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JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0551 19 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0551 19 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-JCP-0551-2024 Bogotá D.C., 19 de julio de 2024 Radicación 0000041-19.2024.0.00.0001 Compareciente MARCELA BUITRAGO PINEDA Identificación 1.106.364.180 Asunto Niega solicitud de incorporación en los listados de la OACP

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a negar la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) como ex miembros de las FARC-EP, presentada por la apoderada de la señora Marcela Buitrago Pineda

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.106.364.180.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 19 de enero de 20241, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un oficio remitido por la Corporación de Excombatientes del Oriente Colombiano CORPEXOC solicitando “[…] acrediten a muchos excombatientes que fueron orgánicos de la extinta FARC-EP, ya que ellos también tienen todo el derecho de los veneficios (sic), jurídicos, económicos y de más […]”. Además, señala que “[…] tengo el privilegio de emitir esta carta certificando a la excombatiente MARCELA BUITRAGO PINEDA identificada con

cedula de ciudanía número 1.106.364.180; ingresó a la unidad guerrillera llama Joaquín 1 Expediente legali No. 0000041-19.2024.0.00.0001, fol. 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED6BA4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-1400000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ballen en el año 2000 con el seudónimo de Marisela la Paramuna, estuvo 16 años en la extinta FAR-EP”2.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-00962024 del 13 de febrero de 20243, este Despacho dispuso ampliar información respecto de la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional presentada por la señora Marcela Buitrago Pineda

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.106.364.180.

3. Ahora bien, con informe de fecha 20 de mayo de 20244, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias al Despacho, “[…] en cumplimiento a la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0096-2024 informe de la UIA dentro la solicitud de

beneficios del señor MARCELA BUITRAGO PINEDA”, haciendo un recuento del cumplimiento de los requerimientos efectuados.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si la señora Buitrago Pineda debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

5. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia5 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas6 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen 2 Expediente legali No. 0000041-19.2024.0.00.0001, fol. 36 3 Expediente Legali No. 0000041-19.2024.0.00.0001. Fol. 51 4 Expediente Legali No. 0000041-19.2024.0.00.0001. Fol. 191 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 6 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED6BA4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-1400000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos7.

6. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

7. Al respecto, la Corte Constucional resaltó que: Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad

jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.8

8. Además, la Sección de Revision del Tribunal para la Paz consideró que la SAI tiene una función: 86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina9.

9. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Parágrafo 2 Acápite I. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-1400000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO aplicación personal en el presente asunto (i) así como la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) para así definir la procedencia de la incorporación del señor Buitrago Pineda en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

10. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala10.

El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad11, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos12: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial13. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)14. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los

requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201615. 10 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 11 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 12 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 13 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 14 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 15 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .ED6BA4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-1400000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP16. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización17. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201618.

11. En este sentido, mediante oficio No. OFI24-00028260 / GFPU 13020000 del 24 de febrero de 202419, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que la señora Buitrago Pineda no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditada. Sin embargo, con oficio No. RS2024022102398 del 21 de febrero de 202420, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] se encontró registro del señor Marcela Buitrago Pineda, identificada con

cédula de ciudadanía No. 1.106.364.180, como desmovilizado individual del grupo

organizado al margen de la ley FARC-EP, quien al cumplir con los presupuestos de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 548 de 1999, la ley 782 de 2002, Ley 1106 de 2006 y 1421 del 2010 y sus Decretos Reglamentarios 128 de 2003, 395 de 2007y 1391 de 2011, el CODA decide otorgarle la certificación No. 0433-2013”.

12. Por lo anterior, es evidente para este Despacho que la señora Buitrago Pineda cuenta con certificado CODA que demuestra su pertenencia a las FARC-EP. Por consiguiente, se encuentra acreditado el ámbito de aplicación personal de acuerdo con los numerales 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 16 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 17 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 18 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 19 Expediente legali No. 0000041-19.2024.0.00.0001, fol. 96 20 Expediente legali No. 0000041-19.2024.0.00.0001, fol. 116 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-1400000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ii. De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.

13. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201921 que permite activar la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARCEP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”22 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”23.

14. En realidad, la Corte Constitucional precisó que: […] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podrá́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación”, lo cual

constituye una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente.

21. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021

23 Ibidem. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Así, ante las respuestas suministradas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz tanto en ejercicio de sus funciones como actuando en nombre del Comité Técnico Interinstitucional y que fueron referenciadas supra, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de la señora Buitrago Pineda en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en dichos listados.

16. Ahora bien, los artículos 1º de la Ley 95 de 1890 y 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”24. Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16932-2015, señaló: […] En general, por fuerza mayor […]debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’

(Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes,

que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332)25

17. Adicionalmente, con respecto a los acreditados con el COSA, según jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, […] la desmovilización expresa previa a la firma del Acuerdo descarta la posibilidad de que un antiguo combatiente pueda ser incluido en los listados de la OACP en virtud de la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario. Por ende, tampoco puede considerarse como una causal de 24 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 25 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 9 de diciembre de 2015. Radicación n° 11001-02-03-000-201301920-00. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-1400000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fuerza mayor que habilite dicha posibilidad. Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas. […] En el caso de quienes se desmovilizaron individualmente de las FARCEP, se presume que adquirieron los beneficios de la reincorporación propios del régimen jurídico de su desmovilización y, por regla general, se entiende que debieron reincorporarse antes de la suscripción del AFP, razón por la que no se justificaría que, habiendo culminado su proceso correspondiente, accedan nuevamente, por cuenta del AFP, a beneficios destinados para lograr una reincorporación que, en su caso particular, ya debió operar por virtud de lo concedido en el marco de su desmovilización individual. Se insiste, en principio, estas personas ya deberían estar reincorporadas.26

18. En el caso bajo estudio, en primer lugar, la compareciente allegó un

escrito en la que argumenta que “[no] tenía conocimiento acerca del proceso debido a que me encontraba en mi lugar de trabajo”27. En segundo lugar, el apoderado de la señora Buitrago Pineda allegó un escrito en la que la que justifica su no inclusión en los listados del Gobierno Nacional, y al respecto señala […] Motivo por cual no fui incluida en los listados fue que por tratamiento médico en el año 2012 salí a tratamiento médico por una lesmaniasis en el miembro inferior derecho y a capacitación de conocimientos odontológicos por lo cual no me volvieron a recoger, por motivos legales inicié mi proceso de reincorporación en el año 2013 por estos motivos no fui incluida en el proceso actual28.

19. A pesar de ello, la señora Buitrago Pineda no presentó ninguna evidencia o elemento material probatorio que demostrara la existencia del tratamiento 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 del 2 de mayo de 2024. Párr. 23 - 24 27 Expediente legali No. 0000041-19.2024.0.00.0001, fol. 3 28 Expediente legali No. 0000041-19.2024.0.00.0001, fol. 134 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-1400000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO médico a que hizo referencia en su escrito para acreditar la fuerza mayor por enfermedad o tratamiento médico. De igual, manera la señora Buitrago Pineda refiere que el tratamiento médico fue en el año 2012, pero, la inclusión en los listados del Gobierno Nacional se realizó en el año 2016, es decir, cuatro años después de la enfermedad o tratamiento médico señalada por la señora Buitrago Pineda.

20. Lo anterior no permite comprobar las circunstancias de fuerza mayor ligadas al estado de salud de la señora Buitrago Pineda que, para la época de elaboración y presentación de los listados de las FARC-EP le impidieron encontrarse en los listados entregados al Gobierno Nacional. Adicionalmente, en declaración de la señora Buitrago Pineda, recibida por la Unidad de Investigación y Acusación el 4 de abril de 2024, ante la pregunta del porqué razón no fue usted incluida en estos listados, la compareciente respondió […] porque ya me había reincorporado a la vida civil”29. De la solicitud y declaración rendida por la señora Buitrago Pineda se infiere que la causa principal de fuerza mayor por la que no fue acreditada es porque se desmovilizó y cuenta con certificado CODA con anterioridad al Acuerdo de Paz. Sin embargo, la desmovilización individual, por sí misma, no constituye un motivo de fuerza mayor de carácter extraño, imprevisible e irresistible que pueda dar lugar a la activación de la competencia excepcional de la SAI contemplada en el inciso

octavo del artículo 63 de la LEJEP.

21. En efecto, el hecho de que la señora Buitrago Pineda se haya desmovilizada voluntariamente en el año 2013 es la razón que explica que haya sido deliberadamente excluida de los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP al momento de su desmovilización colectiva luego de la firma del Acuerdo Final de Paz en el año 2016. Para ese entonces, la señora Buitrago Pineda ya no era integrante de ese antiguo grupo guerrillero. En este sentido, la facultad excepcional a la que alude el inciso octavo del artículo 63 de la ley estatutaria no debe emplearse para incluir en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP a personas que se desmovilizaron individualmente de las FARC-EP y que transitaron, o tienen o tuvieron la oportunidad de transitar, la correspondiente ruta de reincorporación individual. Esta condición excluye la pretensión de acceder a los beneficios de 29 Expediente legali No. 0000041-19.2024.0.00.0001, fol. 170, Declaración Marcela Buitrado Pineda, récord

2.00:33 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la ruta de reincorporación colectiva derivada del Acuerdo Final de Paz. Acceder a la pretensión de la señora Buitrago Pineda equivaldría a habilitar una suerte de doble desmovilización en favor de una misma persona -una individual y otra colectivalo cual es a todas luces opuesto a la finalidad de ambos programas.

22. Por lo anterior, a consideración de este Despacho, el estado de salud y tratamiento médico en 2012, así como la reincorporación a la vida civil realizada el 19 de abril 201330 por la señora, no permite comprobar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron ser incluida en los listados entregados al Gobierno Nacional. En consecuencia, para este Despacho, los eventos descritos no permiten demostrar la materialización de circunstancias de fuerza mayor que impidieron que la señora Buitrago Pineda lograra su inclusión en los listados consolidados por los representantes de las FARC-EP.

Por consiguiente, NEGARÁ la incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP solicitada por la señora Buitrago Pineda.

V. CONSIDERACIONES FINALES

23. Ahora, frente a los recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló: […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese

último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

24. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente 30 Expediente legali No. 0000041-19.2024.0.00.0001, fol. 135 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

(o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de

2022. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. – NEGAR la incorporación en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional solicitada por la señora Marcela Buitrago Pineda,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.106.364.180, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la señora Marcela Buitrago Pineda, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.106.364.180, y a su apoderado. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, en cumplimiento del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, al Ministerio Público al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co. CUARTO. – Contra esta Resolución proceden el recurso de reposición, el mixto (el recurso de reposición y en subsidio apelación conforme con lo indicado en los numerales 23 y 24 de la parte considerativa de esta decisión) y el recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado YMUI 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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