JEP - Resolución SAI-AOI-D-LRG-0656 12-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-LRG-0656 12-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 12 DE NOVIEMBRE DE 2020
Resolución SAI-AOI-D-LRG-0656-2020
Expediente Legali: 1500093-77.2020.0.00.0001
Asunto: Estarse a lo resuelto Solicitante: ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA Documento de identificación: C.C. 13.990.797
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de octubre de 2020 fue repartido a este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) el Expediente Legali con radicado 1500093-77.2020.0.00.0001 que contiene solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, presentada en nombre del señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA por intermedio de apoderado, en relación a las conductas por las que fue condenado dentro de los procesos penales con radicado nro. 73001-60-00-4502013-03465 y 73001-60-00-450-2013-28093.1
2. En su solicitud, el abogado indica que el señor MELÉNDEZ MENDOZA, fue miembro–colaborador de las extintas FARC-EP, de lo cual da fe, mediante declaración extrajuicio, el señor Gustavo Bocanegra Ortegón, encargado de los temas financieros del Frente 21 del otrora grupo insurgente, quien además asegura que las conductas por las cuales fue condenado el señor MELÉNDEZ MENDOZA fueron ordenadas por dicha
organización, pero que, en su realización, el solicitante no tuvo participación alguna. Por último, informa que, en septiembre de 2019, presentó ante la SAI solicitud de beneficios que fue rechazada, no obstante, asegura a la ahora incoada se anexan nuevas evidencias y elementos materiales que permiten “demostrar, la relación del compareciente con las FARC-EP, la relación de los hechos y conductas materialmente relacionados con el conflicto armado de manera directa,”2 por lo que solicita estudiar de fondo la solicitud, practicar pruebas y otorgar la libertad condicionada.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho advierte que el 24 de enero de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto los radicados Orfeo nro. 20191510419322 y 201915105726623, en los que el señor MELÉNDEZ MENDOZA y su apoderado elevaron ante esta jurisdicción solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en relación con la condena impuesta en su contra por los delitos de homicidio agravado 1 Expediente Legali 1500093-77.2020.0.00.0001, fls. 1 a 17 2 Ibid 3 Expediente Legali 9000312-11.2020.0.00.0001, fl. 17.
Página 1 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, refiriendo los radicados penales nro. 73001-60-00-4502013-03465 y 73001-60-00-450-2013-280934.
4. Mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-149-2020 de 6 de febrero de 2020 se ordenó
práctica de inspección judicial a los referidos expedientes ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué5. Para dicha inspección se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP. El 19 de marzo de 2020 la UIA rindió informe con los resultados de la inspección realizada, informando que el radicado 73001-60-00-4502013-28093 no existe, y que el número 28093 corresponde al número interno en el juzgado del radicado 7300160-00-450-2013-03465, mismo que fue fallado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo cual aporta las piezas procesales a disposición en el Centro de Servicios Judiciales entre lo cual se encuentra la sentencia de segunda instancia proferida en el caso por el Tribunal Superior de Ibagué6.
5. Una vez valoradas las piezas procesales allegadas, mediante Resolución SAI-AOIR-LRG-326-2020 de 17 de abril de 2020, el Despacho encontró que, de conformidad con la información contenida en el expediente penal del caso, los hechos que llevaron a la condena del solicitante carecen de relación con el conflicto armado, con lo que no se cumple el factor material de competencia de esta jurisdicción especial. Por tanto, en la referida providencia, el despacho rechazó la solicitud contenida en los radicados Orfeo nro. 20191510419322 y 20191510572662”7. Esta decisión fue notificada al solicitante,8 a su apoderado9 y al Ministerio Público,10 sin que, como lo certificó la Secretaría Judicial
de la SAI, se interpusieron recursos, quedando en firme el 4 de agosto de 2020.11
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. De conformidad con lo expuesto, corresponde a este despacho determinar si la nueva solicitud presentada por el señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA contiene información nueva que pudiera llevar a variar la decisión de rechazo contenida en la Resolución SAI-AOI-R-LRG-326-2020 y que, por tanto, comporte dar nuevo trámite a su petición.
7. Al efecto, vale citar in extenso los apartes correspondientes de la referida resolución que llevaron a rechazar la primera petición presentada, como sigue:
19. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 73001-60-00450-2013-03465, en el que fue condenado el señor MELÉNDEZ MENDOZA como autor 4 Expediente Legali 9000312-11.2020.0.00.0001, fls. 1 a 16 5 Expediente Legali 9000312-11.2020.0.00.0001, fls. 18 y 19. 6 Radicado Orfeo 20202000075223, Expediente 2019340160501264E. 7 Expediente Legali 9000312-11.2020.0.00.0001, fls. 21-26. 8 Ibid, fl. 38. 9 Ibid, fls. 5-36. 10 Ibid, fls. 38 y 39. 11 Ibid, fl. 80.
Página 2 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO responsable de los delitos de los delitos de homicidio agravado y tráfico, porte o tenencia
de armas de fuego agravado, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor material de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Factor material de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto
20. El ámbito de aplicación material, en relación con las conductas estudiadas por esta jurisdicción especial, se encuentra definido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala en su artículo transitorio 5 que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos” (negrilla fuera del texto original).
21. De igual manera, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del
acuerdo final” (negrilla fuera de texto original).
22. De esta manera, cuando de las piezas obrantes en el trámite se advierta manifiestamente que los hechos objeto de la solicitud no tienen relación con alguna con el conflicto armado, la Sala y la JEP carecen de competencia material para dar trámite y pronunciarse de fondo sobre el asunto.
23. Teniendo en cuenta lo indicado, en el caso concreto el Despacho encuentra que, de la información contenida en la sentencia de segunda instancia allegada al trámite resulta ostensible que esta jurisdicción carece por completo de competencia para dar trámite a la solicitud del señor MELÉNDEZ MENDOZA, conforme pasa a exponerse.
24. En la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirma la condena impuesta el 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué dentro del radicado nro. 7300160-00-450-2013-03465, se refieren los hechos del caso de la siguiente manera: El 02 de noviembre del año 2013, aproximadamente a las 6 de la tarde, por la vía que de Cajamarca conduce al corregimiento de Anaime, en el sitio conocido como el “Plan de los Trujillos”, cerca de la vereda “Potosí, desconocidos, ocultos en la maleza, accionaron una escopeta en contra de la humanidad de Pedro César García Moreno, quien se movilizaba a lomo de mula junto a su familia por uno de esos caminos de herradura.
A través de actividad de Policía Judicial, se logró determinar que los autores materiales
de la acción homicida eran Jhon Jairo Vargas Cardona y Daimer Espinosa Álvarez, quienes fueron vistos por el sitio de los hechos en la fecha y hora antes descrita. Los mencionados fueron capturados, imputados y, una vez acusados, Daimer Espinosa Álvarez, decidió aceptar los cargos a través de las figuras de las negociaciones y preacuerdos, encontrándose actualmente condenado por esa ilicitud. Página 3 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO También se evidenció que el obitado Pedro César García Moreno, había sido ultimado por orden de Álvaro Meléndez Mendoza, como consecuencia de un problema de linderos que sostenían desde el año 2010, el cual en un comienzo trató de dirimir por vías legales.
25. Con esta información, resulta claro que los hechos por los cuales fue condenado el solicitante, motivados en un pleito personal por una diferencia de linderos, escapan por completo a cualquier lógica de relación con el conflicto armado, y no tienen relación alguna con el delito político conforme a los criterios expuestos, por lo que es ostensible que esta jurisdicción especial carece de competencia para dar trámite a alguna solicitud referida a ese hecho.
26. Por tanto, el Despacho encuentra que no procede dar trámite a la solicitud de beneficios presentada por el señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA y, como tal, dispondrá su rechazo de plano por falta de competencia material en el asunto.12
8. Conforme al fragmento citado, es claro que el despacho rechazó la anterior solicitud del señor MELÉNDEZ MENDOZA por falta de competencia en el factor material,
referido a la relación de los hechos con el conflicto armado.
9. Por su parte, en la nueva solicitud, el apoderado del solicitante se enfoca en argumentar la ausencia de responsabilidad penal del señor MELÉNDEZ MENDOZA respecto de los hechos por los que fue condenado en primera y en segunda instancia en el proceso penal con radicado nro. 7300160-00-450-2013-03465, actuación que se encuentra en trámite de casación ante la Corte Suprema de Justicia. En esta línea, el apoderado indica que contrató a un investigador privado que practicó una serie de pruebas que, según sus propias palabras, permiten “ilustrar FÁCTICAMENTE los hechos por los cuales está condenado mi defendido” y que “arrojan con toda certeza la ajenidad de mi defendido al homicidio por el cual fue condenado.”13
10. Además de afirmar la ausencia de responsabilidad penal del señor MELÉNDEZ MENDOZA por los hechos objeto de esta solicitud, su apoderado sostiene que, la investigación realizada por su investigador privado le permitió concluir que, en todo caso, los hechos en cuestión sí fueron cometidos por la guerrilla de las FARC-EP.
Finalmente, el apoderado sostiene igualmente que el señor MELÉNDEZ MENDOZA sí hizo parte de las FARC-EP, según lo acredita una declaración extra juicio hecha por el señor Gustavo Bocanegra Ortegón, de quien afirma fue miembro del Frente 21 de esa organización guerrillera.
11. En relación con estos argumentos, el despacho hará dos consideraciones. En primer
lugar, y sobre la pretensión de acreditar el factor personal de competencia de la SAI con una declaración extra juicio que busca probar la pertenencia del señor MELÉNDEZ MENDOZA a la guerrilla de las FARC-EP, se debe precisar que los elementos con los que puede demostrarse dicha pertenencia están expresamente definidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Al respecto, en repetidas ocasiones la Sección de 12 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-R-LRG-326-2020. 13 Expediente Legali 9000312-11.2020.0.00.0001, fl. 4. Página 4 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Apelación de esta jurisdicción especial “ha sostenido que los medios idóneos señalados en la ley para la validación del factor personal de competencia no se suplen, ni es admisible hacerlo, con declaraciones o certificaciones expedidas por exmiembros o presuntos exintegrantes de las FARC-EP en tanto que son inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas.”14 Por tanto, la declaración allegada por el apoderado del señor MELÉNDEZ MENDOZA carece por completo de valor probatorio para acreditar el factor personal de competencia de la JEP.
12. En segundo lugar, este despacho debe precisar al apoderado del señor MELÉNDEZ MENDOZA que no es competencia de esta instancia revisar el juicio de responsabilidad penal realizado en la justicia ordinaria, ni modificar las decisiones proferidas en ella, sino determinar si una persona que fue investigada, procesada o condenada en la
justicia ordinaria por hechos relacionados con el conflicto armado y en los que actuó como miembro o colaborador de las FARC-EP, cumple con los factores de competencia temporal (conductas anteriores al 1 de diciembre de 2016), personal (cometidas por personas que actuaron en esos hechos como miembros o colaboradores de las FARCEP), y material (que los hechos cometidos por el solicitante hayan tenido lugar con ocasión o en desarrollo del conflicto armado) definidos por la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de amnistía. Contrario a ello, como se observa en su escrito, lejos de plantear nuevos elementos a la valoración realizada por este despacho en la resolución que rechazó su primera solicitud por no acreditar el factor material de competencia de la JEP, sobre la base de los elementos de convicción obrantes en el expediente y dirigidos a acreditar el cumplimiento de esos tres factores de competencia, los argumentos que ahora presenta el apoderado van encaminados a probar una teoría según la cual su representado fue condenado de manera errónea por la jurisdicción ordinaria.
13. En este sentido, no encuentra el despacho que la información ahora planteada por el apoderado del señor MELÉNDEZ MENDOZA ofrezca consideraciones distintas a las ya analizadas en la Resolución SAI-AOI-R-LRG-326-2020, dirigidas a acreditar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, y que los argumentos referidos a la ausencia de responsabilidad penal del señor MELÉNDEZ MENDOZA escapan a la esfera competencial de esta jurisdicción especial, pues dicha cuestión es del resorte
exclusivo de la jurisdicción ordinaria y al trámite que actualmente se surte ante la Corte Suprema de Justicia.
14. En consecuencia, y en relación con la solicitud repartida a este despacho el 30 de octubre de 2020, el despacho se estará a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-R-LRG326-2020, del 17 de abril de 2020, por cuanto esta no presenta elementos nuevos dirigidos a acreditar la competencia de esta jurisdicción especial en el asunto. 14 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación auto TP-SA-AM 100 de 2019
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE: PRIMERO: En relación con la solicitud presentada por el señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.990.797, contenida en el Expediente Legali 1500093-77.2020.0.00.0001, y repartida a este despacho el 30 de octubre de 2020, ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-AOI-R-LRG-3262020 del 17 de abril de 2020, en lo relativo a su solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente resolución al señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA y a su apoderado en los datos aportados en el Expediente Legali 1500093-77.2020.0.00.0001.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: advertir que contra esta decisión proceden los recursos de ley.
QUINTO: Una vez en firme esta decisión, por Secretaría Judicial archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6