JEP - Resolución SAI AOI D MGM 032 27 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 032 27 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Bogotá D.C., 27 de enero de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-032-2025 Expediente digital: 1500617-35.2024.0.00.0001 Solicitante: NICOLÁS ARGEMIRO PINZÓN GALLEGO Identificación: C.C. n.° 1.093.760.515. Asunto: Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OACP I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria del señor NICOLÁS ARGEMIRO PINZÓN GALLEGO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.093.760.515, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Tolima, en los listados de exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. II. ANTECEDENTES 2. El 2 de mayo de 20241, el señor PINZÓN GALLEGO solicitó a la JEP la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). El 10 de mayo de 2024, el asunto fue asignado por reparto a este Despacho2. 3.
En su solicitud, relató que fue reclutado en el año 2011 por el comandante alias "Loco Álvaro" como colaborador de la guerrilla, donde permaneció hasta la fecha de su captura ese mismo año3, advirtió desconocer si fue incluido a los listados, pues indicó que había diligenciado documentos para someterse a la Jurisdicción. 4. Una vez revisada la solicitud de la referencia, este Despacho procedió a consultar los sistemas de información de la JEP4 y el Sistema de Consulta de Procesos 1 Expediente digital No. 1500617-35.2024.0.00.0001, folios 2 – 5. 2 Ver fuente anterior, folio 6 3 Ver fuente anterior, folios 2 – 5. 4 JEP, Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, Sistema de gestión judicial Legali (consulta realizada el 4 de julio de 2024), Sistema de gestión documental Conti (consulta realizada el 4 de julio de 2024), Inventario de beneficios SENIT 22019 (consulta realizada el 4 de julio de 2024), Base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la OACP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023 (consulta realizada el 4 de julio de 2024).Página 2 de 8
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Nacional Unificada de la Rama Judicial5, encontrando que, en el año 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP rechazó la solicitud de sometimiento del señor PINZÓN GALLEGO6. 5. De acuerdo con la Resolución n.° 003890 del 29 de julio de 2019, el hoy solicitante fue condenado por los delitos de homicidio, extorsión, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de fuerzas armadas agravado y hurto calificado agravado dentro de los procesos penales con radicados 73001600000020120009200 y 730016000450201101420, acumulados por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, bajo el radicado 73001600000020180011600, actualmente en cabeza del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. Luego de hacer un estudio de los hechos objeto de las condenas, el Despacho relator de la referida Sala concluyó que los mismos no eran de competencia de la JEP. Esta decisión fue confirmada mediante Auto TP-SA 353 del 23 de septiembre de 2019, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, indicando que se trataban de delitos de delincuencia común7. 6. El 5 de julio de 20248, este Despacho amplió información en los siguientes términos: • Requirió al solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OACP. • Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si
de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OACP. • Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la OACP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. • Ofició a la OACP y al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiesen la información que tuviesen sobre el solicitante. • Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA. • Ofició a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el solicitante participa en las actividades y programas de reincorporación de exintegrantes de las FARC-EP, cuál es su estado en el proceso que dirige la entidad y en caso de que se encuentre activo en alguna ruta de reincorporación, si efectivamente ha recibido beneficios administrativos producto de esta ruta. • Ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que remitieran copia de la cartilla biográfica actualizada del solicitante, así como toda la información relevante sobre ingresos y salidas de este. • Ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para que remitiera copia de las sentencias condenatorias y/o elementos probatorios de los radicados 73001600000020120009200 y 730016000450201101420 (acumulados bajo radicado 73001600000020120009200). • Ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para que remitiera copia de las sentencias condenatorias y/o elementos
(acumulados bajo radicado 73001600000020120009200). • Ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para que remitiera copia de las sentencias condenatorias y/o elementos probatorios del radicado 73001600000020180011600.
5 Consulta realizada el 4 de julio de 2024. 6 Expediente digital 9000325-78.2018.0.00.0001 1.466 – 1.481. 7 Expediente digital 9000325-78.2018.0.00.0001, folios 2.270 – 2.279. 8 Expediente digital 1500617-35.2024.0.00.0001, folios 8-13. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-454-2024.Página 3 de 8
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7. El 10 de julio de 20249, la OACP informó que el señor PINZÓN GALLEGO no fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP y, por tanto, no ostenta la condición de acreditado. 8. El 17 de julio de 202410, la ARN informó que el señor PINZÓN GALLEGO, no se encuentra registrado como miembro de ningún Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley o de un Grupo Armado Organizado. 9. El 25 de julio de 202411, el señor PINZÓN GALLEGO remitió respuesta al cuestionario enviado por este Despacho. 10. El 15 de octubre de 202412, este Despacho reiteró los requerimientos de información realizados al Comité Técnico Interinstitucional, al Ministerio de Defensa Nacional – Comité Operativo para la Dejación de las Armas y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 11. El 16 de octubre de 202413, el Ministerio de Defensa Nacional informó a este Despacho que el señor PINZÓN GALLEGO no se encuentra registrado como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley. 12. El 19 de noviembre de 202414, el INPEC remitió copia de la cartilla biográfica actualizada del solicitante, así como la información sobre ingresos y salidas del señor PINZÓN GALLEGO de los establecimientos penitenciarios. 13. El 26 de noviembre de 202415, la OACP informó que remitiría el requerimiento realizado por este Despacho al Comité Técnico Interinstitucional. 14. El 27 de diciembre de 202416, el Comité
Técnico Interinstitucional remitió oficio de respuesta por parte del Ministerio de Defensa, informando que no encontraron anotaciones de inteligencia del señor PINZÓN GALLEGO como presunto ex integrante de las FARC-EP. III. CONSIDERACIONES 15. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor PINZÓN GALLEGO en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP. 16. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE ACREDITADOS POR LA OACP 17. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC-EP, entre 9 Ver fuente anterior, folios 62 – 63. 10 Ver fuente anterior, folios 104 – 106. 11 Ver fuente anterior, folios 108 – 111. 12 Ver fuente anterior, folios 125 – 126. Resolución SAI-AOI-T-MGM-800-2024. 13 Ver fuente anterior, folios 139 – 140. 14 Ver fuente anterior, folios 150 – 155. 15 Ver fuente anterior, folios 193 – 194. 16 Ver fuente anterior, folios 213 – 215.Página 4 de
13 Ver fuente anterior, folios 139 – 140. 14 Ver fuente anterior, folios 150 – 155. 15 Ver fuente anterior, folios 193 – 194. 16 Ver fuente anterior, folios 213 – 215.Página 4 de 8
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otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. La confirmación exitosa de estas fases da como resultado una acreditación como exmiembro de la otrora guerrilla, expedida por dicha Oficina a nombre del interesado. 18. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”17. 19. Así, este Despacho entiende
que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC-EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición. 20. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 LEJEP habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función18. 21. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”19. Nótese que la lista 17 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la
sus efectos”19. Nótese que la lista 17 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. 18 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional. 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación No. 05001-3103-011-2006-00123-02.Página 5 de 8
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de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, se refiere a un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor. 22. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN). 23. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”20 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación
de los listados”21. IV. CASO CONCRETO 24. En la solicitud original que dio origen al trámite de referencia, el señor PINZÓN GALLEGO no hizo alusión a los motivos de fuerza mayor por los que fue excluido de los listados de acreditados por la OACP como exintegrantes de las otrora FARC-EP22. Por el contrario, advirtió desconocer si se encontraba incluido en los mismos23. Sin embargo, ante el cuestionario remitido por este Despacho, refirió como motivos de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados la “falta de conocimiento”24, ya que según señaló “acá en la cárcel no informan de manera correcta”25. 25. Como se indicó previamente, este Despacho amplió información y requirió a diversas entidades. La OACP respondió que el señor PINZÓN GALLEGO no fue incluido en los listados entregados por los miembros delegados de las FARC-EP26, por su parte, tanto la ARN27 como el Ministerio Nacional de Defensa28 y el Comité Técnico Interinstitucional29 indicaron que no hallaron en su sistema interno información relacionada con el solicitante. 26. Si bien la cuestión que aquí se estudia no es si el solicitante hizo o no parte de las FARC-EP, esto es relevante como paso previo del análisis de la fuerza mayor que habría impedido su acreditación como miembro de la guerrilla. El Despacho advierte
20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 21 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 22 Expediente digital No. 1500617-35.2024.0.00.0001, folios 2 – 5. 23 Ver fuente anterior. 24 Ver fuente anterior, folio 111. 25 Ver fuente anterior. 26 Ver fuente anterior, folios 62 – 63. 27 Ver fuente anterior, folios 104 – 106. 28 Ver fuente anterior, folios 139 – 140. 29 Ver fuente anterior, folios 213 – 215.Página 6 de 8
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que no existen elementos de convicción que permitan establecer la pertenencia o colaboración del señor PINZÓN GALLEGO a las FARC-EP. 27. Lo anterior porque: i) la SDSJ rechazó la solicitud de beneficios sobre los procesos penales con radicados 73001600000020120009200 y 730016000450201101420 adelantados en contra del señor PINZÓN GALLEGO en la justicia ordinaria, toda vez que se advirtió que este fue condenado por hechos ajenos a la competencia de la JEP (Supra párr. 4), ii) la información remitida por OACP, la ARN y el Ministerio Nacional de Defensa no dan cuenta de la pertenencia del señor PINZÓN GALLEGO a las otrora FARC-EP y iii) si bien desde su solicitud y respuesta al cuestionario aportó el nombre de presuntos exintegrantes de las FARC-EP que pueden dar fe de su pertenencia a dicho extinto grupo guerrillero, este Despacho ha aclarado en múltiples ocasiones que la “acreditación” de un exintegrante de las FARC-EP sobre otro no puede ser utilizada como prueba del factor de competencia personal, por cuanto las maneras de probar este se encuentran regladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Bajo esta misma línea, la SA ha sostenido en diferentes decisiones que: “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas,
al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría–, no pueden demostrar el presupuesto de competencia personal”30, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado31, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”32 28. En gracia de discusión, tampoco existen razones para concluir que existió una causa de fuerza mayor que impidiera su inclusión en los listados de acreditados. En el cuestionario respondido por el señor PINZÓN GALLEGO advirtió como motivos de fuerza mayor la falta de información en la cárcel ya que según refirió en esta “no informan de manera correcta”33. Sin embargo, no remitió ningún documento ni relacionó como ocurrieron las circunstancias que dieron lugar a que presuntamente no fuese informado o desconociera el proceso de la elaboración de listados de acreditados de las extintas FARC-EP en su lugar de reclusión para la época de elaboración de estos. 29. Es importante recordar la responsabilidad que recae en cabeza de quien presenta una solicitud ante esta Jurisdicción, ya que, como lo ha expresado la SA, es deber de
30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también: Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24. 31 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-066-2018), párrafo 30. 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 33 Ver fuente anterior.Página 7 de 8
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estos “comunicar la información mínima que permita a las Salas de Justicia orientar su proceder en el trámite”34. 30. Lo anterior, toda vez que la información aportada por el señor PINZÓN GALLEGO, no constituye un medio idóneo para demostrar los motivos de fuerza mayor que llevaron a su exclusión de los listados. 31. Por tanto, aunque el señor PINZÓN GALLEGO no relacionó en su solicitud inicial de forma clara e inequívoca la situación particular que dio lugar a la circunstancia de fuerza mayor que impidió que fuese acreditado como miembro de las otrora FARC-EP, es claro para este Despacho que de lo expuesto por el solicitante a lo largo de todo el trámite, no es posible evidenciar la constitución de un motivo de fuerza mayor de carácter extraño, imprevisible e irresistible que pueda dar lugar a la activación de la competencia excepcional de la SAI contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP. 32. Este Despacho reconoce la posibilidad de que, dada la naturaleza del proceso de acreditación, hubiesen ocurrido situaciones en las que una persona que sí hizo parte de las FARC-EP durante el conflicto haya sido injustamente excluida de los listados de acreditados. El mismo artículo 63 de la LEJEP es una muestra de que el legislador también tuvo en cuenta esa posibilidad. Sin embargo, como se ha reiterado, la norma limita el campo de acción de la SAI frente a estas situaciones a casos en los que la no inclusión haya ocurrido por razones de fuerza mayor y en el caso del señor PINZÓN GALLEGO no se observa que se haya configurado una situación de ese tipo, así como
tampoco es posible determinar su presunta pertenencia al otrora grupo guerrillero y, por tanto, no hay lugar a ejercer la competencia extraordinaria prevista en el artículo 63 de la LEJEP y se procederá a rechazar la solicitud del señor PINZÓN GALLEGO. 4.1. CUESTIÓN FINAL 33. El 29 de noviembre de 2024, a través de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, el señor PINZÓN GALLEGO solicitó a la JEP “información relevante y actualizada de su proceso” ya que según refirió “ha firmado en dos ocasiones el acta de compromiso, pero no le llega la boleta de libertad”35. 34. Como se relacionó en apartado previo, se advierte que, en el año 2019, la SDSJ de la JEP rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP del señor PINZÓN GALLEGO, lo cual fue notificado al interesado el 06 de agosto de 201936. Lo anterior toda vez que, de acuerdo con la Resolución n.° 003890 del 29 de julio de 2019, el Despacho relator de la SDSJ advirtió que los procesos por los cuales el señor PINZÓN GALLEGO fue condenado en la justicia ordinaria, no eran de competencia de la JEP (supra párr. 4). Dicha decisión fue confirmada mediante Auto TP-SA 353 del 23 de septiembre de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz37. 35. Por tanto, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI remitir copia de la precitada providencia judicial de la sección de apelación al señor PINZÓN GALLEGO. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
34 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1054 de 2022, párr. 13 y ss. 35 Expediente digital No. 1500617-35.2024.0.00.0001, folios 196 – 199. 36 Ver fuente anterior, folio 210. 37 Ver fuente anterior, folios 200 – 209.Página 8 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP presentada por el señor NICOLÁS ARGEMIRO PINZÓN GALLEGO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.093.760.515. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor NICOLÁS ARGEMIRO PINZÓN GALLEGO y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. TERCERO. Por Secretaría Judicial, REMITIR copia del Auto TP-SA 353 del 23 de septiembre de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz al señor NICOLÁS ARGEMIRO PINZÓN GALLEGO, el cual se encuentra incorporado en los folios 200 - 209 del expediente digital de la referencia. CUARTO. Una vez en firme la presente resolución, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la OACP y a la ARN para su conocimiento. QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SEXTO. Una vez esta providencia se encuentre en firme, ARCHÍVESE el trámite de la referencia. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, [Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto