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JEP - Resolución SAI-AOI-D-JCP-0425 27-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-JCP-0425 27-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-JCP-0425-2024 Bogotá D.C., 27 de mayo de 2024 Radicación 1500840-90.2021.0.00.0001 Compareciente STEVENSON PEÑARANDA AGUIRRE Identificación 1.117.232.437 Rad. Jurisdicción Ordinaria 410016000000201400139 Delito Rebelión Asunto Ordena incorporación en listados de la OACP

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a ordenar la inclusión del señor Stevenson Peñaranda Aguirre,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.232.437, en los listados de acreditados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP).

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL

COMPARECIENTE

1. Stevenson Peñaranda Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.117.232.437 expedida en Florencia (Caquetá), nacido en Milán (Caquetá) el 3 de septiembre de 1985, hijo de Nancy Ofir y Rodrigo1. Actualmente se encuentra en libertad en virtud de la preclusión decretada 1 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 282. Carpeta “PROCESO”, archivo rotulado “5

CARPETA PROCESADOS REBELION RAD.410016000000201400139” folio 53.

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III. HECHOS

Radicado No. 410016000000201400139

2. El 2 de diciembre de 2015, la Fiscalía 41 Especializada Unidad Nacional contra el Terrorismo de Neiva (Huila), presentó acta de preacuerdo suscrita con el señor Peñaranda Aguirre, procesado por el delito de Rebelión, en el marco del proceso penal con radicado No. 410016000000201400139, con base en los siguientes hechos: Se tiene que de la interceptación de comunicaciones legalmente interceptadas de los abonados celulares 3127361513 y 3173045666 utilizado por alias XIMENA, cuarta Cabecilla del Frente 32 de las

FARC, “ARTURO MEDINA”, se evidencia que el señor STEVENSON PEÑARANDA, se dedica como red de apoyo, activamente para esta estructura terrorista en la consecución de elementos técnicos utilizados por este frente, con el cual aseguran las comunicaciones entre los cabecillas, como es el caso de computadores portátiles, impresoras, tintas, tóner de impresión. Así mismo en las comunicaciones STEVENSON PEÑARANDA, confirma que ingresa constantemente a sitios que se le piden como pueblos y caseríos por parte de alias XIMENA, a realizar mantenimiento y configuraciones de los equipos electrónicos que vende. Por lo anteriormente y debido a que el señor STEVENSON PEÑARANDA, se dedica activamente como integrante de la red de apoyo, colaborando en la consecución para la estructura de material logístico consistente en tecnología, se solicita la orden de captura del señor STEVENSON PEÑARANDA AGUIRRE, quien se identifica con CC. 1.117.232.437, por el delito de Rebelión […]3. 2 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 282. Carpeta “PROCESO”, archivo rotulado “1 CARPETA 1 RAD.410016000000201400139” folio 11. 3 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 282. Carpeta “PROCESO”, archivo rotulado “5 CARPETA PROCESADOS REBELION RAD.410016000000201400139” folio 62. 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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3. El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) decidió precluir a favor del señor Peñaranda Aguirre la investigación penal No. 410016000000201400139, ello al considerar que: […] La preclusión por el reconocimiento de la amnistía de iure de la Ley 1820 de 2016, y Decreto Reglamentario 277 de 2017, sustentada por escrito por los señores defensores […] Se tiene entonces que el artículo 4 del Decreto 277 de 2017, consagra que la Ley 1820 de 2016, concede la amnistía por los delitos políticos de Rebelión, Sedición, Asonada, entre otros, por hechos ocurridos antes del Acto Legislativo 01 de 2016, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, del 24 de noviembre del mismo año; además el artículo 6 del Decreto 277 de 2017, en cuanto al ámbito de aplicación dice que para conceder este beneficio, el inciso segundo del artículo 5 señala que debe presentarse petición, y en

cuanto al ámbito de aplicación personal se aplicará a las personas a las que hace referencia el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, en cualquiera de los siguientes eventos. En este caso el numeral cuarto, que consagra quienes sean o hayan sido investigados, procesados, o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, penales, disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración al grupo FARC-EP. […] En audiencias preliminares celebradas el 4 de septiembre de 2014, se imputó a […] Stevenson Peñaranda Aguirre el delito de Rebelión que lo consagra el artículo 467 del Código Penal con pena de 96 a 192 meses de prisión y multa de 133.33 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien […] el delito de Rebelión, por lo que sería entonces procedente, está la petición de acogerse que hizo el defensor, y estamos frente a proceso por delito político que es el definido en el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 […] es procedente entonces la aplicación de la amnistía de iure […]4.

4. La anterior determinación cobró ejecutoria en esa misma fecha, disponiéndose entonces allí la libertad inmediata a favor del señor Peñaranda Aguirre. 4 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 370. Carpeta “7 CD FOLIO 102 CARPETA 1

JUICIO ORAL”, archivo de audio rotulado “CARLOS EDUARDOTAPIAS BRIÑEZ y otro preclusión.mp3” minuto 27.08.

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IV.ANTECEDENTES

5. Mediante informe de fecha 6 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un escrito presentado por el señor Peñaranda Aguirre en el que solicita [s]e ordene a la OACP incorporar mi nombre en la lista de acreditados por el gobierno nacional, en virtud de la facultad que le otorga el párrafo ocho del artículo 63 de la Ley Estatutaria JEP, 1957 de 2019 […]”. Agrega que el no estar acreditado por la OACP […] no nos permite por parte de la ARN, ingresar a los programas de reincorporación a la vida civil”.

6. Así las cosas, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0655-2021 del 10 de agosto de 20215, se dispuso ampliar información en aras a resolver la solicitud presentada por el señor Peñaranda Aguirre. Estas órdenes fueron reiteradas con las resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0773-2022 del 5 de julio de

20226, SAI-AOI-AS-JCP-1031-2022 del 12 de agosto de 20227, SAI-AOI-TJCP-1146-2022 del 16 de septiembre de 20228, SAI-AOI-AS-JCP-0774-2023 del 12 de septiembre de 20239, y SAI-AOI-T-JCP-0004-2024 del 11 de enero de 202410.

7. Finalmente, mediante informe de fecha 31 de enero de 202311, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho las presentes diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0004-2024 del 11 de enero de 2024.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por esta magistratura de la SAI, le 5 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 68. 6 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 207. 7 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 308. 8 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 340. 9 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 404. 10 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 447.

11 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 458. 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .90FC64 ogidóc le y 1000.00.0.1202.09-0480051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO corresponde a este Despacho determinar si el señor Peñaranda Aguirre debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia12 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas13 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto

armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos14.

10. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

11. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que: […] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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1000.00.0.1202.09-0480051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.15

12. Por esta razón, previamente, la misma Corte al justificar la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para “terminar el conflicto armado y construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la justicia”, manifestó que […] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se

encuentran en posiciones jurídicas equivalentes16.

13. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC-EP en el Acuerdo Final de Paz y que vincula a quienes comparecen de forma obligatoria, en el siguiente sentido: […] el problema de si alguien que -presunta o probadamentetrabajó con las FARC-EP comparece de manera voluntaria u obligatoria depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es 15 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Por otra parte, la Sección de Revision del Tribunal para la Paz consideró que la SAI tiene una función: 86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 18.

15. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos de prueba, de la información obtenida y demás medios de conocimiento, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) así como la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) para así definir la procedencia de la incorporación del señor Peñaranda Aguirre en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

16. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIVJRNR. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad, siempre que “[…] la providencia judicial condene,

procese o investigue por pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.

17. Así, tal como se concluyó por la jurisdicción ordinaria en la audiencia de preclusión adelantada el 22 de noviembre de 2017, y en la cual se le 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-350 del 11 de diciembre de 2019 y TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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compareciente se señaló: Con base en estos EMP, recolectados en la actuación, al tener inferencia razonable de que STEVENSON PEÑARANDA AGUIRRE, entre otros tiene vínculo, relación con miembros del BLOQUE SUR de las FARC, con los Frentes 32 Arturo Medina y 63 Domingo Bioho, de esta organización delictiva, en especial con los comandantes o cabecillas DIEGO MANO DE TRINCHE, alias XIMENA, alias EL FLACO MARTIN y alias EVER EL PAISA, al prestar apoyo y ayuda logística, ingresando a campamentos, suministros […]19.

18. Por otra parte, en declaración rendida por el señor Peñaranda Aguirre ante esta Jurisdicción relató: En el 2010 […] participé en una reunión que se hizo en una parte de La Montañita Caquetá […] esa reunión la dirigió un señor llamado Gareca que era el comandante del grupo sur en ese entonces […] ahí yo ya era ingeniero de sistemas, entonces él como que miró mis habilidades y se necesitaba reparar equipos, hacer publicidad, ahí fue que lo conocí a él, y empezó a utilizarme, y entonces me enrolé, y él fue el que me reclutó para pertenecer a las FARC. Ya después me contactó con una señora alías Ximena que era la tercera al mando del bloque sur, y ya entonces todos los procesos, trabajos, las recibía a través de ella, ya no volví a hablar con Gareca […]20.

19. Por consiguiente, para el caso bajo estudio, se tiene que el señor Peñaranda Aguirre fue procesado por el delito político de Rebelión en el marco del proceso penal con radicado No. 410016000000201400139,

conducta que claramente está relacionada con el conflicto armado interno, y por tanto, se encuentra probada su pertenencia a las FARC-EP sin que exista prueba o elemento en contrario con el que se pueda hacer 19 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 282. Carpeta “PROCESO”, archivo rotulado “5 CARPETA PROCESADOS REBELION RAD.410016000000201400139” folio 63. 20 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 416. Carpeta “DECLARACIÓN STEVENSON PEÑARANDA”, archivo de audio rotulado “DECLARACIÓN STEVENSON PEÑARANDA.mp4” minuto 08.18. 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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con amnistía de iure disponiéndose la preclusión a su favor del proceso penal al que se encontraba vinculado por el delito político ya mencionado.

20. Por lo expuesto, de conformidad con los elementos de conocimiento valorados, el señor Peñaranda Aguirre está vinculado de manera directa con la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC-EP durante y tras la negociación con el Estado colombiano de dejar las armas y suscribir el Acuerdo Final de Paz.

En consecuencia, el señor Peñaranda Aguirre acredita el factor personal de competencia de la JEP en virtud del numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. ii. De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.

21. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201921 que permite activar la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARC-EP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”22 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”23.

22. En realidad, la Corte Constitucional precisó que:

21. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230

del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 23 Ibidem. 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente. […] En consecuencia, cualquier decisión que implique la exclusión de personas y conductas sometidas a la jurisdicción especial de paz, sólo puede ser adoptada por esa jurisdicción a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones, de conformidad con las reglas sustanciales y procesales que regulan su actuación, las cuales garantizan el derecho de defensa, la intervención de las víctimas, de la Procuraduría en su representación y, en general, de la sociedad, de la Fiscalía y del Gobierno, si así lo consideran necesario.24 (Negrillas fuera del texto).

23. Así, ante el requerimiento realizado por este Despacho, con oficio OFI21-00123071 / IDM 13020000 del 25 de agosto de 2021 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó a esta Sala que el señor Peñaranda Aguirre […] NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, y por ende no se encuentra acreditado”25.

24. Por lo anterior, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión 24 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.

25 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 152. 10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .90FC64 ogidóc le y 1000.00.0.1202.09-0480051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del señor Peñaranda Aguirre en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción.

25. Ahora bien, los artículos 1 de la Ley 95 de 1890 y 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”26. Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16932-2015, señaló: En general, por fuerza mayor […]debe entenderse ‘el imprevisto que

no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).27

26. En el caso bajo estudio, de la comunicación remitida por la apoderada del señor Stevenson Peñaranda se extrae que las circunstancias que alega no permitieron su incorporación en “dichas listas” se circunscribieron a la privación de la libertad de su defendido durante los años 2014, 2015, y 2016, y señaló que El señor STEVENSON PEÑARANDA AGUIRRE, estuvo privado de la libertad en el centro penitenciario y carcelario en Cunduy de la ciudad de Florencia Caquetá, en el año 2014, en ese año exintegrantes de las FARC-EP, que realizaban visitas a los centros carcelarios, inscribiendo en la lista a los exintegrantes de FARC-EP, privados de la libertad y, fue así, como el señor STEVENSON se registró en dicha lista. Luego durante los años 2015, y 2016, el señor STEVENSON, 26 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en

sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 27 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 9 de diciembre de 2015. Radicación n° 11001-02-03-000-201301920-00. 11 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .90FC64 ogidóc le y 1000.00.0.1202.09-0480051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO estaba recluido en el centro carcelario de Rivera, durante esos años, se registró en dichas listas, en cuatro ocasiones […]28.

27. Con respecto a esta situación, el propio solicitante señaló en la declaración que rindió ante esta Jurisdicción que Cuando yo estuve esos cuatro y años y medio en la cárcel, como en 6 o 7 ocasiones yo me registré en las listas que llevaban las personas de las FARC, a tomar los listados, y pues no sé por qué cuando salí me dije bueno, no había empezado, uno sale de la cárcel desubicado económicamente, emocionalmente, psicológicamente, y le trae a uno muchas secuelas estar en ese estilo de vida […] entonces fui a la ARN

y dije que yo quería iniciar el proceso de resocialización, me piden mi número de cédula y me dicen que yo no pertenezco […]29 no recuerdo los nombres de las personas que fueron a recoger esos listados […]30.

28. Ahora, y teniendo en consideración que el señor Peñaranda Aguirre recobró su libertad el 22 de noviembre de 2017, fecha en la cual se precluyó la investigación en su contra, se tiene que desde el año 2014 y hasta finales del año 2017, se encontraba con una efectiva y física privación de la libertad31. A ello, y no obstante la referencia que hace su apoderada, es de destacar la dificultad de contrastar la existencia de listas suscritas en esos años, así como la objetiva imposibilidad fáctica de quien para ese momento se encontraba recluido en un centro carcelario para corroborar el procedimiento formal de inclusión de unas listas supuestamente por él signadas. Además, la conducta punible por el cual estaba siendo investigado el señor Peñaranda Aguirre correspondía al delito político de rebelión por su pertenencia a las FARC-EP. Por ello, en este caso, la privación de la libertad sí constituye fuerza mayor, porque ni el proceso penal ni la privación de la libertad le son imputables al compareciente. Lo anterior, no en virtud de la presunción de inocencia, si no, porque en el marco y contexto 28 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 323. 29 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 416. Carpeta “DECLARACIÓN STEVENSON

PEÑARANDA”, archivo de audio rotulado “DECLARACIÓN STEVENSON PEÑARANDA.mp4” minuto 23.45. 30 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 416. Carpeta “DECLARACIÓN STEVENSON PEÑARANDA”, archivo de audio rotulado “DECLARACIÓN STEVENSON PEÑARANDA.mp4” minuto 30.27. 31 Expediente Legali 1500840-90.2021.0.00.0001. Folio 283. Carpeta “6.LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS” folio 18. 12 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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