JEP - Resolución SAI AOI D MGM 003 de 2023 10 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 003 de 2023 10 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-003-2023
Radicación Legali: 1501421-08.2021.0.00.0001
Radicados jurisdicción ordinaria: 500016000567201501528 1101606606419980001755 1100160660419980000863
Delitos: Terrorismo agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo, rebelión.
Solicitante: HOLMES PUENTES CUETIA Cédula de ciudadanía: 17.669.576
Asunto: Decisión que amnistía de iure, remite por competencia a la SRVR, y ordena la suscripción del régimen de condicionalidad y del F-1
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir sobre su competencia para definir la situación jurídica del señor HOLMES PUENTES CUETIA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 17.669.576.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA1 1 Además de los tres procesos a los que se hará referencia en esta decisión, la Fiscalía también informó de la existencia de un cuarto, de radicado No. 18001609927820010014568, cuyas copias fueron
aportadas por la misma UIA y se encuentran a folios 1696-1773 del expediente Legali de referencia. Sin embargo, una lectura de este permite advertir que no tiene relación alguna con el señor PUENTES CUETIA, por lo que el despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. P ágin a 1 | 20
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
2.1.1. PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 500016000567201501528
ADELANTADO EN CONTRA DE HOLMES PUENTES CUETIA POR EL
DELITO DE REBELIÓN
2. La Fiscalía Especializada 114 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales (DECOC), Villavicencio, adelanta una indagación bajo el radicado nro. 5000160005672015015282 en contra del señor HOLMES PUENTES CUETIA y otros, por el delito de rebelión. Los hechos objeto de investigación, fueron descritos en el Informe Ejecutivo del Fiscal realizado por la Fiscalía 48 Especializada DFNECT el 28 de septiembre de 2016, en los siguientes términos3: Se inicia la correspondiente indagación con el informe ejecutivo de fecha 10 de octubre de 2015, a través del cual se allega la orden de batalla del Frente 44 “Antonio Ricaurte” de la FARC, el cual surgió del desdoblamiento del Frente 16 en el año 1989; cuya área de injerencia delictiva son el municipio de Mapiripán, corregimiento de Puerto Alvira (Meta) y sus veredas, Inspección de Charas, municipio de San José del Guaviare (Guaviare) y sus veredas inmediaciones del río
Guaviare y norte del río Inírida; su modus operandi es el de realizar labores de inteligencia previo a efectuar acciones terroristas, utilizando grupos especiales, evitan la utilización de gran números de terroristas; evitan hacer frente a las tropas, siempre a la expectativa de encontrar vulnerabilidad; adelantan actividades de proselitismo armado intimidatorio; estudios pormenorizados del lugar objeto de una acción terrorista, mediante el cubrimiento constante del objetivo; utilizan explosivos en la modalidad de minas antipersonas, en las retiradas dejan campos minados. Este frente delictivo se encuentra conformado por 230 hombres en armas y 146 RAT, bajo la Dirección del Comando Coordinador Eimer Mata Caviedes, alias Albeiro Córdoba; el Frente se encuentra estructurado por un Estado Mayor integrado por cinco (5) cabecillas principales y cinco (5) suplentes, siendo su principal cabecilla Olmes PUENTES CUETIA, alias Ricardo Páez, segundo cabecilla Jhon Ruíz Rodriguez, alias Octavio Cocopi, cabecilla de Compañía de Organización y masas, Rusbel Muñoz Restrepo, alias Alejandro Tamojo, Cabecilla de Compañía de Finanzas y Logistica “Mariluz Castro”, Herney Beru Ortiz, alias Jhon Edier y cabecilla de Compañía de Orden Público “Wilfredo Rodriguez” Nelson Cumaco Prieto, alias Jover o Alvaro o Danilo Putumayo. Este frente se encarga de garantizar el flujo de pasta base de coca por los corredores de movilidad estratégicos y tácticos, además de prestar seguridad a los laboratorios que en su área de injerencia delictiva existen, a fin de recibir importantes recursos
que son empleados en el fortalecimiento económico para el Bloque Oriental, recolectan impuestos de gramaje a los cultivadores de hoja de coca, su principal medio de ingresos de finanzas es la comercialización de la pasta base de coca. (Subrayado fuera de texto)
3. De acuerdo con el documento denominado “carátula del caso”, los hechos constitutivos del delito de rebelión iniciaron su ocurrencia el 8 de octubre del 2015, fueron denunciados el 9 de octubre del 2015 y fueron asignados por primera vez a la Fiscalía Especializada 114 DECOC Bucaramanga el 1º de julio del 2017.
2.1.2. PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 1101606606419980001755
ADELANTADO EN CONTRA DE HOLMES PUENTES CUETIA POR LOS
DELITOS DE TERRORISMO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO,
SECUESTRO EXTORSIVO Y REBELIÓN
4. La Fiscalía Especializada 47 de la Dirección Especializada las Violaciones a los
Derechos Humanos de Bogotá, D.C., adelanta una investigación bajo el radicado nro. 2 Las diligencias de este expediente se hallan en los folios 38 a 1640 del expediente Legali 150142108.2021.0.00.0001. 3 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 1501421-08.2021.0.00.0001, folios 666-671. P ágin a 2 | 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 11016066064199800017554 en contra del señor HOLMES PUENTES CUETIA y otros,
por los delitos de terrorismo agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo y rebelión. Los hechos objeto de investigación, fueron descritos en el Informe Ejecutivo del Fiscal del 31 de agosto de 2022, en los siguientes términos5: El resumen de su ocurrencia, conforme han sido conocidos en el presente sumario, se expresan así: del 3 al 5 de agosto del año 1998, el grupo armado ilegal autodenominado FARC, con la participación activa de más de cien de sus militantes, atacó mediante el empleo de armas de fuego la localidad de Miraflores (Guaviare), teniendo como algunos de sus objetivos la población civil, las construcciones físicas urbanas y las bases militares del Ejército Nacional y de la Policía Nacional allí acantonados. En efecto, se conoció su accionar destructor en el perímetro del casco urbano, causando notorios daños a la iglesia, al hospital y las viviendas de la población civil. Para este ataque emplearon, entre otras, armas de uso no convencional como lo fueron cilindros de gas; prohibidas para su uso, por el derecho internacional humanitario. Por razón del referido ataque armado resultaron muertas dieciséis (16) personas integrantes de la Fuerza Pública, tres (3) civiles y otros tantos heridos. El violento ataque, que se mantuvo de manera sostenida y permanente durante estas fechas, provocó la rendición de 129 integrantes de la fuerza pública, quienes fueron despojados de sus armas y de abundante material de guerra; siendo igualmente, dentro de este marco fáctico, víctimas de secuestro. El caudal probatorio recogido respecto de la ocurrencia de los hechos investigados permite
establecer como probadas las siguientes afirmaciones: - Que en el municipio de Miraflores Guaviare para la época de los hechos investigados, operaba el bloque Oriental de las FARC. - Que este grupo armado ilegal, con el propósito, entre otros, de derrocar al Gobierno Nacional o suprimir el régimen constitucional vigente, atacó mediante el empleo de las armas el municipio de Miraflores durante los días 3, 4 y 5 de agosto de 1998. - Que la referida incursión armada contó con la participación de más de un centenar de miembros de esa organización armada ilegal. - Que con ocasión de este ataque las FARC asesinaron a 3 civiles y a 16 miembros de la Fuerza Pública. - Que se mantuvo en estado de zozobra y terror a sus residentes por razón de la utilización de medios capaces de producir estragos, como en efecto sucedió, y por la ejecución de actos que pusieron en peligro la vida y la libertad de los pobladores de ese municipio, así como la destrucción de varios inmuebles. - Que durante los mismos hechos fueron secuestrados aproximadamente 120 militares6.
2.1.3. PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 1100160660419980000863
ADELANTADO EN CONTRA DE HOLMES PUENTES CUETIA POR LOS
DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO EXTORSIVO,
TERRORISMO Y REBELIÓN
5. La Fiscalía Especializada 47 de la Dirección Especializada las Violaciones a los
Derechos Humanos de Bogotá, D.C., efectuó una investigación bajo el radicado nro. 1100160660419980000863 en contra del señor HOLMES PUENTES CUETIA y otros,
por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, terrorismo y rebelión. Los 4 Ibid., folio 1690, carpeta “RADICADO 11001606606419980001755”, PDF “1755 CUADERNO 23”, págs. 136-169. En esta ubicación se encuentra el Auto del 4 de septiembre de 2013, por medio del cual la Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio, califica la situación jurídica del señor Holmes Puentes Cuita, por los hechos referentes a la Toma de Miraflores. 5 Ibid., folio 1690, carpeta “RADICADO 11001606606419980001755”, PDF “1755 CUADERNO 282 Informe Ejecutivo.pdf”, págs. 1-4. 6 Ibidem. P ágin a 3 | 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hechos objeto de investigación, fueron descritos en la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía referida el 28 de junio de 2019, en los siguientes términos7: El primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la localidad de Mitú (Vaupés) fue objeto de un ataque por parte de más de un millar de integrantes de la agrupación subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, que incursionó a sangre y fuego atacando las instalaciones policiales y sus alrededores en un radio de tres manzanas aproximadamente, impactando varias edificaciones civiles y gubernamentales con armas no convencionales como cilindros de gas que contenían en su interior gasolina y pegante inflamable con pentonita. De tal incursión perdieron la vida 43 personas entre miembros de la población civil, policiales y
personal del Ejército que acudió a la población como apoyo a la fuerza institucional. […] Finalizada la toma recorrieron la población e incursionaron en las residencias donde vivía el personal de la Policía, al tiempo que localizaron a los auxiliares bachilleres que laboraban en dicha dependencia, exigiendo a sus familias su entrega para llevarlos secuestrados; lo propio aconteció con los policías que sobrevivieron al ataque, uno de los cuales aún no ha recobrado la libertad. […] Como integrantes del comando de policía de Mitú lograron salvar sus vidas, luchando hasta el agotamiento de su munición no obstante su desventaja numérica, pero finalmente fueron secuestrados […] Una vez perpetrada la toma guerrillera el primero de noviembre de 1998, y secuestradas las personas arriba relacionadas, fueron trasladadas al interior de la selva y entregadas a unos y otros comandantes guerrilleros o persona con cargo de mando en la organización ilegal, y posteriormente al frente primero de las FARC, designado por el comando bloque oriental de la organización para su vigilancia, la cual se fue prolongando durante largos años8.
6. En la Resolución del 28 de junio de 2019 proferida por la Fiscalía Especializada 47 de la Dirección Especializada las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá,
D.C., se dispuso “suspender la actuación respecto de HOLMES PUENTES CUETIA alias "Ricaute Paez" en aplicación al artículo 22 del Decreto 277 de 2017, atendiendo [a] que esta persona se encuentra desmovilizada conforme a los acuerdos del Teatro Colón celebrado[s] el 24
de noviembre de 2016”9. En ese sentido, este proceso penal respecto al señor PUENTES CUETIA no ha surtido la etapa de juzgamiento ni cuenta con resolución de acusación.
2.2. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE EN LA JEP
7. El 24 de diciembre de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández en representación del señor HOLMES PUENTES CUETIA10. En su memorial, el abogado señaló que su defendido fue reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las FARC-EP y que hizo parte de esta guerrilla bajo el nombre de “Ricaurte Páez”, desde 1982. Señaló, igualmente, que el interesado actualmente es compareciente ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) en el marco del Caso nro. 07, sobre reclutamiento ilícito11. 7 Ibid., folio 1682, carpeta “105. 1998 00863”, PDF “CUADERNO ORIGINAL 85, FOLIOS 1 A 311”, págs. 27-65.
8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Sistema de gestión judicial Legali, expediente nro. 1501421-08.2021.0.00.0001, folio 14. 11 Ibid., folios 1-13. P ágin a 4 | 20
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8. Conforme a la información aportada, este despacho en decisión del 6 de enero
de 202212, procedió a reconocerle personería jurídica para actuar al apoderado y a ordenar la ampliación de información disponible. En concreto, se requirió a varias Fiscalías delegadas para que remitieran copias de los expedientes penales en los que se encontrara investigado el señor PUENTES CUETIA bajo los radicados nro. 500016000567201501528, nro. 1101606606419980001755 y nro. 1100160660419980000863. También, se ordenó oficiar al despacho relator del Caso nro. 07 para que informara si el solicitante comparecía ante esa instancia y, en caso afirmativo, si había cumplido con las citaciones y requerimientos que le hubiese realizado ese despacho13.
9. El 10 de febrero de 2022, la Fiscal 114 Especializada – DECOC, Bucaramanga, Sandra Patricia Moreno Ramírez, remitió copia digital del proceso del proceso penal con radicado nro. 500016000567201501528 adelantado en contra del señor HOLMES PUENTES CUETIA y otros, por el delito de rebelión14.
10. Una vez revisado el expediente allegado, mediante resolución del 22 de agosto de 202215, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales respecto al proceso penal con radicado nro. 500016000567201501528. De igual forma, comisionó a la UIA para que obtuviera copia digital de los demás procesos penales adelantados en contra del solicitante, requirió al apoderado del señor PUENTES CUETIA para que remitiera copia de las decisiones por las cuales la jurisdicción ordinaria le concedió beneficios de la Ley 1820 de 2016 a su representado, y reiteró el
requerimiento al despacho sustanciador del Caso nro. 07 de la SRVR16.
11. El 24 de agosto de 2022, el abogado Jorge Eliecer Gaitán Hernández informó al despacho que, hasta la fecha, su representado no ha tramitado solicitudes ante la jurisdicción ordinaria y tampoco ésta ha decidido oficiosamente sobre la concesión de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 a su favor17.
12. El 26 de agosto de 2022, la UIA allegó su informe final en cumplimiento a la comisión ordenada por este despacho, a través del cual aportó copia digital de las diligencias de la etapa de investigación de los procesos penales con radicado nro. 110016066064199800863 y nro. 1101606606419980001755 por el delito de homicidio, seguidos en contra del señor HOLMES PUENTES CUETIA18.
13. El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial informó al despacho sobre las acciones realizadas y los documentos allegados en virtud de lo ordenado en la resolución del 22 de agosto de 202219.
III. CONSIDERACIONES 12 Resolución SAI-AOI-T-MGM-005-2022. 13 Ibid., folios 15-16. 14 Ibid., folios 38-1640. 15 Resolución SAI-AOI-T-MGM-377-2022. 16 Ibid., folios 1654-1658. 17 Ibid., folios 1665-1666. 18 Ibid., folios 1667-1693. 19 Ibid., folio 1694.
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14. Teniendo en cuenta que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar
una decisión de fondo respecto a los procesos penales adelantados en contra del señor PUENTES CUETIA, corresponde ahora a este despacho estudiar: i) la competencia de la JEP; ii) la prohibición para conceder amnistías frente a algunos delitos y la remisión a otros órganos de la JEP; iii) el cumplimiento de los ámbitos de competencia en el caso concreto; iv) la procedencia de la concesión de beneficios transicionales y el trámite a seguir en el caso concreto; v) el régimen de condicionalidad; y vi) el deber de aportar verdad plena y la suscripción del formato F-1. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
15. En la JEP es determinante definir de manera definitiva la situación jurídica de los comparecientes20. Para cumplir con este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP21, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
16. Para efectuar el estudio preliminar de competencia, la SAI deberá establecer si en el caso concreto, se cumplen los criterios temporal, personal y material. Si se
determina que la JEP es competente, deberá proceder con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir.
17. De acuerdo con los artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. En efecto, debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 en que entró en vigor el Acuerdo Final de Paz, o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas.
18. Por su parte, el ámbito de aplicación personal establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o; 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de
2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 21 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. P ágin a 6 | 20
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3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP22.
19. En lo que respecta al ámbito de aplicación material, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016 establecen que este factor define la naturaleza de las conductas sobre las cuales la SAI puede desplegar su competencia, esto es: aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así, la concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía23, caso en el cual la SAI remitirá́ el caso a la
SRVR o a la SDSJ24.
20. En ese sentido, se advierte que el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos –que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción–, evalúa si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implicaría establecer si estas conductas son potencialmente amnistiables (es decir, es en este segundo nivel de análisis donde se evalúa la posible conexidad entre las conductas y el delito político).
21. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”25. Así, cuando se trata de determinar si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, la SA ha indicado que debe establecerse si dicha conducta tiene “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”26.
Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”27. 22 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 23 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820
de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 24 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario [...]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.” 25 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 26 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 11.12; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 27 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3.
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22. Además, la SA ha establecido que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional28. Al respecto, esta Sección se ha referido a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma, esto es, la causalidad, referente a “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”29, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”30. 3.2. LA PROHIBICIÓN DE CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y LA
REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP
23. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación:
- Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, ii. El acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y iii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
24. En ese sentido, el inciso sexto del artículo 25 de la norma citada dispone que, si
la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ para que, con base en la resolución proferida, decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias31. Para estos casos, la SA, en el párrafo 140 de la Senit 2, estableció que: En los eventos en que se haya decidido acceder a la libertad condicionada, corresponderá a la SAI, en la misma decisión, y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito cuando quiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquellos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite de beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida, y como tal susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional [...].
25. Asimismo, la SA señaló que, si se advierte que el proceso analizado puede enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI deberá remitir el expediente para que esa Sala decida sobre su integración al mismo. Cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[...] en los términos de la Senit 1 de 2019”32.
28 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 29 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 30 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 31 Así lo indica también el inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 32 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 142. P ágin a 8 | 20
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.3. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA EN EL CASO
CONCRETO
26. Considerando los parámetros descritos en el acápite 3.1. de esta decisión, este despacho procederá a analizar los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP, en relación con los procesos penales con radicados nro. 500016000567201501528, nro. 110016066064199800863 y nro. 1101606606419980001755
adelantados en contra del señor HOLMES PUENTES CUETIA, para luego decidir el procedimiento a seguir frente a cada proceso. 3.3.1. Ámbito de aplicación temporal
27. En primer lugar, este despacho encuentra que en el asunto del señor PUENTES CUETIA, se cumple con el ámbito de aplicación temporal en relación con los procesos penales con radicado nro. 500016000567201501528, nro. 110016066064199800863 y nro. 1101606606419980001755, por los que fue investigado, en razón a que los hechos tuvieron ocurrencia antes del 1º de diciembre de 2016 en todos los casos (ver supra, párrs. 3, 4, 5). 3.3.2. Ámbito de aplicación personal
28. En cuanto al ámbito de aplicación personal, este despacho también estima que se encuentra satisfecho, en atención a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que a través de la Resolución nro. 011 del 05 de junio de 2017, aceptó al señor HOLMES PUENTES CUETIA como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP. Por consiguiente, el compareciente acredita el factor de competencia personal en los cuatro procesos penales atendiendo a que cumple con lo establecido en el numeral 2º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 3.3.3. Ámbito de aplicación material 3.3.3.1. Respecto al proceso penal con radicado nro. 500016000567201501528
29. Como se indicó en el párr. 2 supra, la Fiscalía Especializada 114 de la Dirección
Especializada Contra Organizaciones Criminales (DECOC), Villavicencio, adelanta una investigación en contra del señor PUENTES CUETIA y otros por el delito de rebelión bajo el radicado nro. 500016000567201501528. Este delito se le atribuye al interesado por haber sido el principal cabecilla del Frente 44 “Antonio Ricaurte” de las FARC-EP y por las acciones realizadas al interior de la organización. Según la investigación, estas acciones implicaban el empleo de armas y tenían la pretensión de derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.
30. La Fiscalía 48 Especializada DFNECT refirió también que el modus operandi del Frente 44 consistía principalmente, en realizar actividades de proselitismo armado intimidatorio, ejecutar acciones terroristas, usar explosivos en la modalidad de minas antipersonas, y comercializar pasta base de coca33. 33 Informe Ejecutivo del Fiscal realizado por la Fiscalía 48 Especializada DFNECT el 28 de septiembre de 2016.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
31. En ese sentido, los hechos que se le atribuyen al señor PUENTES CUETIA bajo el radicado nro. 500016000567201501528, tienen una relación directa con el conflicto armado con las FARC-EP y por lo tanto, este despacho estima que se encuentra probada la competencia material de la JEP en este caso. 3.3.3.2. Respecto al proceso penal con radicado nro. 1101606606419980001755
32. De acuerdo con lo establecido en el párr. 4 supra, la Fiscalía Especializada 47 de
la Dirección Especializada las
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