🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-D-LRG-0417 01-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-LRG-0417 01-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., JULIO 1 DE 2020

Resolución SAI-AOI-D-LRG-417-2020

Radicado Orfeo: 20181510054572

Asunto: No avoca trámite de amnistía por falta de competencia Solicitante: MARIA AURORA PIÑEROS REYES Documento de identificación: C.C. 40.373.098

I. ANTECEDENTES

1. En escrito radicado el 21 de mayo de 2018 la señora MARIA AURORA PIÑEROS REYES solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016.

2. Mediante resolución SAI-LC-LRG-024-2018 del 5 de junio de 2018, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avocó conocimiento del trámite de libertad condicionada de la señora MARIA AURORA PIÑEROS REYES y ordenó una serie de medidas dirigidas a conocer el proceso o los procesos sobre los cuales se solicitó el beneficio.

3. En resolución SAI-LC-LRG-042-2019 del 4 de febrero de 2019 se valoró la información del trámite y se encontró que, de la información allegada por la señora MARIA AURORA PIÑEROS REYES, la solicitud de beneficios era en relación con el proceso nro. 50001-31-07-003-200600092-00 del Juzgado Segundo Especializado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el proceso nro. 95001-61-05-312-2016-80173-00 del Juzgado Tercero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. En consecuencia, se ordenó oficiar a las autoridades que tenían a cargo, para que remitieran los expedientes.

4. El 5 de febrero de 2019, mediante resolución SAI-AOI-LRG-040-2019 se amplió información, previo a avocar el trámite, con el fin de ordenar que una vez, se recaude la información del trámite de libertad condicionada se traslade para el estudio de la amnistía.

5. Mediante resolución SAI-LC-LRG-193-2019 del 19 de junio de 2019 se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación –UIA para que inspeccionara los expedientes de los procesos nro. 50001-31-07-003-2006-00092-00 del Juzgado Segundo Especializado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y nro. 95001-61-05-312-2016-80173-00 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

6. Mediante resolución SAI –LC-LRG-225-2019 del 22 de julio de 2019 se dispuso romper la unidad procesal y asignarle un radicado a cada uno de los peticionarios relacionados en el radicado Orfeo nro. 20181510054572, entre ellos la señora MARÍA AURORA PIÑEROS REYES por considerar que los asuntos no tenían relación.

7. Luego de recibir la información requerida, la solicitud de libertad condicionada fue decidida de forma negativa por el despacho de descongestión, mediante resolución SAI-LC-D-AOA-020Página 1 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2019 del 31 de octubre de 2019. En su decisión el despacho a cargo no encontró acreditado el ámbito de aplicación personal requerido por la ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios consagrados en ella.

8. Contra la anterior resolución, la señora MARIA AURORA PIÑEROS REYES presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante resolución SAI-LC-DR-AOA-009-2019 del 16 de diciembre de 2019 se resolvió no reponer la decisión y se concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

9. Mediante auto TP-SA-555-2020 del 29 de abril de 2015, comunicado al despacho el día 24 de junio de 2020 mediante Conti nro. 202000018449, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la decisión de la resolución SAI-LC-D-AOA-020-2019 y dispuso en relación a la solicitud de amnistía lo siguiente: Primero: CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-D-AOA-020-2019 del 31 de octubre de 2019, proferida por una Magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la cual le negó la solicitud de libertad condicionada a María Aurora PIÑEROS REYES, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

Segundo: ORDENAR a la primera instancia definir si avoca o no la tramitación de la amnistía a María Aurora PIÑEROS REYES, según lo expuesto en la parte motiva del

presente auto.

Tercero: ORDENAR a la primera instancia que gestione la asignación, en el sistema de gestión documental que actualmente maneja la JEP, de un nuevo número de radicado al expediente del sometimiento de María Aurora PIÑEROS REYES según lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

10. Vista la actuación procesal que antecede sin que exista causal que invalide lo actuado hasta ahora, corresponde a este Despacho decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite de amnistía derivado de la solicitud de la señora PIÑEROS REYES

II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

1. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

2. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del

coronavirus COVID-19. Página 2 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

4. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

5. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria

para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo y No. 29 de 30 de junio de 2020, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 00:00 horas del 15 de julio de 2020.

6. Finalmente, el 23 de junio de 2020 mediante acuerdo AOG No. 029 de 2020, el Órgano de Gobierno modificó el art. 2 del Acuerdo AOG 014 de 2020 y se dispuso la regla para expedición de providencias y la práctica de diligencias judiciales, las cuales pueden ser proferidas cuando no requieran notificación o cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Según el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la SAI “otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. De igual manera, la Ley 1922 de 2018, en el parágrafo primero de su artículo 45, dispone que para el inicio de la actuación en un trámite de amnistía o indulto “el interesado acompañará a la petición copia del

documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto (…)”.

2. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló en la sentencia interpretativa TPSASENIT 2 del 2019 que: “[…] frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto”1 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-Senit 2 del 9 de octubre de 2019, párr.139.

Página 3 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3. En ese sentido, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto tiene competencia para determinar la procedencia o no del trámite de amnistía. Sin embargo, este despacho considera que, de conformidad con la decisión previamente tomada en sede de libertad condicionada por el despacho en movilidad, lo que procede es no avocar el trámite de amnistía. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos.

4. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”.

En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con

posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”. Así las cosas, son de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional.

5. Como se observa este requisito temporal debe ser cumplido para acceder a cualquier beneficio previsto en la Ley 1820 de 2016.

6. La Ley 1820 de 2018 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI.

7. Así las cosas, si al definir el beneficio provisional de la libertad condicionada se encuentra que no se cumplen los supuestos legales para satisfacer el ámbito de aplicación personal, ese mismo análisis y conclusión será predicable del trámite de amnistía.

8. En la decisión citada, el despacho en movilidad pudo determinar que la señora MARIA

AURORA PIÑEROS REYES no cumple los presupuestos del ámbito personal previstos en la Ley 1820 de 2016.

9. En el caso concretó señaló el despacho en movilidad lo siguiente sobre el ámbito personal:

44. En el presente caso se resolver la solicitud de libertad condicionada presentada por la Solicitante, quien fue declarada responsable por coautoría en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado dentro del proceso 500013107003200600092 adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) y donde se le condenó a 192 meses de prisión.

45. Este despacho solo fallará sobre este proceso en atención a la solicitud expresa de la peticionaria, presentada el 11 de agosto de 2017 y debido a que en el proceso de referencia 95001-61-05-3012-2016-80173 ya se le otorgó la libertad condicionada y sobre ese no pesa ninguna solicitud expresa para ser analizado en el Marco de la Jurisdicción Especial de

Paz. Página 4 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Estudio de los requisitos temporal, personal y material de acceso a la libertad condicionada.

46. Fecha de ocurrencia de los hechos. De acuerdo con la sentencia del 21 de Noviembre de 2008 dentro del proceso 500013107003200600092 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la solicitante fue condenada a 192 meses de prisión como coautora del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado por hechos ocurridos en el 2007. En este orden de ideas, el requisito de temporalidad para

estudiar la solicitud de libertad condicionada se encuentra satisfecho.

47. Pertenencia al grupo: Como se indicó en los fundamentos normativos, el requisito personal para acceder al beneficio de la libertad condicionada consiste en haber sido parte de la organización armada o haber colaborado con esta en el momento en que se cometió la conducta que aquí se analiza.

48. La solicitante reclama ante esta jurisdicción la calidad de colaboradora y de integrante de la guerrilla de las FARC EP. Asegura que en una de estas calidades desarrollo los ilícitos por los cuales se encuentra privada de la libertad. En esa medida es necesario señalar que, en desarrollo del factor personal, ser perteneciente y ser colaborador son factores excluyentes y requieren pruebas diferentes. En ese sentido se ha expresado la sección de apelación de la JEP al indicar lo siguiente: "una situación es la pertenencia a las FARC-EP y otra distinta, la colaboración con tal guerrilla que no involucra, en medida alguna, la primera condición. En efecto, aquella implica que la persona perteneció a las filar de dicha organización subversiva desempeñando un rol específico dentro de su estructura, en tanto, la segunda, que sin integrarla o sin detentar la condición de alzado en aras, realizó o desarrollo actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente. Así, tales condiciones resultan excluyentes".

49. En esta decisión, la sección de apelación define que la pertenencia a las FARC EP se prueba mediante: "una providencia judicial, investigación u otras evidencias de las que se pueda

establecer o inferir, siquiera, la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP. Pero, si este fue investigado por delitos políticos o conexos, pero no específicamente por la pertenencia o colaboración con dicho grupo rebelde, y de las actuaciones allegadas no resulte viable deducir la membresía o contribución". En estos casos, la verificación de la OACP, prevista en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, es el único instrumento legal reconocido para acreditar el referido factor personal, exclusivamente respecto de la modalidad de pertenencia.”

50. Si bien en la investigación se relaciona a la solicitante como colaboradora del frente 44 de las FARC EP, lo cierto es que en una lectura de los fallos condenatorios muestra que la señora Piñeros realizó la conducta por las cuales fue condenada con un ánimo de beneficio personal, en cuanto a su tarea consistía en (i) administrar un laboratorio familiar de fabricación de estupefacientes, (ii) los vendía a las FARC EP, lo que evidencia el interés de lucrarse de este ilícito.

51. La Sección de Apelaciones de la JEP indicó que “quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de la investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia Página 5 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO o colaboración a las FARC-EP”, deberá satisfacer las exigencias consagradas en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, y evidenciar el conocimiento y voluntad

de apoyar a la guerrilla de las FARC EP, pero no deberán probar una sincronía de propósitos con el actor armado”. Al respecto la Sala de Amnistía o Indulto ha afirmado que: (…)

52. Del estudio del expediente, se evidencia que la solicitante, en relación específica con el delito por el cual fue condenada, no realizó labores de colaboración con la guerrilla, sino que su vínculo con ésta consistió en una labor puramente comercial para obtener un beneficio personal. Esta afirmación se extrae de lo señalado por el Juzgado que la condenó, cuando afirma que la señora Piñeros Reyes “vendía a los compradores de las FARC y a su regreso encaletaba el dinero que obtenía por realizar esa actividad". Así mismo, la sentencia precisa que el plan criminal de la organización familiar a la cual perteneció la señora María Piñeros consistía en "la elaboración de estupefacientes y su venta al frente 44 de las FARC". En otras palabras, la señora María Piñeros administraba una finca que presuntamente era de su esposo y en donde existía un laboratorio de estupefacientes y procedía a vender el producto ilícito a las FARC-EP.

Vistas en conjunto todas las anteriores afirmaciones, puede concluirse que no está demostrado el cumplimiento del factor personal de la peticionaria, como perteneciente o colaboradora de las FARC-EP. para dar mayor claridad a este punto, a continuación, se abordarán uno a uno los requisitos establecidos en la ley para probar el factor personal:

53. Dando seguimiento a lo estipulado en los artículos 1755 y 22 de la Ley 1820 de 2016 en el presente caso puede observarse lo siguiente:

(i) Ninguna de las condenas proferidas en contra de la señora María Aurora Piñeros

Reyes lo fue por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio — Meta, se precisó que su condena ocurrió por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En uno de los apartes de la sentencia y con base en una de las declaraciones recaudadas en el proceso, se señala que la señora Aurora Piñeros administraba el dinero de la finca, transportaba la base de cocaína "hasta un lugar denominado compradero, donde la vendía a los compradores de las FARC y a su regreso encaletaba el dinero que obtenía por esa actividad". Esta circunstancia no evidencia una relación de "colaboración" de la peticionaria con las FARC-EP sino una situación de lazos comerciales ilegales con la organización subversiva, de donde además se infiere que la peticionaria "encaletaba" el dinero que le entregaba las FARC obtenido de ese comercio realizado con estas, lo que muestra un ánimo de lucro de la peticionaria. Recuérdese que sobre la figura de los colaboradores la Sección de Apelaciones ha señalado que estos se consideraran como tales cuando sus conductas hayan estado dirigidas a "facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión" pero así mismo precise) que "estas conductas solo pueden considerarse conexas al delito político, según la ley, si no se trata de hechos cometidos "con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero" y en caso de que este beneficio haya ocurrido, que este no fuera

determinante. En este orden de ideas, no se satisface el criterio consagrado en el artículo 17.1 de la Ley 1820 de 2016. Página 6 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

(ii) En su escrito la peticionaria afirma que su nombre "reposa en el listado que relaciona a integrantes de las FARC-EP". Sin embargo, en respuesta del 26 de junio de 2018 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informe que la solicitante no está incluida en los listados entregados por la extinta guerrilla de las FARC EP al Gobierno, por lo tanto, no se encuentra acreditada como integrante de este grupo. Debe mencionarse que el 24 de septiembre de 2019 la peticionaria aporto declaraciones extra-juicio de una persona que afirma haber sido comandante de la extinta guerrilla de las FARC EP, y quien solicita el reconocimiento de la señora María Aurora Piñeros Reyes como miembro de esta guerrilla. Sobre estos documentos se insiste que no son válidas para probar la pertenencia al grupo armado las certificaciones distintas a las de la OACP (por ejemplo, declaraciones extra-proceso o notariales de miembros del grupo armado)58. Por la anterior razón, debe concluirse que la peticionaria tampoco está incluida en la causal 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. (iii) En ninguna de las sentencias que actualmente se analiza las autoridades judiciales indicaron que la señora Aurora Piñeros perteneciera a las FARC-EP. En estas, se relató cómo la señora Aurora Piñeros realizó labores de comercio ilegal con las FARC y su tarea

principal consistió en la administración de la finca en donde se encontraba el laboratorio, de forma tal que, como lo destacó la sentencia de primera instancia, la señora Piñeros era quien "permanecía en la finca de Téllez Alvarado, era la encargada de realizar cuentas y de cancelar el dinero concerniente a los salarios de los raspachines, transportaba la base de cocaína hasta un lugar denominado el compradero, donde la vendía a los compradores de las FARC y a su regreso encaletaba el dinero que obtenía por realizar esta actividad". En consecuencia, no se satisface el criterio consagrado en el artículo 17.3 de la Ley 1820 de 2016. (iv) Durante la investigación, en relación con la peticionaria, se indicó que: "se dispuso su vinculación al proceso como María Aurora Piñeros Reyes conocida como "Pico Nuche" o "Guahiva", esposa de alias "Turbina" investigado por testaferrato, (entre otros de delitos) y de su hijo alias "el químico" acusado de encargarse del procesamiento del alcaloide. La sentencia que pesa en contra de la solicitante está sustentada en las declaraciones de los reinsertados Oscar Eduardo Beltrán, Víctor Jaime Ángel Toro y Miguel Antonio Muñoz Rodriguez, tanto en sus entrevistas con en sus posteriores ratificaciones juramentadas."6° Donde aseguraron que "la señora María Aurora, madre de David Gustavo y mujer de "alias turbina", colabora en el negocio de la coca, asi como le colabora a la guerrilla que opera en la zona, es decir, el frente 44 de las FARC EP". En ese mismo sentido, en las consideraciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado se relaciona a la solicitante con "los laboratorios de procesamientos de alcaloides enajenados por el frente 44 de las FARC EP y con el manejo de las cuentas que generaba todo ese engranaje delictivo". De igual forma en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del 21 de noviembre de 2008 se concluyó que la señora Piñeros Reyes vendía a compradores de las FARC la base de cocaína. Lo que puede concluirse de los anteriores extractos es que de las investigaciones que condujeron a la condena de la señora María Piñeros no puede deducirse tampoco que los delitos ocurrieron por "su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP". Si bien las decisiones hacen mención al antiguo grupo subversivo, se insiste en que lo que se infiere de la lectura de las sentencias condenatorias es que la relación que establecieron Página 7 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO entre este y la señora Piñeros fue de tipo netamente comercial y no de colaboración con la organización. A pesar de lo anterior, merece una especial mención una afirmación realizada por la Fiscalía General de la Nación en una de sus actuaciones dentro del proceso, en donde indico que la señora María Piñeros "colaboraba" con las FARC-EP. Sobre esta afirmación no se encuentra determinado en el expediente de qué forma ocurría esa colaboración, si esta tenía relación con los hechos por los cuales fue condenada o si se trató de otro tipo de colaboración permanente o esporádica que no fue ni investigada ni probada en el

proceso y sobre el cual la peticionaria no dio tampoco mayor información. Los contactos que esporádicamente tuvo una persona con las FARC-EP y las eventuales colaboraciones esporádicas no tienen un efecto de irradiación que transforme todas sus conductas delictivas en delitos conexos que habiliten la libertad condicionada. Incluso si se supusiera a título de hipótesis que la colaboración de la señora María Pineros con las FARC no fue esporádica, sino que tuvo un carácter permanente, tal circunstancia no implica que los hechos específicos por los cuales fue condenada puedan ser objeto de libertad condicionada. Lo que se observa, tal y como se ha manifestado, es que los hechos por los cuales fue condenada la señora María Piñeros tuvieron un propósito principal de obtener un beneficio personal.

54. De conformidad con la doctrina decantada por la Secciones de Apelaciones, en las decisiones acerca de las libertades condicionadas debe realizarse un análisis de distinta intensidad en cada momento procesal, que en este caso será de naturaleza intermedia.

Esta perspectiva intermedia consiste, básicamente, en verificar la presencia de algún nexo potencial con el conflicto armado interno, siempre que se satisfagan los demás requisitos y, en especial, la pertenencia a las FARC-EP. De esta manera, se asegura la permanencia en el sistema de personas que pueden tener información relevante para contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y, en especial, de la verdad individual y colectiva.

55. El Despacho estima que, desde una aproximación de intensidad intermedia, como la que corresponde a los beneficios provisionales de la Ley 1820 de 2016, la solicitante no

satisface los criterios para acceder a la libertad condicionada. Sin embargo, esta verificación intermedia, no obsta para que, al momento de abordar el estudio de otros beneficios definitorios de la situación jurídica, como la eventual amnistía, la Sala de Amnistía e Indulto verifique a fondo la conexidad de las conductas por las que fue juzgada la accionante.

56. En consecuencia, el Despacho considera que no se encuentran acreditados los requisitos y por tanto niega la libertad condicionada a la señora María Aurora Piñeros Reyes identificada con cedula de ciudadanía No 40.373.098. En los términos establecidos por la Ley 1820 de 2016.

10. De lo anterior concluye este despacho que la negativa a conceder la libertad condicionada del señor MARIA AURORA PIÑEROS REYES por la falta de cumplimiento de los supuestos del ámbito personal, conlleva la exclusión de la competencia de esta jurisdicción especial para conocer de la amnistía o el indulto, debido a que determina la competencia de la SAI para acceder a los beneficios de libertad condicionada y amnistía.

11. Adicionalmente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA-555-2020 del 29 de abril de 2020 al confirmar la decisión de primera instancia, concluyó la ausencia de competencia de la JEP (i) por la ausencia del criterio personal de la señora MARIA AURORA Página 8 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PÍÑEROS REYES y (ii) al advertir que las conductas contenidas en los procesos nro. 50001-3107-003-2006-00092 y nro. 95001-61-05-3012-2016-80173 fueron excluidas de la competencia definida para la JEP en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP), para lo cual refirió lo siguiente:

18. En otras circunstancias procesales, lo procedente sería, entonces, decidir si PIÑEROS REYES es efectivamente colaboradora, y a que está descartado que haya sido integrante.

Pero, en este caso en particular, esa pregunta resulta innecesaria, toda vez que incluso si fuera colaboradora, su caso se ubicaría objetivamente por fuera del ámbito competencial de la JEP, debido a la falta de relación de esta clase específica de delitos con el CANI. En efecto, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019(LEJEP), en su inciso quinto señala: (…)

19. De conformidad con la norma citada, el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes que se atribuya a cualquier clase de terceros colaboradores de las FARC-EP se encuentra excluido del conocimiento de la JEP. Esta Jurisdicción se ocupa del delito señalado, cuando es cometido por los integrantes propiamente dichos de la guerrilla, es decir, por las personas que fueron miembros del grupo subversivo, siempre que su proceder haya estado dirigido a financiar la rebelión. Por ello, en la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que en estos asuntos la JEP carece de competencia cuando están involucrados particulares, pues: (…)

20. Según esto, los colaboradores que cometen delitos de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes no caen dentro de la competencia de la JEP. Al ser los colaboradores aquellos que ejecutan o desarrollan “actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente sin integrar el grupo armado o sin detentar la condición de alzado en armas”, como reiteradamente lo ha sostenido la SA en su jurisprudencia43, incluso si esa calidad pudiera predicarse de María Aurora PIÑEROS REYES, derivaría en que la JEP no tiene competencia material para asumir conocimiento del caso 1por ser la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes abstraída por el legislador de su órbita jurisdiccional cuando se endilga su perpetración a personas que no son integrantes de las FARC-EP. De allí que la concesión de la LC también se vea frustrada. Por consiguiente, no se necesita indagar si fue colaboradora de las FARC-EP o no, pues en cualquier caso su asunto se sustrae del ámbito competencia de la JEP. En consecuencia, la SA confirmará la negativa de la primera instancia, pero por razón de la exclusión legal ante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...