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JEP - Resolución SAI-AOI-D-LRG-0372 03-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-LRG-0372 03-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 3 DE JUNIO DE 2020

Resolución SAI-AOI-D-LRG-372-2020

Radicado Orfeo: 20191510581362

Expediente Legali: 9002600-97.2018.0.00.0001

Asunto: Estarse a lo resuelto en trámite de libertad condicionada y amnistía Solicitante: LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONÍ Documento de identificación: C.C. 76.334.277

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Luis Alberto Velasco Samboní.

I. LA SOLICITUD PRESENTADA

1. El 28 de febrero de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este Despacho el radicado Orfeo nro. 20191510581362, que contiene escrito del señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONÍ, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.334.277, fechado del 6 de noviembre de 2019. En él, el señor VELASCO SAMBONÍ solicita a la JEP “se permita revisar mi caso nuevamente ya que soy un exmiembro de la instinta [sic] guerrilla de las FARCEP.” Al efecto, refiere el radicado penal nro. 41551-6065092-2014-60065, y señala que los hechos por los que está privado de la libertad correspondieron al secuestro de la señora Digna Estela

Rico F.

2. Al revisar el sistema de gestión judicial Legali de la JEP, se encontró que el señor VELASCO SAMBONÍ ya había tenido un trámite ante este mismo despacho, en relación con el proceso con radicado penal nro. 41551-61-05-092-2014-80265, en el cual fue condenado por el delito de secuestro extorsivo de la señora Digna Estella Rico Figueroa. Dicho trámite ya había sido decidido en primera y segunda instancia para la fecha de recepción de la nueva solicitud, como se expondrá en los Antecedentes de esta resolución.

3. En el mismo sistema Legali se encontró el escrito con radicado Orfeo 20191510583002, del 18 de noviembre de 2019, en donde el señor VELASCO SAMBONÍ, en conjunto con otros firmantes, solicitan a la JEP, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común y a la Misión de Verificación de Naciones Unidas, su acreditación como miembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP y para ese efecto piden ser entrevistados.

II. ANTECEDENTES

4. Mediante escrito presentado en la JEP el 22 de marzo de 2018, el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONÍ solicitó a la JEP los beneficios de libertad condicionada y de amnistía Página 1 de 5

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO previstos en la Ley 1820 de 2016. Al efecto, manifestó que fue condenado dentro del radicado penal nro. 41551-61-05-092-2014-80265 por hechos ordenados por la antigua guerrilla de las

FARC-EP.

5. Mediante resolución SAI-LC-LRG-011-2018 del 23 de mayo de 2018, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor VELASCO SAMBONÍ y requirió a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes el envío de la información necesaria para decidir el caso.

6. A su vez, mediante resolución SAI-AOI-LRG-083-2018 del 20 de septiembre de 2018, el Despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía en relación con la misma solicitud.

7. Luego de recibir la información requerida en el trámite, mediante resolución SAI-AOILRG-141-2018 del 4 de octubre de 2018, este Despacho negó la libertad condicionada solicitada por el señor VELASCO SAMBONÍ en relación con el proceso penal nro. 41551-61-05-092-201480265, por cuanto no se acreditó el factor personal de pertenencia o colaboración con las FARCEP exigido por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

8. En el mismo sentido, mediante resolución SAI-SUBB-AOI-D-010-2019 del 10 de abril de 2019, la Subsala B de la SAI negó la concesión del beneficio de amnistía al señor VELASCO SAMBONÍ en relación con el mismo proceso penal. En su análisis del expediente penal y de la información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, según la cual el señor VELASCO SAMBONÍ fue excluido de los listados entregados por la entonces guerrilla de las FARC-EP mediante Resolución No. 029 del 22 de septiembre de 2017, la Subsala no encontró acreditado

el factor personal exigido por la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de amnistía.

9. La decisión de la Subsala fue objeto del recurso de apelación, el cual se surtió ante la Sección de Apelación de la JEP. Mediante Auto TP-SA-AM-94 del 31 de julio de 2019, la Sección de Apelación confirmó en su integridad la resolución SAI-SUBB-AOI-D-010-2019 que negó el beneficio de amnistía al señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONÍ.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

10. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

11. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del

coronavirus COVID-19. Página 2 de 5

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

12. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

13. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

14. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente

mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo y No. 026 del 29 de mayo, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 00:00 horas del 1 de julio de 2020.

15. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del trámite a través del sistema de gestión Legali, se profiere la presente decisión.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

16. Tal como se desprende de los antecedentes expuestos, el caso del señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONÍ ya fue objeto de análisis por este Despacho, por la Subsala B de la SAI y por la Sección de Apelación de la JEP. Si bien el número de radicado aportado por el solicitante en su escrito del 6 de noviembre de 2019 (41551-6065092-2014-60065) varía en algunos dígitos en relación con el radicado sobre el cual se pronunció previamente la JEP, tres elementos dan cuenta de que su nueva solicitud se refiere al mismo proceso penal. Primero, al revisar en la página Web de la Rama Judicial, se encuentra que el señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONÍ solo registra un proceso penal activo, el cual se identifica con el radicado nro. 4155161-05-092-2014-80265, y que fue el proceso sobre el cual ya se pronunció la JEP.1 Segundo, en el mismo sitio Web se indica que ese proceso penal corresponde a una conducta de secuestro extorsivo, de la que fue víctima la señora Digna Estella Rico Figueroa, que es el hecho y víctima

al cual se refiere el señor VELASCO SAMBONÍ en su nueva solicitud. Tercero, la nueva solicitud del señor VELASCO SAMBONÍ se presenta en términos de reconsiderar su caso, con lo cual da cuenta de que se trata del mismo asunto ya decidido por las instancias correspondientes de la JEP.

17. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que, si bien en su nuevo escrito el señor VELASCO SAMBONÍ presenta un relato de la forma como presuntamente ingresó a las FARC1 Rama Judicial, Consulta de Procesos, disponible en:

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#DetalleProceso (consulta realizada el 2 de junio de 2020) Página 3 de 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO EP y lo que dice fueron sus funciones en esa organización, su solicitud no presenta nuevas evidencias que permitan un nuevo análisis de su caso. En el estudio del caso ya realizado por este Despacho en la resolución SAI-AOI-LRG-141-2018, por la Subsala B de la SAI en resolución SAI-SUBB-AOI-D-010-2019 y por la Sección de Apelación de la JEP en Auto TP-SA-AM-94 de 2019, se valoró en su integridad el expediente penal con radicado nro. 41551-61-05-092-201480265 en el que fue condenado por la justicia ordinaria, así como los demás elementos e información allegada al trámite de libertad condicionada y de amnistía, sin que fuera posible establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 para acceder a dichos beneficios.

18. Sobre la descripción que hace el solicitante sobre su presunto ingreso y función a la

organización y al escrito recibido el 18 de noviembre de 2019 y referido en el numeral 3 supra, en donde el solicitante y otras personas piden ser entrevistados a efectos de corroborar y acreditar su vinculación a la guerrilla de las FARC-EP, este Despacho debe anotar que la Sección de Apelación ha señalado reiteradamente que los medios de prueba para acreditar el factor personal son los definidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820. En concreto, en el mismo Auto TP-SA-AM-94 de 2019, que confirmó en segunda instancia la decisión de amnistía en este caso, la Sección de Apelación, invocando decisiones previas en los Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136 y 145 de 2019, indicó que:

2. Esta Sección es competente para determinar si la declaración de “otro excombatiente” es idónea para acreditar el factor personal de competencia para la concesión de amnistías. Al respecto, se reitera que la forma de acreditar a una persona como integrante o colaborador de las FARC-EP se halla regulada en la Ley 1820 de 206, y allí no está contemplado que las afirmaciones del apelante, o la certificación de “otro excombatiente” sean mecanismos conducentes para demostrar estas calidades

[…]

19. En la misma línea, en su reciente Auto TP-SA-534 del 22 de abril de 2020, la Sección de Apelación reiteró que, como lo ha advertido “en múltiples oportunidades, las certificaciones expedidas por integrantes de las FARC-EP no son medios de prueba conducentes para acreditar la calidad de integrantes de ese grupo armado” (párr. 19). Además, en la misma decisión añadió que, en

relación con el análisis de otros criterios definidos por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, “particularmente en lo que atañe a las causales 1, 3 y 4, las providencias judiciales proferidas por la justicia ordinaria -y, tratándose de la causal cuarta, también las investigaciones adelantadas u otras evidenciasconstituyen el objeto de la valoración a realizar.”

20. En consecuencia, no existiendo nueva evidencia que permita variar el análisis ya surtido en este caso conforme a los criterios definidos por la Ley 1820 de 2016 y por la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP, el Despacho se estará a lo ya resuelto en las decisiones previas sobre el caso.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE: PRIMERO: Estarse a lo resuelto en las resoluciones SAI-AOI-LRG-141-2018 de este Despacho y SAI-SUBB-AOI-D-010-2019 de la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto, así como en el Auto TP-SA-AM-94 de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en relación con la solicitud del señor LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONÍ, identificado Página 4 de 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO con cédula de ciudadanía No. 76.334.277, contenida en los radicados Orfeo nro. 20191510581362 y 20191510583002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente al señor LUIS ALBERTO VELASCO

SAMBONÍ, en el EPMSC de Neiva, en donde se encuentra recluido, así como a su apoderado judicial, abogado Eduardo Matías, adscrito al SAAD de la JEP.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO: Una vez en firme este proveído, por Secretaría Judicial archívense las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 5 de 5

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