años, luego paso al Veinte Frente donde permaneció un año y medio, de allí fue trasladado a la guardia del secretariado del estado mayor de las FARC-EP, y de ahí fue reubicado

Frente donde estuvo tres años, luego paso al Veinte Frente donde permaneció un año y medio, de allí fue trasladado a la guardia del secretariado del estado mayor de las FARC-EP, y de ahí fue reubicado como miliciano en la Uribe Meta, en Bogotá y el municipio de Arauquita hasta su licenciamiento en el año 2011.

2. En ese sentido, el apoderado del señor Linares Domínguez anexó a la

solicitud realizada, la siguiente documentación:

  • Certificación del 22 de enero de 2024 3 suscrita por los señores Nelson

Quintero Estevez, Alinton Asprilla Herrera, Alonso Mendoza Paez, Ever Yohani Diaz Acevedo, Richard Nixon Fernandez Martinez y Over Chogo Nieto, quienes en lo relacionado con el señor Linares Domínguez, manifestaron “[...] Bajo el principio de la buena fe, certificamos

3 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 133 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O que el señor LUIS AURELIO LINARES DOMINGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.642.168, conocido al interior de las extintas FARC-EP, en calidad de guerrillero interno y como miliciano, el cual se quedó por fuer de lista para acreditación, por l as causales de Fuerza Mayor, por las razones o circunstancias iii) identificada en este documentos”. • Declaración juramentada del señor del señor Linares Domínguez4 en la que señaló que “[...] 6. Para el año de 2017, fui hasta el E TCR Martin

razones o circunstancias iii) identificada en este documentos”. • Declaración juramentada del señor del señor Linares Domínguez4 en la que señaló que “[...] 6. Para el año de 2017, fui hasta el E TCR Martin Villa en la Vereda Filipinas, pero el comandante Efrén Arboleda, me dice que solo era para los que ingresaron en Armas, para lo cual el señor Efrén Arboleda me niega la entrada al listado y por esta razón quedé por fuera de la lista de acreditación: de este hecho el único que puede corroborar es Nelson Quinter o el encargado del espacio territorial Villa de Paz.” • Copia de la cedula de ciudadanía del señor Linares Domínguez5. • Copia del poder otorgado por el señor Linares Domínguez y aceptado por el apoderado6.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0392-2024 del 15 de mayo de 2024 7, este Despacho dispuso ampliar información respecto de la solicitud de incorporación en los listados del Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC -EP realizada por el apoderado del señor Linares Domínguez. Para ello, se requirió a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre este asunto.

4. Con informe al Despacho del 11 de septiembre de 20248 , la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias […] informe de la UIA presentado en cumplimiento de la Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0392-2024, dentro la solicitud de beneficios del señor LUIS AURELIO LINARES DOMÍNGUEZ”.

cumplimiento de la Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0392-2024, dentro la solicitud de beneficios del señor LUIS AURELIO LINARES DOMÍNGUEZ”.

4 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 30 5 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 32 6 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 32 7 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 38 8 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 1374

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

5. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados, considera este Despacho que estos son suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Luis Aurelio Linares Domínguez debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las

FARC-EP por el Gobierno Nacional.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia9 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones

artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia9 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas10 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos11.

9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.5

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8. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado

personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

9. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.12

10. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina13.

11. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.

de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O […] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP[…]14

12. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

razones por las que no fue acreditado por la OACP[…]14

12. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual n o están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.15

13. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de

14JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12 15 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 177 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo

encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

14. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

15. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202316 cuando la Sección

dispuso:

[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la se ñora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de proc edibilidad ni con su excepción.

16. En igual sentido , este Tribunal con funciones de cierre, mediante el Auto TP SA 1454 de 202317 estableció

[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es

excepción.

16. En igual sentido , este Tribunal con funciones de cierre, mediante el Auto TP SA 1454 de 202317 estableció

[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los

16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”

17. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se analizará la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) para así definir la procedencia de la incorporación del señor Linares Domínguez en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las

FARC-EP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

procedencia de la incorporación del señor Linares Domínguez en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las

FARC-EP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

18. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala18.

El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad19, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos20:

18 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 19 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 20 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo

63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial21. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)22. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201623. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP24. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización25. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201626.

21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1.

cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201626.

21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 24.10

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

19. En este sentido, mediante oficio OFI24-00095567/GFPU 13020000 de fecha 18 de mayo de 202427, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con respecto al señor Linares Domínguez informó que “[…] luego de una revisión exhaustiva de los archivos digitales de esta Oficina, se ha podido determinar que la persona que se relaciona a continuación NO fue incluida en los listados entregados por las FARC-EP y, en consecuencia, NO ostentan la condición de acreditada”.

20. Asimismo, mediante oficio No. RS20240520068629 del 20 de mayo de 202428, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] Revisado el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA), NO

Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA), NO se encontró registro del señor Luis Aurelio Linares Domínguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.642.168, como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley”.

21. Ahora bien, las consultas realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación29 y la Contraloría General de la República30 señalan que contra el señor Linares Domínguez no se encuentra registro alguno de procesos penales, disciplinarios o fiscales, ni se pudo hallar investigación alguna que vincule al solicitante.

22. Por otro lado, al consulta r la página web de la Rama Judicial se encontró que dentro del proceso con radicado penal No. 7300131040042002001410031 adelantado contra el señor Linares Domínguez por el delito de homicidio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué

(Tolima) emitió auto que admite recurso contra sentencia condenatoria. Al respecto, el 17 de abril de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué

27 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 89 28 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 92 29 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 252 30 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 253

29 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 252 30 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 253 31 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 25811

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

(Tolima) revocó el fallo apelado , absolvió a Linares Domínguez y dispuso cancelación de órdenes captura32.

23. Al respecto vale la pena aclarar que la SA33 ha señalado que la facultad excepcional se activa en dos situaciones: (i) ante aquellas personas que fueron incluidas en los listados de la guerrilla, pero no han sido acreditados por el Gobierno Nacional a través de la OACP por motivos de fuerza mayor. “ En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”19 y, (ii) aquellas personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, “pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenatoria proferida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI, su pertenencia a la antigua guerrilla”.(énfasis añadido)

24. Por tanto, es imposible para este Despacho acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia del señor Linares Domínguez a

24. Por tanto, es imposible para este Despacho acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia del señor Linares Domínguez a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

25. Ahora bien, la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, en cumplimiento de las ordenes impartidas por este Despacho rinde los informes DAS1.0000117.202434 y DAS1.0000137.202435, donde atendiendo a lo solicitado por el apoderado del señor Linares Domínguez, se escucharon en diligencia de declaración no solo al solicitante si no también, a los señores

Alonso Mendoza Paz36, Richar Nixon Fernández Martínez37, Nelson Quintero

32 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 264 33 Auto TP-SA 1796 de 2024. 34 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 104 35 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 129 36 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 131 37 Ibidem12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Estévez38, Alinton Asprilla Herrera39, Over Chogo Nieto40 y Ever Yohani Díaz Acevedo41.

26. En atención a lo anterior y producto del análisis que realizó la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, de las declaraciones recepcionadas a las

Acevedo41.

26. En atención a lo anterior y producto del análisis que realizó la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, de las declaraciones recepcionadas a las personas referidas en el numeral anterior, se destaca que narraron detalles sobre la pertenencia y colaboración con las FARC -EP en distintos frentes y referenciando al señor Linares Domínguez , quien fue conocido en esa agrupación como “Jaime 20”. En todo caso, este Despacho advierte que estas declaraciones no son medios de prueba conducentes para acreditar el ámbito de competencia personal, sino que, como se expuso en precedencia, para tal efecto debe cumplirse, al menos, con uno de los presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016.

27. Lo anterior, ha sido confirmado ampliamente por la jurisprudencia del

Tribunal Para la Paz

De ahí que, en repetidas ocasiones la SA haya sostenido que los medios idóneos señalados en la ley para la validación del factor personal de competencia no se suplen, ni es admisible hacerlo, con declaraciones o certificaciones expedidas por exmiembros o presuntos exintegrantes de las FARC-EP 28 en tanto que son inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas.42

28. Respecto de lo dicho, como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Sección de Apelación, “[l]as vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas en la ley. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser

38 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 132

por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser

38 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 132 39 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 133 40 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 134 41 Expediente Legali No. 1500456-25.2024.0.00.0001, fol. 135 42 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Auto TP -SA-AM 100 DEL 28 de agosto de 2019 Num 1513 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O convalidados ni homologados por otras tipologías ”43 y que, por tanto “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, y que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demost rativa en este preciso contexto”44. Así, entonces:

El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento de los numerales 1, 3 y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fui incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso45.

OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fui incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso45.

29. En conclusión, por cuanto el señor Linares Domínguez quien solicita su inclusión en los listados de la OACP, no puede acreditar el factor personal a través de dicho razonamiento. Sin embargo, el solicitante tampoco cuenta con certificado CODA ni con ninguna providencia judicial en firme que permita determinar, o al menos inferir , su pertenencia a las FARC -EP.

Finalmente, se reitera que las entrevistas y declaraciones carecen de aptitud demostrativas. Por tanto, se insiste, no es posible para Despacho probar la pertenencia del señor Linares Domínguez a las FARC -EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

30. Ahora bien, en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor

43 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11 44 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1115 del 4 de mayo de 2022, Núm. 14 45 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 1114

4 de mayo de 2022, Núm. 14 45 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 1114 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 46, lo que impide a este Despacho realizar algún ti po de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.

31. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían eventualmente la facultad excepcional torgada a esta Sala para conocer sobre las solicitudes de acreditación de ex miembros de las FARCEP, por parte del Gobierno Nacional, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC -EP presentada por el apoderado del señor Linares Domínguez.

V. CONSIDERACIONES FINALES

32. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones esc

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