JEP - Resolución SAI AOI D MGM 108 2025 12 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 108 2025 12 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 8
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 12 de marzo de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-108-2025
Expediente digital: 1501279-67.2022.0.00.0001
Solicitante: FELIPE ACOSTA PINILLA Identificación: C.C. n.° 1.127.912.633.
Asunto: Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OACP
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria del señor FELIPE ACOSTA PINILLA, identificado con cédula de ciudadanía 1.127.912.633, en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 8 de julio de 2022, el abogado Carlos Alberto Castellanos Montoya, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) , solicitó la inclusión del señor ACOSTA PINILLA en los listad os de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP por el Gobierno Nacional y adjuntó: i) poder a él conferido, ii) declaraciones juramentadas de otros
PINILLA en los listad os de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP por el Gobierno Nacional y adjuntó: i) poder a él conferido, ii) declaraciones juramentadas de otros miembros de las FARC-EP, iii) información sobre la trayectoria del señor ACOSTA PINILLA en las FARC -EP, y iv) notificación de inscripción del solicitante en el Registro Único de Víctimas, por haber sufrido de desplazamiento por parte del Ejército de Liberación Nacional (ELN)1. Posteriormente, el 15 de julio de 2022, el asunto fue repartido a este Despacho2.
3. El 17 de agosto de 2022 3, este Despacho amplió información y emitió las siguientes ordenes: - Reconoció personería jurídica al abogado Carlos Alberto Castellanos Montoya. - Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OACP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. - Ofició a la OACP y Comité Técnico Interinstitucional para que remitiesen la información que tuviesen sobre el solicitante.
1 Expediente digital n.° 1501279-67.2022.0.00.0001, folios 1 – 43. 2 Ver fuente anterior, folio 44. 3 Ver fuente anterior, folios 45 – 47.P á g i n a 2 | 8
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2 Ver fuente anterior, folio 44. 3 Ver fuente anterior, folios 45 – 47.P á g i n a 2 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O - Requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realizara una búsqueda en las bases de datos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación con el fin de determinar si existen procesos o investigaciones seguidas en contra del señor ACOSTA
PINILLA.
4. El 5 de septiembre de 2022, fue cargada al expediente la respuesta allegada por la OACP, en la que se informa que el señor ACOSTA PINILLA no fue incluido en los listados enviados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado4.
5. En el mismo sentido, el 15 de septiembre de 2022, la Presidencia de la República hizo énfasis en que el solicitante no fue incluido en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP5.
6. El 27 de septiembre de 2019, se cargó al expediente la respuesta d el Ministerio de Defensa Nacional en la que informó que contra el señor ACOSTA PINILLA no reposan requerimientos o solicitudes vigentes de INTERPOL, antecedentes penales o anotaciones vigentes6.
7. El 5 de diciembre de 2022, la Fuerza Aérea Colombiana informó que no se evidenció información relacionada con el solicitante . Igualmente, la Policía Nacional informó que no se encontró información de inteligencia relacionada con el señor ACOSTA PINILLA7. Por su parte, el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) informó que no se encontró
encontró información de inteligencia relacionada con el señor ACOSTA PINILLA7. Por su parte, el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) informó que no se encontró registro del señor ACOSTA PINILLA como desmovilizado individual8.
8. El 19 de enero de 2023, la UIA emitió un informe final en el que se confirmó que, tras realizar consultas en las bases de datos SPOA y SIJUF, no se encontraron registros de procesos judiciales en contra del solicitante. Además, se consultaron las bases de datos de la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Rama Judicial, sin que se encontraran registros, anotaciones o sanciones en contra del señor ACOSTA PINILLA9.
9. El 2 de junio de 2023, el abogado Carlos Alberto Castellanos Montoya remitió a es te Despacho los siguientes archivos: i) respuesta del Comité Perman ente por la Defensa de los Derechos Humanos – Capitulo Arauca (CPDH-Arauca), en la que se inform ó que la entidad tuvo conocimiento de amenazas por parte del ELN a integrantes de las FARC-EP, y ii) una foto del señor ACOSTA PINILLA vestido con prendas de uso privativo de las fuerzas militares10.
10. El 31 de enero de 2024, esta Magistratura citó a entrevista al señor ACOSTA PINILLA y requirió al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística ( GRANCE) para que realizara un informe de contrastación de lo relatado por el solicitante11. Consecuentemente, la diligencia de entrevista se realizó el 21 de febrero de 202412.
y requirió al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística ( GRANCE) para que realizara un informe de contrastación de lo relatado por el solicitante11. Consecuentemente, la diligencia de entrevista se realizó el 21 de febrero de 202412.
11. El 11 de julio de 2024, este Despacho envió al solicitante un cuestionario, reiteró la orden dirigida al GRANCE y encargó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) que elaborara un informe sobre un posible conflicto entre las extintas FARC -EP y el grup o armado organizado Ejército de Liberación Nacional (ELN) durante los periodos 2005 a 2010 y 2016 a
201713.
12. El 19 de julio de 2024, el abogado del señor ACOSTA PINILLA remitió la respuesta al cuestionario solicitado14.
4 Ver fuente anterior, folios 69 – 71. 5 Ver fuente anterior, folios 77 – 78. 6 Ver fuente anterior, folios 81 – 82. 7 Ver fuente anterior, folios 93 y 95. 8 Ver fuente anterior, folio 104. 9 Ver fuente anterior, folios 110 – 126. 10 Ver fuente anterior, folios 128 – 133. 11 Ver fuente anterior, folios 134 – 135. Resolución SAI-AOI-T-MGM-100-2024. 12 Ver fuente anterior, folio 156. 13 Ver fuente anterior, folios 160 – 162. Resolución SAI-AOI-T-MGM-481-2024. 14 Ver fuente anterior, folios 173 – 181.P á g i n a 3 | 8
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14 Ver fuente anterior, folios 173 – 181.P á g i n a 3 | 8
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13. El 9 de agosto de 2024, se cargó al expediente el informe de contrastación realizado por el GRANCE15.
14. El 25 de noviembre de 2024, este Despacho reiteró la orden proferida al GRAI 16.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2024 el GRAI remitió el respectivo análisis sobre lo solicitado17.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
15. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor ACOSTA PINILLA en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP.
16. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OACP
17. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona
ACREDITADOS POR LA OACP
17. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
18. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de
Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”18.
19. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de
15 Ver fuente anterior, folios 182 – 195. 16 Ver fuente anterior, folios 204 – 205. Resolución SAI-AOI-T-MGM-931-2024. 17 Ver fuente anterior, folios 215 – 230. 18 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza ma yor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”.P á g i n a 4 | 8
con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”.P á g i n a 4 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
20. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cu mplimiento de una obligación o función19.
21. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda
hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 20. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es taxativa, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
22. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN).
23. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1.
Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acredita dos por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acredi tadas por la OACP” 21 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia
estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”22.
24. En consecuencia, existen dos instancias claves en el análisis para la inclusión
extraordinaria en los listados OACP:
19 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 22 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14.P á g i n a 5 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OACP23 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de la misma JEP24, y ii) La fuerza mayor, estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la
por las FARC-EP a la OACP23 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de la misma JEP24, y ii) La fuerza mayor, estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, ya que, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo adecuado es declarar la improcedencia de la solicitud25.
IV. CASO CONCRETO
25. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en listados presentada por el señor ACOSTA PINILLA , considerando las dos instancias de análisis previamente establecidas: la presunta pertenencia de este a las extintas FARC -EP y la fuerza mayor. 4.1. SOBRE LA PERTENENCIA DEL SEÑOR ACOSTA PINILLA A LAS EXTINTAS FARC-EP
26. Como se mencionó anteriormente (supra párr. 24), una de las formas que ha establecido la SA dentro del trámite de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP en cabeza de la OACP para demostrar la pertenencia de un individuo a las antiguas FARC -EP, es a través de la verificación de la inclusión de su nombre dentro de los listados elaborados por las FARCEP, en los cuales, por razones de fuerza mayor, esta persona no fue acreditada por la OACP.
27. Al respecto, según lo mencionado anteriormente ( supra, párr. 5), en el caso del señor ACOSTA PINILLA no solo se tienen la respuesta de la OACP indicando que este no se encuentra acreditado como miembro de las otrora FARC-EP, sino que, además, se dispone de un oficio de la Presidencia de la República que enfatiza en que el solicitante no fue incluido en
encuentra acreditado como miembro de las otrora FARC-EP, sino que, además, se dispone de un oficio de la Presidencia de la República que enfatiza en que el solicitante no fue incluido en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP26.
28. De este modo, se tiene que el señor ACOSTA PINILLA no fue incluido en los listados enviados por las FARC -EP a la OACP, lo que impide determinar su pertenencia a la organización guerrillera con base en dichos registros.
29. Por otro lado, tampoco se puede establecer la pertenencia del señor ACOSTA PINILLA a la extinta guerrilla mediante providencia judicial en firme de la justicia penal ordinaria o de la JEP. Lo anterior, toda vez que, el Comité Técnico Interinstitucional remitió la información de algunas de las entidades que lo conforman, las cuales indicaron que no hallaron información sobre el solicitante 27. Por su parte, el Ministerio de Defensa refirió que no reposan requerimientos o solicitudes vigentes de INTERPOL, antecedentes penales o anotaciones vigentes en contra del solicitante, así como tampoco contaba con registros del señor ACOSTA PINILLA como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley28.
23 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La OACP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la OACP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros.
extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la OACP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la OACP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presen tados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OACP. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 11. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP-SA-1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 26 Expediente digital n.° 1501279-67.2022.0.00.0001, folios 77 – 78. 27 Ver fuente anterior, folios 93 y 95. 28 Ver fuente anterior, folios 81 – 82 y 104.P á g i n a 6 | 8
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30. Asimismo, la UIA de la JEP refirió que después de realizar una serie de búsquedas en diferentes sistemas de información, estos no arrojaron resultados sobre procesos de naturaleza penal adelantados en contra del señor ACOSTA PINILLA29.
31. Ahora bien, el señor ACOSTA PINILLA presentó declaraciones escritas de exintegrantes de las FARC-EP que abogan por su pertenencia al extinto grupo guerrillero30. Si
penal adelantados en contra del señor ACOSTA PINILLA29.
31. Ahora bien, el señor ACOSTA PINILLA presentó declaraciones escritas de exintegrantes de las FARC-EP que abogan por su pertenencia al extinto grupo guerrillero30. Si bien este Despacho reconoce que esta es una forma común y sencilla para los solicitantes de demostrar su vínculo con las antiguas FARC -EP, se destaca que la “acreditación” de un exintegrante de las FARC -EP sobre otro no puede ser utilizada como prueba del factor de competencia personal, por cuanto las maneras de probar este se encuentran regladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Bajo esta misma línea, la SA ha sostenido en diferentes decisiones que: “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso c ontexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría–, no pueden demostrar el presupuesto de competencia personal” 32, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado 33, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”31.
32. Por consiguiente, según la jurisprudencia actual de la SA, los medios de prueba de la
tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”31.
32. Por consiguiente, según la jurisprudencia actual de la SA, los medios de prueba de la pertenencia son taxativos. Esto se debe a la naturaleza regulada, formal y compleja del proceso de elaboración de los listados, características que deben mantenerse en el proceso de inclusión en listados que lleva a cabo la SAI. Es por lo anterior por lo que la utilización de fotografías en el presente trámite tampoco constituye prueba válida para probar la pertenencia del señor ACOSTA PINILLA a la organización guerrillera , contrario a lo que la defensa pretendía demostrar.
33. Por lo anterior, este Despacho no encuentra probada la pertenencia del señor ACOSTA PINILLA a las extintas FARC -EP, toda vez que no logró comprobarse su inclusión en los listados enviados por las FARC-EP a la OACP, ni existe una providencia judicial en firme, ya sea de la justicia ordinaria o de la JEP, que lo vincule como integrante de la antigua guerrilla.
34. Ahora bien, este Despacho observa que, el solicitante declaró haber participado en 2008 en un combate contra el ELN, resultando lesionado y siendo posteriormente declarado objetivo militar por dicho grupo armado32. Según sus manifestaciones, por orden de sus superiores, se trasladó a Venezuela para realizar labores de reconocimiento de terreno y evaluar una posible incursión de las FARC-EP en ese país33. En 2010, el señor ACOSTA PINILLA perdió contacto con la persona al interior de las FARC-EP que le transmitía órdenes y le mantenía informado34.
35. A raíz de este hecho, decidió no regresar a Colombia y perdió todo vínculo con las
con la persona al interior de las FARC-EP que le transmitía órdenes y le mantenía informado34.
35. A raíz de este hecho, decidió no regresar a Colombia y perdió todo vínculo con las FARC-EP hasta que, posteriormente, decidió regresar para presentarse al AETCR Filipinas y conocer su situación respecto a la inclusión en los listados35. Así, en enero de 2017, se presentó ante el Antiguo Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (AETCR) Filipinas.
Según su testimonio, la persona que utilizaba el alias de "Efrén Arboleda", responsable de la
29 Ver fuente anterior, folios 110 – 126. 30 Ver fuente anterior, folios 18 – 19. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP-SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 32 Expediente digital n.° 1501279-67.2022.0.00.0001, folio 21. 33 Ver fuente anterior, folio 156, minuto 22:30 y siguientes. 34 Ver fuente anterior, folio 156, minuto 25:37 y siguientes. 35 Ver fuente anterior, folio 156, minuto 26:30 y siguientes.P á g i n a 7 | 8
34 Ver fuente anterior, folio 156, minuto 25:37 y siguientes. 35 Ver fuente anterior, folio 156, minuto 26:30 y siguientes.P á g i n a 7 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O elaboración de los listados en ese AETCR, le manifestó no conocerlo y, en consecuencia, le informó que no sería incluido en los listados36.
36. La interpretación de las circunstancias descritas por el señor ACOSTA PINILLA en la solicitud inicial presentada por él y en la entrevista rendida ante este Despacho , son equivalentes a una posible deserción al otrora grupo armado. Para este Despacho, la deserción, entendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado, implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización.
Por esto, la SA ha afirmado que, en el marco de este trámite de inclusión extraordinaria en los listados de acreditados, es necesario probar que, al momento de la elaboración de esos listados por la OACP, la persona aún era integrante de la organización guerrillera 37. Esta misma aproximación fue seguida por la SA en el reciente Auto TP -SA 1866 del 14 de noviembre de 202438.
37. Así las cosas, lo relevante en esta ocasión no es evaluar la veracidad de las aseveraciones del señor ACOSTA PINILLA sobre las amenazas del ELN que impidieron su acreditación o sobre la negativa de “Efrén Arboleda” de incluirlo en listados . Lo relevante es que la interpretación de las circunstancias descritas por él mismo equivale a una deserción de las
sobre la negativa de “Efrén Arboleda” de incluirlo en listados . Lo relevante es que la interpretación de las circunstancias descritas por él mismo equivale a una deserción de las FARC-EP, lo que impide su acreditación.
38. En conclusión, este Despacho no considera probada la pertenencia del señor ACOSTA PINILLA a las extintas FARC -EP, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para demostrarlo. Además, sus declaraciones sugieren una posible deserción, lo que refuerza los argumentos en contra de su acreditación. Dado que no se cumple el primer requisito, no es necesario analizar las circunstancias de fuerza mayor que alegó el solicitante 39. Por lo tanto, este despacho procederá a rechazar la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OACP como exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, al señor ACOSTA PINILLA.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP impetrada por el señor FELIPE ACOSTA PINILLA, identificado con cédula de ciudadanía 1.127.912.633.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor FELIPE ACOSTA PINILLA , su apoderado, y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la OACP y a la ARN para su conocimiento.
Coordinación para la Intervención en la JEP. TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la OACP y a la ARN para su conocimiento.
36 Ver fuente anterior, folio 156, minuto 30:27 y siguientes. 37 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1666 del 02 de mayo de 2024, párr. 21 (“la providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OACP. Es necesario probar que, en el momento de la elaboración de estas, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera”). 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1866 del 14 de noviembre de 2024, párr. 17 (“la desmovilización previa a la firma del Acuerdo descarta la posibilidad de que un antiguo combatiente pueda ser incluido en los listados de la OACP en virtud de la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario.”) y 20 (“para que la excepción estatutaria opere es necesario que el solicitante no se hubiera desligado de la organización guerrillera antes de la firma del AFP y que hiciera parte efectiva de esta para el momento de la elaboración de dichos listados.”). 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP-SA-1621 de 2024 del 2
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