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JEP - Resolución SAI AOI D MGM 036 de 2026 19 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D MGM 036 de 2026 19 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 11

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 19 de enero de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-MGM-036-2026

Expediente digital: 0000953-79.2025.0.00.0001

Solicitante 1: ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO Identificación: C.C. n.° 74.185.353. Solicitante 2: RODRIGO AGUILAR ACEVEDO Identificación: C.C. n.° 74.084.181.

Radicado Justicia Ordinaria: 150016000131-2007-000400

Delitos: Secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado.

Asunto: Se está a lo resuelto.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede e ste Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse con relación a una solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 presentada el 21 de octubre de 2025 a favor de los señores ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 74.185.353, y RODRIGO AGUILAR ACEVEDO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 74.084.181.

cédula de ciudadanía n.° 74.185.353, y RODRIGO AGUILAR ACEVEDO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 74.084.181.

II. ANTECEDENTES

2. El 13 de junio de 2018, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández, actuando en su calidad de apoderada del señor RODRIGO AGUILAR ACEVEDO, presentó solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a su favor, con relación a una condena emitida en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado1.

3. En Resolución SAI -SL-MGM-156-2019 del 12 de marzo de 2019, este Despacho acumuló los trámites de los señores AGUILAR ACEVEDO con el del

1 Expediente digital n.° 9002672-84.2018.0.00.0001, folios 21-83.Página 2 de 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O señor Nelson Fabián Cardona Hernández con relación al radicado penal n.° 150016000131-2007-000400, donde resultaron todos condenados2.

4. En Resolución SAI -LC-D-RCVL-021-2019 del 20 de septiembre de 2019, un despacho en movilidad en la SAI negó por incompetencia de la JEP la concesión del beneficio transicional de libertad condicionada a los señores AGUILAR ACEVEDO y Nelson Fabián Cardona Hernández con relación al proceso penal n.°

despacho en movilidad en la SAI negó por incompetencia de la JEP la concesión del beneficio transicional de libertad condicionada a los señores AGUILAR ACEVEDO y Nelson Fabián Cardona Hernández con relación al proceso penal n.° 150016000131-2007-0004003.

5. En resoluciones SAI-LC-D-RCVL-056-2019 y SAI-LC-D-RCVL-2019 del 27 de diciembre de 2019 , un despacho en movilidad en la SAI negó los recursos de reposición que fueron interpuestos en contra de la Resolución SAI-LC-D-RCVL-0212019 del 20 de septiembre de 2019 y concedió la alzada ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)4.

6. En Auto TP-SA 493 del 26 de febrero de 2020, la SA confirmó la Resolución SAI-LC-D-RCVL-021-2019 del 20 de septiembre de 2019 , aunque ordenó remitir la actuación de vuelta a la SAI para que se resolviera lo correspondiente al trámite de amnistía también solicitado por los señores AGUILAR ACEVEDO y Nelson Fabián

Cardona Hernández.

7. En Resolución SAI-AOI-D-MGM-449-2020 del 05 de octubre de 2020, este Despacho inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor de los señores AGUILAR ACEVEDO y Nelson Fabián Cardona Hernández con relación al proceso penal n.° 150016000131-2007000400, por orden de la SA5.

8. El 25 de agosto de 2023, el señor ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO ,

Fabián Cardona Hernández con relación al proceso penal n.° 150016000131-2007000400, por orden de la SA5.

8. El 25 de agosto de 2023, el señor ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO , actuando a nombre propio, presentó una nueva solicitud ante la JEP, encaminada a acceder a beneficios de la Ley 1820 de 2016 con relación a los hechos por los que fue condenado bajo el radicado penal n.° 150016000131-2007-0004006.

9. En Resolución SAI-AOI-D-MGM-411-2023 del 07 de septiembre de 2023, este Despacho se estuvo a lo resuelto en las resoluciones SAI-LC-D-RCVL-021-2019 del 20 de septiembre de 2019 y SAI-AOI-D-MGM-449-2020 del 05 de octubre de 2020, por medio de las cuales se negó por incompetencia de la JEP la concesión del beneficio transicional de libertad condicionada a favor del señor ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO por el proceso penal n.° 150016000131-2007-000400 y se inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a su favor por ese proceso, respectivamente7.

10. El 05 de noviembre de 2024, la señora Sandra Liliana Piragauta, actuando en nombre de los señores AGUILAR ACEVEDO , presentó una nueva solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a su favor8.

2 Expediente digital n.° 9002672-84.2018.0.00.0001, folios 584-597.

beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a su favor8.

2 Expediente digital n.° 9002672-84.2018.0.00.0001, folios 584-597. 3 Expediente digital n.° 9002672-84.2018.0.00.0001, folios 627-650. 4 Expediente digital n.° 9002672-84.2018.0.00.0001, folios 752-759. 5 Expediente digital n.° 9002672 -84.2018.0.00.0001, folios 6964 -6978. Esta decisión cobró ejecutoria el 03 de noviembre de 2022. Al respecto, véase: folio 7983. 6 Expediente digital n.° 1501132-07.2023.0.00.0001, folios 1-14. 7 Expediente digital n.° 1501132-07.2023.0.00.0001, folios 16-19. 8 Expediente digital n.° 0001096-05.2024.0.00.0001, folios 1-6.Página 3 de 11

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11. En Resolución SAI-AOI-T-MGM-948-2024 del 27 de noviembre de 2024, este Despacho rechazó por improcedente la anterior solicitud9.

12. El 21 de octubre de 2025, la abogada Gloria Rubiana Velasco, en nombre de los señores AGUILAR ACEVEDO , presentó una nueva solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a su favor con relación al radicado penal n.° 150016000131-2007-00040010. Allí, solicitó también la práctica de una serie de

transicionales de la Ley 1820 de 2016 a su favor con relación al radicado penal n.° 150016000131-2007-00040010. Allí, solicitó también la práctica de una serie de pruebas. Asimismo, aportó poder suscrito por el señor ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO para que lo representara en el presente trámite11.

13. La anterior solicitud fue asignada por reparto a este Despacho el 07 de noviembre de 2025 por la Secretaría Judicial12.

14. El 06 de noviembre de 2025, el señor ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO, actuando en nombre propio, presentó un memorial impulsando el proceso13.

15. Finalmente, el 20 de noviembre de 2025, la abogada Gloria Rubiano Velasco solicitó acceso al expediente digital, afirmando actuar como defensa de los señores

AGUILAR ACEVEDO14.

III. CUESTIÓN PREVIA

16. Como se indicó anteriormente, el 21 de octubre de 2025, la abogada Gloria Rubiana Velasco aportó poder suscrito por el señor ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO para que lo representara en el presente trámite15.

17. En búsqueda llevada a cabo por el Despacho en el sistema de consulta de sanciones vigentes para abogado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 16, no encontró registros a nombre de la abogada Gloria Rubiana Velasco. A su vez, en el Registro Nacional de Abogados 17, advirtió que aquella cuenta con tarjeta profesional vigente. Por lo tanto, se le reconocerá personería jurídica para que obre como apoderada del señor ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO en el marco de este trámite.

18. Sin embargo , no ocurre lo mismo con relación al señor RODRIGO

como apoderada del señor ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO en el marco de este trámite.

18. Sin embargo , no ocurre lo mismo con relación al señor RODRIGO AGUILAR ACEVEDO . Aunque en su solicitud del 21 de octubre de 2025 la abogada Gloria Rubiana Velasco afirmó actuar como apoderada de este último, no allegó poder suscrito y concedido por aquel para que actuara como su representante judicial.

IV. CONSIDERACIONES

9 Expediente digital n.° 0001096-05.2024.0.00.0001, folios 46-49. Esta decisión cobró ejecutoria el 02 de enero de 2025. Al respecto, véase: folio 99. 10 Expediente digital n.° 0000953-79.2025.0.00.0001, folios 1-76. 11 Expediente digital n.° 0000953-79.2025.0.00.0001, folio 74. 12 Expediente digital n.° 0000953-79.2025.0.00.0001, folio 77. 13 Expediente digital n.° 0000953-79.2025.0.00.0001, folio 78. 14 Expediente digital n.° 0000953-79.2025.0.00.0001, folio 79. 15 Expediente digital n.° 0000953-79.2025.0.00.0001, folio 74. 16 Se consultó en: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ 17 Se consultó en: https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspxPágina 4 de 11

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17 Se consultó en: https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspxPágina 4 de 11

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19. De acuerdo con los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016, 3º del Decreto-Ley 277 de 2017 y 22 de la Ley 1957 de 2019, una vez en firme, las decisiones adoptadas por la JEP tienen efecto de cosa juzgada material y estas serán inmutables. La SA ha considerado que esta característica de las decisiones transicionales no solo se predica de aquellas que conceden beneficios, sino también de las que los niegan 18.

Sin embargo, la SA ha encontrado que el principio de la cosa juzgada tiene dos excepciones. Al respecto, ha dicho: Son, entonces, dos las ocasiones en las que se justifica que se relativice el principio de cosa juzgada: aquellos eventos en los que se esgrimen circunstancias o pruebas adicionales a las tenidas en cuenta en la solicitud inicial o en los que se constata q ue la providencia dictada no se ajusta a los estándares actuales de la jurisprudencia de la SA, que está en constante evolución. En esos casos es indispensable que el juez transicional refiera de forma expresa las circunstancias que ameritan que se profier a una nueva decisión. De no hacerlo, podría verse comprometida la legalidad de la providencia. 19

20. Igualmente, en su jurisprudencia, la SA ha sostenido de forma reiterativa que la SAI puede estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente cuando se satisfagan los siguientes criterios: (i) que exista una nueva solicitud que tenga las

20. Igualmente, en su jurisprudencia, la SA ha sostenido de forma reiterativa que la SAI puede estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente cuando se satisfagan los siguientes criterios: (i) que exista una nueva solicitud que tenga las mismas partes, hechos y pretensiones; (ii) que no existan elementos de juicio que ameriten una variación de la decisión primigenia; y (iii) que la decisión previamente adoptada esté ejecutoriada20.

V. CASO CONCRETO

21. Como se indicó anteriormente, en Resolución SAI-LC-D-RCVL-021-2019 del 20 de septiembre de 2019, un despacho en movilidad en la SAI negó por incompetencia de la JEP la concesión del beneficio transicional de libertad condicionada a los señores AGUILAR ACEVEDO con relación al proceso penal n.° 150016000131-2007-00040021. Posteriormente, esta decisión fue confirmada por la SA, por medio del Auto TP -SA 493 del 26 de febrero de 2020. Es decir, la negativa de la libertad condicionada a su favor por ese proceso cobró ejecutoria, al haber sido confirmada en segunda instancia22.

22. En esa última decisión, la SA también ordenó remitir la actuación de vuelta a la SAI para que se resolviera lo correspondiente al trámite de amnistía también solicitado por los señores AGUILAR ACEVEDO. De esa forma, en Resolución SAIAOI-D-MGM-449-2020 del 05 de octubre de 2020, este Despacho inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016

AOI-D-MGM-449-2020 del 05 de octubre de 2020, este Despacho inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016

18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1058 del 23 de febrero de 2022, párr. 28. Véase también: Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 137. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1058 del 23 de febrero de 2022, párr. 30. 20 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 749 del 10 de marzo de 2021, TP-SA 951 del 06 de octubre de 2021, TP-SA 1006 del 15 de diciembre de 2021, TPSA 1030 del 19 de enero de 2022, TP -SA 1198 del 10 de agosto de 2022, TP-SA 1351 del 1º de febrero de 2023, TP-SA 1688 del 22 de mayo de 2024, TP -SA 1855 del 07 de noviembre de 2024, TP -SA 1952 del 02 de abril de 2025, TP-SA 1961 del 24 de abril de 2025, TP-SA 2063 del 10 de septiembre de 2025 y TP-SA 2129 del 03 de diciembre de 2025, y Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. 21 Expediente digital n.° 9002672-84.2018.0.00.0001, folios 627-650.

y TP-SA 2129 del 03 de diciembre de 2025, y Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. 21 Expediente digital n.° 9002672-84.2018.0.00.0001, folios 627-650. 22 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, acápite VIII.2.Página 5 de 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O adelantado a su favor con relación al proceso penal n.° 150016000131-2007-00040023. Esta decisión cobró ejecutoria el 03 de noviembre de 2022 , sin que se interpusieran recursos en su contra24.

23. Desde entonces, el 25 de agosto de 2023, el señor ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO, actuando a nombre propio, presentó una nueva solicitud ante la JEP, encaminada a acceder a beneficios de la Ley 1820 de 2016 con relación a los hechos por los que fue condenado bajo el radicado penal n.° 150016000131-2007-00040025.

Sin embargo, en Resolución SAI-AOI-D-MGM-411-2023 del 07 de septiembre de 2023, este Despacho se estuvo a lo resuelto en las resoluciones SAI-LC-D-RCVL-0212019 del 20 de septiembre de 2019 y SAI-AOI-D-MGM-449-2020 del 05 de octubre de 202026.

24. Asimismo, el 05 de noviembre de 2024, la señora Sandra Liliana Piragauta,

2019 del 20 de septiembre de 2019 y SAI-AOI-D-MGM-449-2020 del 05 de octubre de 202026.

24. Asimismo, el 05 de noviembre de 2024, la señora Sandra Liliana Piragauta, actuando en nombre de los señores AGUILAR ACEVEDO , presentó una nueva solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a su favor 27. No obstante, en Resolución SAI-AOI-T-MGM-948-2024 del 27 de noviembre de 2024, este Despacho rechazó por improcedente esa solicitud28.

25. Como se observa, esta Jurisdicción ya se ha pronunciado de fondo y en firme sobre su competencia respecto de los hechos por los que fueron condenados los señores AGUILAR ACEVEDO bajo el radicado penal n.° 150016000131-2007000400 y sobre la improcedencia de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a su favor por ese proceso , no solo a través de cuatro decisiones de esta Sala de Justicia, sino también de una providencia de segunda instancia, emitida por la SA, órgano de cierre hermenéutico de la JEP y superior funcional de la SAI.

26. Sin perjuicio de lo anterior, el 21 de octubre de 2025, la abogada Gloria Rubiana Velasco, en nombre de los señores AGUILAR ACEVEDO, presentó una nueva solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a su favor con relación al radicado penal n.° 150016000131-2007-00040029.

27. Para sustentar su solicitud, la abogada Gloria Rubiana Velasco afirmó que los señores AGUILAR ACEVEDO pertenecieron al Frente 40 de las FARC-EP y que

27. Para sustentar su solicitud, la abogada Gloria Rubiana Velasco afirmó que los señores AGUILAR ACEVEDO pertenecieron al Frente 40 de las FARC-EP y que el comandante “Darío”, alias “Huesitos”, fue quien ordenó la comisión de los hechos. La abogada sostuvo que aquellos no pertenecieron a un grupo de delincuencia común, lo cual, a su juicio, se demuestra con el hecho de que no fueron procesados por el delito de concierto para delinquir. Asimismo, solicitó la práctica de una serie de pruebas, como entrevistas a los solicitantes y a otros sujetos, reprochando que esta Jurisdicción basó sus decisiones únicamente en las piezas contenidas en el expediente ordinario. También, pidió a esta magistratura “investigar” por la existencia de una entrevista presuntamente rendida por el señor ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO ante autoridades de la SIJIN en 2016 para que sea valorada como prueba dentro del trámite.

23 Expediente digital n.° 9002672-84.2018.0.00.0001, folios 6964-6978. 24 Expediente digital n.° 9002672-84.2018.0.00.0001, folio 7983. 25 Expediente digital n.° 1501132-07.2023.0.00.0001, folios 1-14. 26 Expediente digital n.° 1501132-07.2023.0.00.0001, folios 16-19. 27 Expediente digital n.° 0001096-05.2024.0.00.0001, folios 1-6. 28 Expediente digital n.° 0001096-05.2024.0.00.0001, folios 46-49. Esta decisión cobró ejecutoria

28 Expediente digital n.° 0001096-05.2024.0.00.0001, folios 46-49. Esta decisión cobró ejecutoria el 02 de enero de 2025. Al respecto, véase: folio 99. 29 Expediente digital n.° 0000953-79.2025.0.00.0001, folios 1-76.Página 6 de 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

28. En su memorial, la abogada Rubiano Velasco consideró que la JEP no tuvo en cuenta que los señores AGUILAR ACEVEDO fueron acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 30, que la víctima los identificó como miembros del Frente 40 de las FARC -EP, que aquellos no fueron sancionados por las FARC -EP por haber cometido un hecho a sus “espaldas” , que tampoco perdieron el apoyo de la organización y que no perdieron el vínculo con aquella .

Por esta razón, afirmó que las conductas fueron realizadas para la guerrilla, “dentro de los lineamientos, estatutos y normas de régimen interno” . Igualmente, sostuvo que “las conductas desplegadas tuvieron conexidad con el conflicto armado y específicamente con las FARC ep, ya que en ningún momento fueron señalados por la organización de pertenecer a otra banda delincuencial ni actuaron por su propia cuenta, pues no fueron objeto de señalamientos ni reproches de ningún tipo”. Por otro lado, la abogada también argumentó que el Frente 40 de las FARC -EP se financió a partir de retenciones económicas y que, en ocasiones, la guerrilla dividía

cuenta, pues no fueron objeto de señalamientos ni reproches de ningún tipo”. Por otro lado, la abogada también argumentó que el Frente 40 de las FARC -EP se financió a partir de retenciones económicas y que, en ocasiones, la guerrilla dividía el trabajo entre varios grupos o unidades que no pertenecían a la misma, o por fuera del área de operaciones de la correspondiente estructura.

29. Finalmente, la abogada también sostuvo que la negativa de reconocer beneficios a los señores AGUILAR ACEVEDO desconoce las dinámicas de la guerra y la compartimentación de la información, afectando, así, los derechos de los solicitantes y de las víctimas del conflicto armado.

30. Como se observa, los argumentos elevados por la abogada Gloria Rubiana Velasco en su solicitud del 21 de octubre de 2025 buscan reabrir el debate sobre la competencia material de esta Jurisdicción sobre los hechos por los que fueron condenados los señores AGUILAR ACEVEDO bajo el radicado penal n.° 150016000131-2007-000400. Sin embargo, este Despacho nota que muchos de esos argumentos fueron abordados en sede de apelación de la Resolución SAI -LC-DRCVL-021-2019 del 20 de septiembre de 2019. En efecto, los argumentos de la defensa de los señores AGUILAR ACEVEDO fueron resumidos de la siguiente forma en el Auto TP-SA 493 del 26 de febrero de 2020: La apoderada de los señores AGUILAR ACEVEDO interpuso en tiempo recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que negó la solicitud de LC. La abogada sostiene que sus defendidos han sido acreditados por la OACP como miembros de las FA RC-EP. Considera que no se pueden sacar conclusiones del hecho

reposición y en subsidio apelación contra la resolución que negó la solicitud de LC. La abogada sostiene que sus defendidos han sido acreditados por la OACP como miembros de las FA RC-EP. Considera que no se pueden sacar conclusiones del hecho de que en el proceso penal los solicitantes no hubiesen manifestado ser miembros de la organización guerrillera, ya que se trataba de una legítima estrategia de defensa. Afirma que es necesario aportar más elementos de prueba que permitan establecer la relación de la conducta con el conflicto. Cuestiona que la Sala se haya basado solamente en la información proporcionada por la justicia ordinaria. Encuentra que el acto sí tiene relación con la actividad de la organización guerrillera, teniendo en cuenta que son miembros acreditados de las FARC-EP. 31

31. Al momento de resolver de fondo, la SA se pronunció en los siguientes

términos en el referido auto:

31. En este caso no se observa conexión alguna entre los hechos y el conflicto armado.

De la evidencia obrante se infiere que la víctima fue secuestrada por un grupo de personas que se identificaron como miembros del Frente 40 de las FARC -EP, pero sin que se hubiera comprobado que la conducta estaba relacionada con ese grupo

30 Anteriormente Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 493 del 26 de febrero de 2020, párrs. 31 y 32.Página 7 de 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O guerrillero. La afirmación hecha a los familiares de la víctima de que el delito había sido

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O guerrillero. La afirmación hecha a los familiares de la víctima de que el delito había sido cometido por parte del mencionado Frente no pasa de ser una estrategia para amedrentar a la persona secuestrada y lograr la colaboración de su familia. En el delito tomaron parte los solicitantes, un desmovilizado de las AUC y un sujeto conocido como Comandante Miguel. De acuerdo con la decisión SAI-LC-D-JCP-0328-2019 del 26 de junio de 2019, el solicitante Frank Fredy Fernández Torres era conocido como camarada Miguel, pero su pertenencia a las FARC -EP no fue acreditada, ya que fue excluido de los listados.

32. No existen razones ni evidencia alguna para afirmar que el acto fue cometido por el Frente 39 o el Frente 40 de esa organización guerrillera. Esas estructuras no operaban en la zona en la que ocurrieron los hechos y, fuera de los dichos de los solicita ntes, no hay motivos adicionales para sostener que sus comandantes hubieran ordenado cometer un secuestro en un área en la cual el grupo rebelde no operaba. De acuerdo con las pruebas obrantes se trata más bien de una acción cometida por un grupo de personas que se asoció para perpetrar un delito común por razones meramente económicas y en su beneficio personal. El CANI no tuvo influencia alguna en la capacidad de los autores para cometerlo, en tanto se trataba de un crimen ordinario; no determinó su decisi ón para hacerlo, que es meramente económica; la forma en la que fue cometida no tiene elementos que permitan sostener que es un acto propio de las FARC -EP; y mucho

para cometerlo, en tanto se trataba de un crimen ordinario; no determinó su decisi ón para hacerlo, que es meramente económica; la forma en la que fue cometida no tiene elementos que permitan sostener que es un acto propio de las FARC -EP; y mucho menos en cuanto a la selección del objetivo, que era un campesino de la zona a quien secuestraron y asesinaron para obtener el pago del rescate. Adicionalmente, en el informe de la UIA se señala que las autoridades presentaron su captura ante el público como la de una organización de delincuencia común que se dedicaba al secuestro y a la extorsión. Por todo lo anterior, la SA no encuentra acreditad o el factor material de competencia y, en consecuencia, negará la LC solicitada.32

32. Igualmente, en la Resolución SAI-AOI-D-MGM-449-2020 del 05 de octubre de 2020, este Despacho se pronunció en términos similares:

67. Pese a que los solicitantes adujeron ser miembros del frente 40 de las FARC -EP, tal situación quedo desvirtuada con los elementos materiales probatorios aportados por el juzgado de conocimiento, más concretamente, la sentencia condenatoria de primera instancia, descartaron el vínculo de los solicitantes con la antigua guerrilla. Al respecto el juzgado indicó: “El 21 de julio de 2017 en inmediaciones del sector Patria en Cimitarra (Santander), a eso de las 17:10 horas, unidades del Gaula que se camuflaron en el automotor usado para llevar a cabo la entrega del dinero, dieron captura a quien se presentó como ‘el paisa’ con el fin de recibirlo; el capturado fue identificado como Pedro Antonio Uribe

eso de las 17:10 horas, unidades del Gaula que se camuflaron en el automotor usado para llevar a cabo la entrega del dinero, dieron captura a quien se presentó como ‘el paisa’ con el fin de recibirlo; el capturado fue identificado como Pedro Antonio Uribe Giraldo, de quien se pudo establecer era desmovilizado de las Autodefensas del Magdalena Medio y manifestó estar dispuesto a colaborar con la justicia.”

68. Durante las llamadas extorsivas se hizo alusión al Frente 40 de las FARC -EP como el grupo armado que había retenido a la víctima. Sin embargo, quedó demostrado que se hizo alusión a la otrora guerrilla, con el propósito de coaccionar a los familiares de la víctima para el pago del dinero exigido, sin que exista evidencia física de la que pueda inferirse un nexo entre los hechos y el conflicto armado no internacional con las FARCEP.

33. De acuerdo con lo anterior, en el Auto TP-SA 493 del 26 de febrero de 2020 y en la Resolución SAI-AOI-D-MGM-449-2020 del 05 de octubre de 2020 se descartó de plano la relación del Frente 40 de las FARC-EP con los hechos por los que fueron condenados los solicitantes bajo el radicado penal n.° 150016000131-2007-000400.

34. Para los anteriores efectos, no se pasó por alto la acreditación de los señores AGUILAR ACEVEDO como exintegrantes de las FARC -EP, ni el testimonio de la

32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 493 del 26 de febrero de 2020, párrs. 31 y 32.Página 8 de 11

32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 493 del 26 de febrero de 2020, párrs. 31 y 32.Página 8 de 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O víctima. Aunque es cierto que esas decisiones tuvieron en cuenta preponderantemente las piezas de la jurisdicción penal ordinaria, desde su jurisprudencia temprana, la SA ha desarrollado la figura del rechazo de plano y de la inadmisión para casos que ostensiblemente recaen por fuera de la competencia de esta Jurisdicción33. Por lo tanto, al resultar evidentemente ajena la competencia material de la JEP para conocer de los hechos por los que los señores AGUILAR ACEVEDO resultaron condenados en el marco del aludido proceso penal, no es pertinente ahondar probatoriamente para continuar con su trámite de beneficios, el cual ya fue resuelto en firme y confirmado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción. Hacer lo contrario iría en detrimento de la estricta temporalidad en que opera esta justicia transicional.

35. En todo caso, recuérdese que el decreto de pruebas por las Salas de Justicia obedece a un juicio previo, entre otros, sobre su necesidad y pertinencia34. En el caso de los señores AGUILAR ACEVEDO , al emitir una decisión de fondo sobre su asunto con los elementos disponibles para ese momento, tanto este Despacho, como la SA, descartaron implícitamente la necesidad de recabar elementos adicionales, como podrían serlo los solicitados por la abogada Gloria Rubiana Velasco en su memorial, en tanto ya resultaba evidente que las conductas investigadas dentro del

la SA, descartaron implícitamente la necesidad de recabar elementos adicionales, como podrían serlo los solicitados por la abogada Gloria Rubiana Velasco en su memorial, en tanto ya resultaba evidente que las conductas investigadas dentro del radicado n.° 150016000131-2007-000400 fueron cometidas al margen del conflicto armado y, de esa forma, de la competencia material de la JEP.

36. Por otro lado, en su memorial, la abogada también citó el precedente desarrollado por la Sala de Reconocimiento de Verdad , de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) respecto a los secuestros extorsivos que funcionaban como un mecanismo de financiación para las extintas FARC-EP y a que este tipo de conductas delictivas se materializaban, en ciertos escenarios, junto a otros grupos al margen de la ley. Para el caso en concreto, citar dicho precedente guarda poca utilidad, dado que , aunque pone de presente la existencia de un mecanismo de financiación de guerra, no logra acreditar se con elementos probatorios que la conducta de los señores AGUILAR ACEVEDO se encuentre circunscrita a esa dinámica. Igualmente, la insistencia en la acreditación de un patrón de criminalidad derivado de las necesidades de financiación no logra resolver la argumentación principal que ha postulado esta Jurisdicción, pues ello no establece una hipótesis contraria frente al hecho particular por el cual resultaron condenados los solicitantes.

37. La abogada también hizo referencia al precedente de la SA , que afirma que el rechazo o la inadmisión procede cuando la hipótesis de la ausencia del nexo entre la conducta y el conflicto armado se impone de forma definitiva sobre cualquier

37. La abogada también hizo referencia al precedente de la SA , que afirma que el rechazo o la inadmisión procede cuando la hipótesis de la ausencia del nexo entre la conducta y el conflicto armado se impone de forma definitiva sobre cualquier

33 Al respecto, véase: JEP, Tribual para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 950 del 06 de octubre de 2021, TP -SA 984 del 18 de noviembre de 2021, TP -SA 981 del 18 de noviembre de 2021, TP-SA 988 del 25 de noviembre de 2021, TP -SA 998 del 09 de diciemb re de 2021, TP-SA 1040 del 02 de febrero de 2022, TP-SA 1039 del 16 de febrero d

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