JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0995 de 2025 16 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0995 de 2025 16 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-JCP-0995-2025 Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2025
Radicación Compareciente Identificación Asunto 1500654-62.2024.0.00.0001
ANGELMIRO LLANTÉN ORDÓÑEZ
1.107.511.561 Declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la CCP
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (ahora denominada Consejería Comisionada de Paz) como ex miembros de las FARC-EP, presentada por el señor Angelmiro Llantén Ordóñez identificado con cédula de ciudadanía No. 1.107.511.561.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe del 17 de mayo de 2024 1, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el oficio No. OFI24 -00046316 / GFPU 13020000 del 12 de marzo de 20242, a través del cual, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) remitió a la JEP una solicitud del señor Llantén
12 de marzo de 20242, a través del cual, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) remitió a la JEP una solicitud del señor Llantén Ordóñez en la que requiere “(…) copia integra y gratuita del acto administrativo por medio del cual fue acreditado por la OACP como ex integrante de las FARC-EP
1 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fl. 15. 2 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 5-6.2 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O y/o se indiquen los requisitos que debo cumplir o allegar a su despacho para la obtención de dicha acreditación”. Además, el solicitante manifiesta:
“(…) PRIMERO: Pertenecí a la columna móvil Gabriel Galvis, de las FARC, desde 2005 hasta el 2016, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP me desmovilicé de dicho grupo armado.
SEGUNDO: Los comandan tes Leonel Páez y Marcos Zamora remitieron el listado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de los integrantes de dicha columna, sin embargo, debido a que fui desertor en ese año, por motivos personales con uno de los comandantes, no cuento con información si dentro de dicho listado fui incluido y, hasta la fecha no tengo conocimiento del acto administrativo por medio del cual fui acreditado como ex integrante Farc, en caso tal.
TERCERO: Es importante manifestar que desde 2016 hasta la fecha me encuentro en la legalidad realizando labores en el agro
del acto administrativo por medio del cual fui acreditado como ex integrante Farc, en caso tal.
TERCERO: Es importante manifestar que desde 2016 hasta la fecha me encuentro en la legalidad realizando labores en el agro
CUARTO: Por lo expuesto y dado que no mantengo contacto permanente con dichos comandantes tengo la inquietud y/o incertidumbre si fui incluido en los listados o no”3.
2. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0583-2024 del 23 de julio de 20244 y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 que faculta a la SAI para “(…) de forma excepcional, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional” , este Despacho ordenó la ampliación de información en el asunto. Así entonces, se solicitó al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera toda la información con la que contara respecto del señor Llantén Ordóñez .
También, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que cumpliera una serie de actividades, entre ellas, recibir la declaración del solicitante, como también, la de los señores Leonel Páez y Marcos Zamora, presuntos comandantes de la Columna Móvil “Gabriel Galvis”.
3. En la referida resolución, el Despacho también ofició al Ministerio de Defensa Nacional – Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para
3 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 7-10.
Defensa Nacional – Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para
3 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 7-10. 4 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 18-25.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O que informara si el solicitante cuenta con certificado CODA. Sumado a ello, se requirió al señor Llantén Ordóñez para que allegara la información y los soportes adicionales que permitieran comprobar las circunstancias de fuerza mayor alegadas y que, para la época de elaboración y presentación de los listados de las FARC -EP, le impidieron encontrarse en los listados entregados por el Gobierno Nacional.
4. Cabe señalar que, con ocasión de la búsqueda realizada en el registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, este Despacho pudo establecer que el señor Llantén Ordóñez registra en el censo del Resguardo Indígena La Cilia o La Calera.
5. El 24 de julio de 20245, el señor Llantén Ordóñez allegó escrito dirigido a la JEP en el que expuso que, previo a la entrega de los listados, desertó debido a que su vida e integridad física estaban en peligro. Así, enlistó los nombres de quienes fueron sus comandantes y precisó “(…) Durante mi tiempo como integrante de la columna móvil Gabriel Galvis de las FARC -EP (…) serví desde el año 2005 hasta comienzos de 2016”6.
nombres de quienes fueron sus comandantes y precisó “(…) Durante mi tiempo como integrante de la columna móvil Gabriel Galvis de las FARC -EP (…) serví desde el año 2005 hasta comienzos de 2016”6.
6. Con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0915-2024 del 19 de diciembre de 20247, este Despacho reiteró algunas de las órdenes contenidas en la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0583-2024 del 23 de julio de 2024 , particularmente, las dirigidas al Comité Técnico Interinstitucional para que todos sus miembros proporcion aran la información correspondiente y, a la UIA, para que remit iera el informe final de cumplimiento . Adicionalmente, con ocasión de la noticia criminal en contra del solicitante8, este Despacho ofició a la Fiscalía Primera Seccional de Miranda (Cauca) para que remitiera copia íntegra, en físico o digital, de la carpeta de la investigación penal. Se solicitó también al Ministerio de Defensa Nacional para que suministrara el acto administrativo que soporta la decisión de no aprobar el registro del señor Llantén Ordóñez en el CODA. A su vez, en virtud de la pertenencia étnica del solicitante, se ordenó la notificación a las autoridades propias del
Resguardo Indígena La Cilia o La Calera de Miranda (Cauca).
5 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fl. 40 6 Ibidem. 7 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 184-187. 8 Radicado No. 190016000601201802687, por el delito de rebelión.4
6 Ibidem. 7 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 184-187. 8 Radicado No. 190016000601201802687, por el delito de rebelión.4
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7. Finalmente, con informe del 20 de marzo de 20259, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las presentes diligencias al Despacho.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Llantén Ordóñez debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como ex miembro s de las
FARC-EP.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia10 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas11 y tendrá como objetivos
“[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”12.
indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”12.
10. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
9 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fl. 473. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.5
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11. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
“Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”13.
el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”13.
12. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que
la SAI tiene una función:
“86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”14.
13. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:
“[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo
disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre
13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP […]”15.
14. Ahora bien, mediante el Auto TP -SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que:
“[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la
cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP”16.
15. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes de las antiguas FARC-EP entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
16. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de l a OACP (hoy CCP) , debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
17. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud
dichos actos en un requisito de procedencia.
17. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la CCP, o con la excepción al mismo, establecidos vía jurisprudencial, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue
15JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párr. 12. 16 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párr. 17.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 17 cuando la Sección dispuso:
“[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
18. En igual sentido, este Tribunal con funciones de cierre, mediante el
Auto TP SA 1454 de 202318 estableció:
“[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerr illa, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de
iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerr illa, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificar á la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
19. A la luz de estas consideraciones , procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Llantén Ordóñez en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las extintas FARC-EP.
- De la verificación del ámbito de aplicación personal
20. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a dicho grupo pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala19. El acceso a los mismos está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren
17 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 18 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1397 de 12 de abril de 2023.
17 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 18 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 19 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O o no privados de la libertad20, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos21: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial22. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP, hoy CCP)23. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201624. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP25. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización26. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de
vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización26. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y
20 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 21 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201627.
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201627.
21. Así, en el expediente obra respuesta de la OCCP del 13 de enero de 202528 en la que se advierte que, luego de una revisión exhaustiva de los archivos digitales, se pudo determinar que el señor Llantén Ordóñez no fue incluido en los listados de las FARC -EP y, en consecuencia, no ostenta la calidad de acreditado.
22. Igualmente, se advierte que el señor Llantén Ordóñez no cuenta con certificado CODA, en tanto, mediante Acta No. 41 del 22 de noviembre de 2018, el Comité Operativo para la Dejación de Armas decidió su no aprobación como desmovilizado individual 29 al no reunir los requisitos dispuestos en el Decreto 128 de 2003, compilado en el Decreto 1081 de 201530.
Cabe señalar que el analista entrevistador concluyó que , si bien el señor Llantén Ordóñez se presentó voluntariamente , se trata de un “ integrante de un grupo armado residual”31.
23. Sumado a ello, en los documentos que obran en el expediente con noticia criminal No. 190016000601201802687, registra la entrevista que el señor Llantén Ordóñez rindió ante el Grupo de Caballería Mecanizada No. 10 “Tequendama” del Ejército Nacional, el 22 de agosto de 2018, con ocasión de su presentación voluntaria, según consta en acta No. 4059 de la misma
10 “Tequendama” del Ejército Nacional, el 22 de agosto de 2018, con ocasión de su presentación voluntaria, según consta en acta No. 4059 de la misma fecha32, en la que manifestó que ingresó a las antiguas FARC-EP el 6 de junio de 2006, al haber sido reclutado a los 14 años por alias “Marcos Zamora” 33. Ello lo reitera en entrevista que rindió ante el GAHD el 28 de agosto de 201834.
24. En lo que tiene que ver con su fecha de presentación, el señor Llantén Ordóñez indicó que permaneció en el grupo guerrillero hasta el 10 de febrero
27 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 28 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 403-404. CCP, oficio No. OFI25-00003849 / GFPU 13020000, 13 de enero de 2025. 29 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fl. 253. 30 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fl. 253. 31 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 325-329. 32 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 213-214. 33 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 217-238. 34 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 307-323.10
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34 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 307-323.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de 201735 y que el 8 de agosto de 2018, recibió un mensaje vía Facebook de “Marcos Zamora” , quien le sugirió resolver los problemas jurídicos que pudiera tener “(…) al no haber ingresado a la Zona Veredal” 36. En relación con esto último, afirmó que estando en el sector de Río Negro – Corinto (Cauca), “(…) tomó la decisión de hablar con alias Marcos Zamora (encargado de la CM-GG), informándole que no iba a ingresar a la zona veredal porque estaba aburrido y no quería seguir más ahí, así fue como éste le dio vía libre para que se fuera”37.
25. De acuerdo con l a información obtenida en las declaraciones de los señores Ardila Merchán y Valero Ríos , así como en atención a otras fuentes consultadas, la UIA anotó que el solicitante desertó de la Columna Móvil “Gabriel Galvis” de las extintas FARC -EP38. Uno de sus mandos señaló que dicho suceso se dio para el año 201639; sin embargo, de la declaración del otro se anota q ue pudo ser entre 2012 y 201 540; además, según el relato de exintegrante del grupo, habría sido para el año 201341.
26. En cuanto a la existencia de providencia judicial en firme en que se haya reconocido la pertenencia o vinculación del señor Llantén Ordóñez a las antiguas FARC-EP, se advierte que no obra en el expediente información en ese sentido. En concreto, e n la carpeta que remitió la Fiscalía Primera
haya reconocido la pertenencia o vinculación del señor Llantén Ordóñez a las antiguas FARC-EP, se advierte que no obra en el expediente información en ese sentido. En concreto, e n la carpeta que remitió la Fiscalía Primera Seccional de Miranda (Cauca) 42, contentiva de la noticia criminal radicado No. 190016000601201802687 por hechos ocurridos en agosto de 2018, reposan, principalmente, los documentos con los que se dio trámite a l proceso de presentación voluntaria y desmovilización del señor Llantén Ordóñez ante el Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 Tequendama del Ejército Nacional43.
35 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 307-323. 36 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fl. 220. 37 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 307-323. 38 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 168-175; 459-472. 39 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 168-175. 40 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fl. 176 , grabación de la declaración del señor Regimio Valero Ríos, rendida el 21 de noviembre de 2024. En el minuto 25:40 el declarante señala, “(…) estábamos perdidos de
contacto (…) se quedó por fuera y está por fuera”. Preguntado por su abogado si la circunstancia que impidió que estuviera en los listados fue que el señor Llantén del 2012 al 2015 no tuvo contacto con la organización, el señor Valero Ríos (minuto 29:00), el señor Valero Ríos contesta “sí (…) la falta de comunicación con él, se quedó por fuera de los listados”. 41 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fl. 172. 42 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 200-332. 43 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 209, 213.11
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
27. Como se observa, el proceso que obra contra el señor Llantén Ordóñez está vinculado con su presentación voluntaria dada el 22 de agosto de 201844, es decir, por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, no obstante que , producto del análisis que realizó la UIA frente a las declaraciones de los señores Ardila Merchán y Valero Ríoscomandantes al interior de la Columna Móvil “Gabriel Galvis” en distintos periodos-45, se identifi quen detalles sobre la pertenencia del señor Llantén Ordóñez a las antiguas FARC-EP y sobre su deserción. En relación con esto último, es importante advertir, en todo caso, que estas declaraciones no son medios de prueba conducentes para acreditar el presupuesto personal requerido o para probar la pertenencia del señor Llantén Ordóñez a las
último, es importante advertir, en todo caso, que estas declaraciones no son medios de prueba conducentes para acreditar el presupuesto personal requerido o para probar la pertenencia del señor Llantén Ordóñez a las
FARC-EP46.
28. Ahora bien, como resultado de consultas realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación 47 y la Contraloría General de la República48, no se encuentra registro de sanciones o inhabilidades vigentes en relación con el señor Llantén Ordóñez. Por su parte, en la página web de la Policía Nacional49, se anota que el señor Llantén Ordóñez no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales50. Adicionalmente, de acuerdo con información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el documento de identidad del solicitante no registra anotación por pérdida de derechos políticos51.
29. Finalmente, resulta necesario advertir que este Despacho recibió la información a disposición del Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 y en la misma se tiene, entre otras cosas, lo siguiente:
- Comandante Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar: La base de datos del Archivo Operacional registra que el señor Llantén
44 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 249-252; 331-332. 45 El señor Ardila Merchán fue el comandante de la columna Móvil “Gabriel Galvis” desde el año 2000 al año 2013, momento en el que el señor Valero Ríos queda encargado de la célula estructural hasta la culminación
45 El señor Ardila Merchán fue el comandante de la columna Móvil “Gabriel Galvis” desde el año 2000 al año 2013, momento en el que el señor Valero Ríos queda encargado de la célula estructural hasta la culminación del proceso de paz. Véase Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 168-175; 459-472. 46 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1773 del 8 de agosto de 2024, párr. 16. 47 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fl. 476. 48 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fl. 477. 49 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fl. 478. 50 Las consultas se realizaron el 28 de julio de 2025. 51 Expediente Legali 1500654-62.2024.0.00.0001, fls. 380-383. RNEC, oficio S.G. – O.J.-0541, 13 de agosto de 2024.12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Ordóñez estuvo en el GAO r columna móvil Gabriel Galvis, en calidad de reemplazante de escuadra, hasta el 21 de agosto de 201852. - Comandante Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar: proporciona la respuesta del Centro Integrado de Información de Inteligencia Militar que, respecto del señor Llantén Ordóñez señala que perteneció al GAO r columna móvil Gabriel Galvis – bloque móvil BOAC hasta el 21 de agosto de 201853.
Inteligencia Militar que, respecto del señor Llantén Ordóñez señala que perteneció al GAO r columna móvil Gabriel Galvis – bloque móvil BOAC hasta el 21 de agosto de 201853.
30. Por lo anterior, no es posible para este Despacho acreditar la pertenencia del señor Llantén Ordóñez a las antiguas FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.
31. Ahora bien en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fu
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