JEP - Resolución SAI-AOI-D-LRG-0460 30-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-LRG-0460 30-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JULIO 30 DE 2020
Resolución SAI-AOI-D-LRG-0460-2020
Radicado Orfeo: 20191510600162
Expediente: 9006073-57.2019.0.00.0001
Asunto: No avoca conocimiento y ordena suscribir régimen de condicionalidad
Compareciente: CRISTOBAL CARRERO
Identificación: C.C. 96187.085
I. LA SOLICITUD PRESENTADA
1. El 28 de febrero de 2020 fue repartido a este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) el escrito con radicado Orfeo nro. 20191510600162, mediante el cual el señor CRISTOBAL CARRERO, identificado con cédula de ciudadanía no. 96187.085, actuando por medio de apoderado, allegó documentos que indican que: i) fue miembro de la antigua guerrilla de las FARC y está acreditado como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y ii) recibió amnistía presidencial por medio del decreto 731 de 27 de abril de 2018. Con fundamento en ello, el señor CRISTOBAL CARRERO solicita a la SAI que requiera a las autoridades competentes para que informen si hay alguna investigación o proceso en su contra y, en caso afirmativo, conceda la amnistía prevista en la Ley 1820 de 2016 en relación con esas actuaciones penales.
II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
2. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con
fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
3. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
4. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59
Página 1 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
5. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones
que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
6. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 2 “las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.” Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 029 del 30 de junio y No. 032 del 13 de julio de 2020, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta la medianoche del 31 de agosto de 2020. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la
asignación del trámite a través del sistema de gestión Legali, se profiere la presente decisión.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Consideraciones preliminares
7. Como lo refiere la solicitud, el apoderado del señor CRISTOBAL CARRERO manifiesta que éste ya fue beneficiario de la amnistía de iure presidencial y que no tiene conocimiento de que en su contra se adelante alguna investigación o proceso penal, por lo que solicita a esta jurisdicción indagar por esa información y, en caso de encontrar alguna actuación penal en su contra, conceder el beneficio de amnistía respecto de ella.
8. Sobre lo primero, este Despacho analizará en los acápites siguientes el alcance del beneficio de amnistía de iure concedido al solicitante y las obligaciones que de él derivan, en su calidad de beneficiario del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
Con fundamento en ello, dispondrá suscribir el correspondiente régimen de condicionalidad al
señor CRISTOBAL CARRERO.
9. En relación con lo segundo, esto es, con la solicitud orientada a que esta jurisdicción establezca si existe alguna investigación o proceso penal en contra del señor CRISTOBAL CARRERO, el Despacho no encuentra procedente tal petición, por cuanto dicha información es una carga que corresponde al solicitante. Al respecto, es preciso invocar lo señalado en la sentencia interpretativa SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación de esta jurisdicción, donde se indicó que Página 2 de 7
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] si bien es cierto que, de acuerdo a lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019 las Salas deben verificar
el status libertatis del interesado, también lo es que este deber ‘no puede traducirse en una carga desproporcionada’ de modo que la regla fijada en esa materia ‘debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas’ pues, en todo caso, la carga de identificar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece a la JEP1
10. Así, se tiene que la identificación de los procesos por los cuales se solicita un beneficio es una carga mínima que debe cumplir el peticionario. En ese sentido, es él quien debe buscar esa información y, en caso de que encuentre que hay alguna investigación o proceso en su contra, podrá presentar nuevamente una solicitud a esta jurisdicción buscando la definición de su situación jurídica respecto de esa conducta concreta. b) Sobre el beneficio de amnistía de iure
11. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la otrora guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por otro, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía
de iure” (art. 21).
12. Sobre las amnistías de iure, la Corte Constitucional, en sentencia C-007-2018, indicó: 604. […] [que esta] puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos.2
605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales.
13. La Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure puede ser concedida por el Presidente de la República mediante acto administrativo3, o por la autoridad judicial competente, en principio, dentro de la jurisdicción ordinaria.4 Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación de esta jurisdicción mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI también tiene competencia para conocer de amnistías de iure, […] en aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que
1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa SENIT 2, del 9 de octubre de 2019, nota al pie 128, en donde reitera lo dicho en Auto TP-SA198 de 2019, párr. 41. 2 Esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos punibles de mayor gravedad (es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio). 3 Ley 1820 de 2016, art. 19.1. 4 Ibid, art. 19.2. Página 3 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión.5
14. Sobre los efectos del otorgamiento de este tipo de amnistías, el artículo 41 de Ley 1820 señala que la amnistía de iure extingue la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Todo ello, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sin perjuicio de las obligaciones de reparación que
sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el SIVJRNR.
15. En el caso concreto, se advierte en la solicitud que el señor CRISTOBAL CARRERO ya fue beneficiado con la amnistía de iure presidencial mediante decreto 731 de 27 de abril de 2018.
Con esto, este Despacho encuentra que no resulta necesario un pronunciamiento adicional sobre la concesión de dicho beneficio, sumado a que el solicitante no aportó información sobre otras investigaciones o procesos penales en su contra que pudieran activar la competencia de esta jurisdicción especial. Por tanto, no se avocará conocimiento de su solicitud, sin perjuicio de que, como se expondrá en el acápite siguiente, se le imponga la suscripción del régimen de condicionalidad derivado del beneficio ya recibido por vía presidencial en el marco del SIVJRNR. c) Sobre el régimen de condicionalidad
16. En sentencia C-007-2018, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en relación con la aplicación del régimen de condicionalidad propio del SIVJRNR a los beneficiarios de amnistías de iure: […] pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad
jurídica de sus beneficiarios. Las anteriores precisiones permiten, por último, advertir que la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será cargo de la JEP y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el Sistema.6
17. En este sentido, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, incluso la concedida por vía presidencial, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener los beneficios recibidos. Esas obligaciones y compromisos buscan dar respuesta integral a las víctimas, asegurando sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, conforme lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2017. En relación con esta exigencia, la Corte Constitucional señaló que, dado que el SIVJRNR, 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018.
Página 4 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción
Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.7
18. A su vez, la Corte Constitucional añadió que “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”8.
19. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 señala que la concesión de los beneficios
previstos en ella, incluida la amnistía de iure, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz.” Sobre esa disposición, la Corte Constitucional señaló que, […] las amnistías de iure implican un compromiso por parte de sus beneficiarios de contribuir al esclarecimiento de la verdad, específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desparecidas, y a la reparación, observando en todo caso lo previsto en el artículo 41 de la Ley en revisión.9
20. Así, se tiene que, en el caso concreto, el mantenimiento de la amnistía de iure otorgada al señor CRISTOBAL CARRERO está supeditado a un régimen de condicionalidad que le impone la SAI por el término de vigencia de la JEP, y que contiene los siguientes compromisos:
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de 2017). 8 Ibid. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018.
Página 5 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la
comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
- Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vi. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. vii. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. viii. Conociendo el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, comprometerse a ser responsable con su finalidad y metas, incluyendo la contribución a las medidas y a los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
21. De configurarse algún incumplimiento, la Sala ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y, dependiendo de su gravedad, el señor CRISTOBAL CARRERO podría perder el beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado. d) Sobre la notificación al señor CRISTOBAL CARRERO
22. En relación con los datos de contacto del señor CRISTOBAL CARRERO, el documento con radicado Orfeo nro. 20191510600162 solo indica que se encuentra ubicado en el ETCR Martín
Villa, en Jurisdicción del municipio de Arauquita, Arauca. Por lo tanto, por Secretaria Judicial, se oficiará a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –Regional Arauca, a través de los correos electrónicos luisrgarcia@reincorporacion.gov.co y zuleymacarrero@reincorporacion.gov.co, para que en amparo al principio de colaboración armónica, nos apoyen facilitándonos los datos de contacto, especialmente el correo electrónico del señor CARRERO y nos informen si por medio de la gestión de dicha territorial, podríamos realizar la notificación de la presente y suscripción del régimen del señor CARRERO.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud presentada por el señor CRISTOBAL CARRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.187.085, contenida en el radicado Orfeo nro. 20191510600162, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
23. SEGUNDO: Por Secretaria Judicial, oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –Regional Arauca, a través de los correos electrónicos
luisrgarcia@reincorporacion.gov.co y zuleymacarrero@reincorporacion.gov.co, para que en amparo al principio de colaboración armónica, nos apoyen facilitándonos los datos de contacto, especialmente el correo electrónico del señor CRISTOBAL CARRERO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 96.187.085 y nos informen si por medio de la gestión de dicha territorial,
Página 6 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO podríamos realizar la notificación de la presente y suscripción del régimen del señor
CARRERO.
TERCERO: Surtido lo anterior, por Secretaría Judicial y atendiendo a la información que suministre la ARN, se hará la notificación y suscripción del régimen de condicionalidad anexo a la presente decisión, por parte del señor CRISTOBAL CARRERO, para lo cual deberá remitir copia del régimen de condicionalidad diligenciado y firmado a la JEP.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, notificar esta decisión al abogado PASCUAL RICARDO SUESCÚN PARADA, apoderado del solicitante, conforme a los datos de contacto que obran en el expediente Legali nro. 9006073-57.2019.0.00.0001, así como a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, informar a Migración Colombia que, con fundamento en esta resolución, el señor CRISTOBAL CARRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.187.085, no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, comunicar la presente decisión a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y a la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
SÉPTIMO: Advertir que contra esta resolución proceden los recursos de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7