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JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-012 de 2021 13-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-012 de 2021 13-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 13 de enero de 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-MGM-012-2021

Radicación LEGALi: 9004980-59.2019.0.00.0001 9005527-02.2019.0.00.0001

Radicados Justicia Ordinaria: 54001310450120120009700

54001310400420120005300 68001310700220130015800 68001310700220050005300

Solicitantes: GUSTAVO ESTEVEZ RODRÍGUEZ

C.C. 84.072.372

LEONEL JIMENEZ RODRÍGUEZ

C.C. 13.776.481 Conductas objeto de la solicitud: Homicidio en persona protegida, exacción o contribuciones arbitrarias, concierto para delinquir, porte de armas de defensa personal y utilización ilícita de equipos trasmisores y receptores Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá sobre su competencia para resolver la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por los señores GUSTAVO ESTEVEZ RODRÍGUEZ y LEONEL JIMENEZ RODRÍGUEZ identificados con las cédulas de ciudadanía número 84.072.372 y 13.776.481, quienes se encuentra en libertad condicional y privado

de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga respectivamente. Página 1 de 14 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9EE811 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-7255009 osecorp

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

II. CUESTIÓN PREVIA

2. Por decisiones del Órgano de Gobierno de la JEP, entre el 09 de marzo y las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 2020 se mantuvo la suspensión de audiencias y términos judiciales en esta jurisdicción especial1. Esta suspensión se levantó a partir de las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 20202. El Órgano de Gobierno dispuso que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial, vía correo electrónico. Deberá asegurarse (i) el conocimiento de la decisión a todos los destinatarios de la misma, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el

cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. CASO DEL SEÑOR GUSTAVO ESTEVEZ RODRÍGUEZ

3. Las sentencias condenatorias en contra del señor ESTEVEZ RODRÍGUEZ fueron producto de la confesión por el realizada como aporte a la verdad en el marco del proceso de Justicia y Paz adelantado entre el gobierno colombiano y las

Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.

• DEL PROCESO PENAL RADICADO 54001310450120120009700

4. La situación fáctica que dio lugar a la investigación adelantada contra el señor ESTEVEZ RODRÍGUEZ dentro del proceso penal radicado 54001310450120120009700, fue expuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, Norte de Santander, a saber4: 1 En Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión de los términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP. Luego, la Resolución MinSalud 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. Se expidieron decretos nacionales y distritales que ordenaron el aislamiento social obligatorio. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y adoptó decretos legislativos para conjurar la crisis causada por la pandemia del COVID-19. En el Acuerdo AOG

No. 009 del 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 20 de marzo de 2020. La JEP prorrogó la suspensión en sucesivas oportunidades hasta el 13 de abril de 2020 (Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente), fecha en la que, además de prorrogar de nuevo la suspensión, se establecieron algunas excepciones a la misma (Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020). La suspensión se continuó prorrogando (Circulares Nos. 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 31 de agosto de 2020) hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020. 2 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo […], continuarán sesionando de forma virtual”. 3 Ibidem, artículo 6. 4 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 9004980-59.2019.0.00.0001. Folio 56.

Página 2 de 14 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9EE811 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-7255009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “Procesalmente se sabe que el 23 de agosto del 2002, la Inspección Superior de Policía del municipio de Tibú (N.S.) realizó en la Morgue local acta de Inspección Judicial de cadáver correspondiente a Mario Climaco Sánchez, quien conforme a la información allí consignada junto con su compañera permanente y dos pasajeros más se desplazaba en su camioneta por la vía pública que de Tibú conduce a la Vereda Casa Tabla, siendo interceptado por unos motorizados quienes después de apearlo del vehículo lo asesinaron con impactos de arma de fuego. Teniendo en cuenta que iniciada la correspondiente investigación previa nada en concreto se pudo determinar acerca de la individualización e identificación de los autores, la Fiscalía Tercera de Vida e Integridad Personal Delegada ante los Juzgados Penales Del Circuito mediante resolución del 28 de marzo del 2003, atendiendo que habían transcurrido más de 6 meses de iniciada la investigación previa y que no se podía ordenar apertura de instrucción contra personas no identificadas, profirió resolución

inhibitoria ordenando el archivo temporal de la actuación. Resulta empero que como posteriormente, en fecha no determinada, GUSTAVO ESTEVEZ RODRIGUEZ, desmovilizado del Bloque Catatumbo de las AUC y como tal postulado de Justicia y (…), allegó escrito (…) solicitando entrevista personal para dar conocer información de algunos homicidios de los cuales tenía conocimiento , y que realizada diligencia de versión libre (…) incluyó entre los homicidios de los que tenía participación el de Mario Climaco Sánchez, inmediatamente se procedió a revocar la resolución inhibitoria (…) y el 29 de julio del 2011 se ordenó la apertura de instrucción contra esta persona por el delito de homicidio en persona protegida con circunstancias de agravación realizado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , según hechos ocurridos el 23 de agosto del 2002, y vincular mediante indagatoria al memorialista (…)”

5. El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, Norte de Santander, condenó a 15 años de prisión en sentencia anticipada al señor ESTEVEZ RODRÍGUEZ por el delito de homicidio en persona protegida, relacionado con los hechos en los que resultó fallecido el señor MARIO CLIMACO

SÁNCHEZ5.

• DEL PROCESO PENAL RADICADO 54001310400420120005300

6. De conformidad con la situación fáctica descrita por el Juzgado Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, los hechos que dieron motivo

a la investigación adelantada contra el señor ESTEVEZ RODRÍGUEZ dentro del proceso penal radicado 54001310400420120005300, se describen a continuación6: El cinco de septiembre de 2002, fue realizada inspección judicial con levantamiento a cadáver No. 066 del que en vida se llamó FLORENTINO SOTO DÍAZ, en la vía pública del Barrio los Pinos, de Tibú Norte de Santander, persona esta, a quien le propinaron varios disparos los que le produjeron su muerte en forma inmediata. Del occiso se sabe que se encontraba en el restaurante lo Naranjos a eso de las 7:30 de la noche, cuando llegaron unos sujetos desconocidos, que se movilizaban en un carro blanco y se lo llevaron; una hora después apareció muerto en el barrio Divino Niño de Tibú. Posteriormente, el Postulado GUSTAVO ESTEVEZ RODRIGUFZ alias ZAPATO FINO O PELO DE BURRA, envía escrito a la fiscalía, donde reconoce entre otros el homicidio de FLORENTINO SOTO DÍAZ, solicitando ser escuchado en indagatoria. Razón por la cual la Fiscalía 21 Seccional revoca la resolución inhibitoria del 30 de septiembre de 2003, decretando la apertura de instrucción contra GUSTAVO ESTEVEZ RODRIGUEZ, quien es 5 Ibid., folios 56-68. 6 Ibid., folio 70. Página 3 de 14 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9EE811 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-7255009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO escuchado en diligencia de indagatoria, la que concluyó con el allanamiento a cargo del hoy sentenciado.

7. El 28 de marzo de 2012, el Juzgado Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, condenó a 13 años, 6 meses y 15 días de prisión en sentencia anticipada al señor ESTEVEZ RODRÍGUEZ por el delito de homicidio en persona protegida, por el homicidio del señor FLORENTINO SOTO DIAZ7.

• DEL PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP

8. El 25 de enero de 2020, el señor ESTEVEZ RODRÍGUEZ presentó una petición ante la JEP en la que “[solicitó la] aceptación de los postulados de la ley 975 de 2005 [de] justicia y paz [a] la ley 1820 de 2016 [de la] JEP” y expresó su voluntad de someterse a la JEP8.

9. El 20 de diciembre de 2019, el asunto de la referencia fue repartido a este Despacho por parte de la Secretaría Judicial de la SAI para lo de su competencia9.

10. El 14 de enero de 2020, este Despacho de la SAI amplió información10 al advertir

que el solicitante no indicó los procesos adelantados en su contra, por lo que se le requirió para que los aportara11.

11. El 26 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, remitió a este Despacho copia de la sentencia condenatoria del proceso penal radicado 54001310450120120009700 adelantado contra el señor ESTEVEZ RODRÍGUEZ por el delito de homicidio en persona protegida12.

12. El 27 de mayo de 2020, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, remitió a este Despacho copia de la sentencia condenatoria del proceso penal radicado 54001310400420120005300 adelantado contra el señor ESTEVEZ RODRÍGUEZ por el delito de homicidio en persona protegida13.

• INTERVENCIONES

13. La Procuraduría General de la Nación actuando en calidad de Ministerio Público, en relación con las labores adelantadas por el Despacho tendientes a obtener información ante las autoridades que conocieron los procesos penales del señor ESTEVEZ RODRÍGUEZ afirmó que “[…] deberá entonces esperarse al cumplimiento de las órdenes impartidas en la resolución de impulso, razón por la que es totalmente acertada, adecuada y valida la determinación de solicitar la ampliación de información con fundamento en lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.”14.

14. Pese a lo anterior, expuso la imposibilidad de estudiar beneficios en el marco de

la Ley 1820 de 2016 a miembros de otros grupos armados, pues consideró que los 7 Ibid., folios 69-88. 8 Ibid., folios 1-23. 9 Ibid., folio 24. 10 Resolución SAI-LC-AOI-A-MGM-013-2020 del 14 de enero de 2020. 11 Ibid., folios 25-28. 12 Ibid., folio 55. 13 Ibid., folio 69. 14 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 9004980-59.2019.0.00.0001. Folios 93 y 94. Página 4 de 14 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9EE811 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-7255009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO beneficios son “[…] aplicables a aquellas personas que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional o que en providencias judiciales se les haya relacionado con la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 01 de diciembre de 2016, aunque no fueran incorporados en los listados entregados al Gobierno por parte de los miembros representantes de estos grupos. Lo anterior marca una clara restricción de acceso a la JEP para los miembros de grupos armados que no se hayan acogido a un

proceso de paz, o que habiéndose acogido, la competencia esté en cabeza de otra jurisdicción, como lo sería la creada por la Ley 975 de 2003, Ley de Justicia y Paz.”15.

15. El Ministerio Público no se pronunció frente a los elementos materiales probatorios allegados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

3.2. CASO DEL SEÑOR LEONEL JIMENEZ RODRÍGUEZ

• DEL PROCESO PENAL RADICADO 68001310700220130015800

16. La situación fáctica descrita que dio motivo a la investigación adelantada contra del señor JIMÉNEZ RODRÍGUEZ dentro del proceso penal radicado 68001310700220130015800, fue descrita por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander, como a continuación se expone: “Para el año 2003 y siguientes, dentro del conflicto armado interno de nuestra patria, opero en el departamento de Santander, principalmente en el municipio de Santa Helena del opón, el Frente Isidro Carreño de las AUC, con la finalidad de cometer delitos indeterminados, comandando por alias NICOLAS, con estructura de organización criminal jerarquizada, dentro de la cual hacia parte los alias de EL TIGRE, MACANCAN, JONATAN y LEONEL JIMENEZ RODRIGUEZ con el alias de CAMILO, quien desempeñaba como jefe de finanzas del mentado grupo, encargado además del cobro de contribuciones económicas arbitrarias impuestas a los comerciantes y propietarios de inmuebles de la región.” 16

17. El 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado

de Bucaramanga, Santander, condenó a 40 meses de prisión al señor JIMÉNEZ RODRÍGUEZ por el delito de exacción o contribuciones arbitrarias17.

• DEL PROCESO PENAL RADICADO 68001310700220050005300

18. De conformidad con la situación fáctica descrita por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander, los hechos que dieron motivo a la investigación adelantada contra del señor JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, dentro del proceso penal con radicado No. 68001310700220050005300, se describen a continuación: “Tropas del batallón Luciano de Luyar para el 30 de marzo de 2.004 en a zona de sal Vicente de Chucurí fue capturado el individuo Leonel Jiménez Rodríguez, que fuera señalado por Wilson Carreño y Mónica Milena Noguera Patiño. Como miembro de las AUC frente Isidoro Carreño, al ser capturado portaba en un costal una escopeta frachi calibre 12 mm y 58 cartuchos para la misma, un radio de comunicaciones marca vertex y material de intendencia, Wilson Carreño quien se entregó voluntariamente los llevó a un sector donde se encontraron dos motos y un vehículo montero marca [M]itsubishi.” 18 15 Ibid., folio 92. 16 Sistema de gestión judicial LEGALi. Radicado 9005527-02.2019.0.00.0001. Folio 123. 17 Ibid., folios 123-136. 18 Ibid., folios 149-153.

Página 5 de 14 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9EE811 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-7255009 osecorp

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

19. El 5 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander, condenó a 5 años de prisión al señor JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por los delitos de concierto para delinquir, porte de armas de defensa personal y utilización ilícita de equipos trasmisores y receptores19.

• DEL PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP

20. El 25 de enero de 2019, fue allegada a la Ventanilla Única de la JEP una solicitud de beneficios suscrita por el señor JIMÉNEZ RODRÍGUEZ quien adujo hacer parte de un grupo de desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005, en Justicia y Paz20.

21. El 27 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 suscrita por el

señor JIMÉNEZ RODRÍGUEZ21.

22. El 28 de enero de 2020, este Despacho amplió información22al advertir que el

solicitante no indicó los procesos en los cuales se encontraba investigado o condenado, por lo cual se le requirió para que aportase esos datos23.

23. El 26 de mayo de 2020, fue allegada por parte del señor JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, la información solicitada en la precitada resolución.

24. El 15 de septiembre de 2020, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)24 para que informase si el señor JIMÉNEZ RODRÍGUEZ se encuentra acreditado como miembro integrante de la otrora FARC-EP, sin embargo, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta a dicha solicitud.

25. El 26 de noviembre de 2020, este Despacho oficio nuevamente a la OACP para que informase si el señor JIMÉNEZ RODRÍGUEZ se encontraba acreditado como integrante de la otrora FARC-EP.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. LAS COMPETENCIAS DE LA JEP Y DE LA SAI ESTÁN DELIMITADAS EN LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN LA LEY

26. La Constitución Política establece que la competencia de la JEP se podrá activar en los casos en los que concurran los tres criterios o ámbitos que la definen25: i) el 19 Ibid., folios 149-153. 20 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado 9005527-02.2019.0.00.0001 Folio 1-23. 21 Ibid., folio 24. 22 Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-053-2020 del 28 de enero de 2020

23 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado 9005527-02.2019.0.00.0001 Folio 25-26. 24 Ibid., folios 167-171. 25 Constitución Política. Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 5, Jurisdicción Especial para la Paz: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […]” Página 6 de 14 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9EE811 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-7255009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO personal, referido a quienes participaron en el conflicto armado; ii) el temporal, que implica que las conductas hayan sido cometidas antes del 1° de diciembre de 2016, y iii)

el material, que se refiere a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

27. En desarrollo de la citada norma constitucional, el artículo 62 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP26, que trata sobre la competencia material de esta jurisdicción especial, establece que: “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.”

28. El artículo 63 de la misma ley estatutaria, que trata sobre la competencia personal de la JEP, establece que esta se aplicará a quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado; a los investigados o condenados por el delito de rebelión y otros delitos relacionados con el conflicto armado “aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión”. “También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”.

29. La ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales27 también regula

su ámbito de aplicación. Se aplicará a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. “En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica” (negrilla para resaltar).

30. En desarrollo de lo anterior, la misma ley delimita las condiciones personales de sus destinatarios, refiriéndose a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final de paz. Prevé las siguientes hipótesis28: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional -ya sea por parte de la OACP o por medio del Certificado de Dejación de Armas (CODA)-como miembro de dicha organización, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos,

siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales 26 Ley Estatutaria 1957 de 2019. 27 Ley 1820 de 2016, artículo 3. 28 Ley 1820 de 2016, artículos 17 y 22. Página 7 de 14 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9EE811 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-7255009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración29.

31. De esta manera, las Salas y Secciones de la JEP, incluida la SAI, antes de evaluar su competencia particular, definen si un asunto puesto a su consideración es competencia general de la JEP según la Constitución Política y la ley. Luego, como cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, están obligadas a determinar si un asunto puesto a su consideración es o no de su competencia para decidirlo. 4.2. LA SAI DEBE RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD ANTE LA JEP POR ESTAR

FUERA DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA

32. La jurisprudencia de la JEP ha establecido que “es perfectamente plausible que

el magistrado sustanciador […] y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”30. La excepcionalidad de esta medida sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción.

33. Los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia31, tal como se hizo en el presente caso. La información otorgada por las autoridades judiciales y por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en respuesta al requerimiento de este Despacho, confirmó la incompetencia de la JEP.

34. Una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. La jurisprudencia de la JEP ha establecido unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción;

  1. Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencias impugnables, y en atención a que una resolución 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 476 del 12 de febrero de 2020. Párr. 10. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. 31 Ibidem. Considerando No. 28. Página 8 de 14 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9EE811 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-7255009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique32.

35. Así, esta facultad excepcional de rechazar de plano propende por descartar asuntos palmariamente improcedentes y cuyo estudio material no sólo resulta inane, sino que también incide negativamente en la congestión judicial y a los fines propios de la justicia transicional, caracterizada por el principio de estricta temporalidad33. En el mismo sentido, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia que igualmente rigen a la administración de justicia a cargo de la JEP, imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que su función se focalice en aquellos para los cuales fue diseñada, optimizando el uso de los recursos humanos y físicos a su disposición.

36. Finalmente, la jurisprudencia aclaró que “(…) la SAI tendrá la obligación de: “(…) (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”34.

37. A la luz de lo expuesto, si del estudio de una solicitud de beneficios jurídicos de la justicia transicional, la SAI evidencia que no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento conforme a su competencia, el Despacho sustanciador podrá decidir el rechazo inmediato y de plano de la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta en virtud de la competencia prevalente de la JEP señalada en el Acto Legislativo 01 de 2017.

4.3. LAS SOLICITUDES DE LOS SEÑORES ESTEVEZ RODRÍGUEZ Y JIMÉNEZ RODRÍGUEZ NO SE ENMARCAN EN EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA JEP

38. La JEP no detenta competencia sobre el caso de los señores ESTEVEZ RODRÍGUEZ y JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, toda vez que estos no cumplen con el factor personal requerido para beneficiarse de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

De la información extraída de las piezas procesales remitidas a este Despacho por autoridades judiciales y por los solicitantes, se puede evidenciar que estos hacían parte de las AUC. La SA la JEP ha reiterado en su jurisprudencia, la imposibilidad de cumplir el ámbito de aplicación personal por vinculación a organizaciones paramilitares. A propósito, se ha dicho: [la] competencia personal, [de la JEP] está restringida normativamente, y abarca a los integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o que ejercieron la protesta 32 Ibidem. Considerando No. 26. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.): “98. (…) El estudio detallado de

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