🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-109 de 2020 10-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-109 de 2020 10-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Lunes, 10 de febrero de 2020 20203130059511

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-MGM-109-2020

Expediente ORFEO: 201915103226121

Solicitante: LUIX ENRIQUE BENITEZ GONZALEZ Cédula de ciudadanía 1.148.211.202 de Cumaral Asunto: Resolución que no avoca amnistía de iure y ordena suscripción de régimen de condicionalidad Fecha de reparto: 24 de enero de 2020

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse respecto de la solicitud presentada mediante apoderado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) por el señor LUIX ENRIQUE BENITEZ GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.211.202 de Cumaral.

II. ANTECEDENTES 2.1. De la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 ante la JEP

2. El 24 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este estrado judicial dos radicados ORFEO.

3. El primero de ellos bajo el número 20191510390612 presentado por el abogado del SAAD, PASCUAL RICARDO SUESCÚN PARADA en nombre del señor BENITEZ

GONZALEZ el 26 de agosto de 2019, mediante el cual solicitó se avoque conocimiento de la amnistía, se libren comunicaciones a: “[…]la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y los entes de control de orden Nacional a fin de que estos informen si el compareciente en mención se le adelanto o se le adelanta algún 1 Radicado perteneciente al expediente ORFEO No. 2019340160501328E. Incluye también el radicado No. 20191510390612. P ágin a 1 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F0F9 ogidóc le y 1000.00.0.0202.07-1230009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Proceso Penal, Disciplinario o Fiscal, que se haya enmarcado con la antelación al primero de diciembre del año 2016 y lo concerniente con el Proceso de Dejación de Armas(sic)”2.

4. Y, “[…]se dé a conocer si el compareciente en mención ha recibido algún pronunciamiento por parte del sistema que integran la Jurisdicción Especial para la Paz (sic)”3.

5. Junto con su petición, aportó los siguientes documentos: i) Poder para actuar otorgado por el señor BENITEZ GONZALEZ4. ii) Copia del documento de identidad del señor BENITEZ GONZALEZ5.

  1. Copia del oficio OFI17-00150025 / JMSC 112000 del 22 de noviembre de 2017 suscrito por el Alto Comisionado para la Paz, mediante el cual informa al señor BENITEZ GÓNZALEZ que mediante Decreto 1565 de 25 de septiembre de 2017 le otorgó la amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 20166. iv) Copia del oficio OFI17-00079637 / JMSC 112000 del 28 de junio de 2017 suscrito por el Alto Comisionado para la Paz, a través del cual informa al señor BENITEZ GONZALEZ que en Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 fue acreditado como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) 7. v) Copia del acta de compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 504335 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 27 de abril de 20188.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre el beneficio de amnistía de iure

6. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARCEP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos9 o por delitos conexos taxativos10. Por otro, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto

de una amnistía de iure”11.

7. Sobre las amnistías de iure, la Corte Constitucional, en sentencia C-007-2018, indicó: 2 Folio 2, radicado ORFEO No. 20191510390612. 3 Ibid. 4 Ibid., folio 4. 5 Ibid., folio 5. 6 Ibid., folio 6. 7 Ibid., folio 7. 8 Ibid., folio 8. 9 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 15. 10 Ibid. Art. 16. 11 Ibid. Art. 21.

P ágin a 2 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F0F9 ogidóc le y 1000.00.0.0202.07-1230009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 604. […] [que esta] puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos12.

605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de

procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales.

8. La ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure puede ser concedida por el Presidente de la República mediante acto administrativo13, o por la autoridad judicial competente, en principio dentro de la jurisdicción ordinaria14. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

(SA) mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI también tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182015, la SA estableció que: [E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión16.

9. En esa misma línea, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, durante el análisis referido a la interpretación de las solicitudes que podrían ser

susceptibles de aplicación de la amnistía de iure, reiteró:

135. Sobre el punto (v) la SA aclara que el orden de análisis establecido tiene por objeto asegurar plenamente la articulación entre beneficios provisionales y definitivos que, de acuerdo con lo desarrollado en esta providencia, se deriva de lo dispuesto en el artículo 81 de la LEJEP. Así, al indicar que, una vez descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente, lo primero que debe hacer la SAI es conceder las amnistías de iure procedentes, la SA se asegura de que el énfasis del trámite esté puesto en resolver de manera expedita y definitiva las situaciones que así lo permitan y que el estudio del beneficio provisional sólo quede reservado para todos aquellos eventos en los que el definitivo no pueda ser resuelto inmediatamente. De esta manera también se integra lo ya desarrollado por la jurisprudencia de la SA en torno al trámite preferencial de las amnistías de iure.

10. Así, partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure, y que estas deberán ser 12 Esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos punibles de mayor gravedad (es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio). 13 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.1. 14 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.2.

15 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. P ágin a 3 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F0F9 ogidóc le y 1000.00.0.0202.07-1230009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201817.

11. Sobre los efectos del otorgamiento de este tipo de amnistías, el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, consagra que “[l]a concesión de la amnistía y de la enuncia a la persecución penal de que trata dicha ley, tendrá como efecto la puesta en libertad

inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018 sostuvo: “822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados”.

12. Adicionalmente, el artículo 41 de Ley 1820 de 2016 refiere que los efectos de la concesión de la amnistía de iure, extinguen la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Todo ello, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y

No repetición (SIVJRNR).

13. En el caso concreto, le correspondería a la Sala avocar conocimiento de la petición presentada por el señor BÉNITEZ GONZÁLEZ, de no ser porque se advierte que el solicitante fue beneficiado con la amnistía mediante Decreto 1565 de 25 de septiembre de 2017 del Presidente de la República, con lo cual, este Despacho encuentra improcedente el estudio de la solicitud de referencia, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha los efectos de la amnistía otorgada han sido efectivamente materializados en su favor. En consecuencia, este estrado judicial no avocará conocimiento de la solicitud, pues no se evidencia que el solicitante ni su abogado hagan referencia a otros procesos adelantados en su contra que puedan activar la competencia de esta jurisdicción especial.

14. Ahora bien, encuentra el Despacho pertinente recordar que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-007-2018: “pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28.

P ágin a 4 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP

AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F0F9 ogidóc le y 1000.00.0.0202.07-1230009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.

15. En este sentido, es importante recordarle al señor BÉNITEZ GÓNZALEZ, que el beneficio de la justicia transicional que le fue otorgado se encuentra sujeto al cumplimiento de un régimen de condicionalidad. Así las cosas, este Despacho ordenará la suscripción de dicho régimen por parte del compareciente. 3.2. Sobre el Régimen de condicionalidad

16. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.

17. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los

distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”18. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición19.

18. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR: “[…] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”):

(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de

ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; 18 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 19 Ibid., artículo transitorio 5° P ágin a 5 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F0F9 ogidóc le y 1000.00.0.0202.07-1230009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final20”.

19. El Tribunal Constitucional colombiano añadió que: “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales,

beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”21.

20. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley, incluida la amnistía de iure “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

21. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016, en sentencia C – 007 de 2018, en lo concerniente a la Amnistía de Iure, indicó que: “las amnistías de iure implican un compromiso por parte de sus beneficiarios de contribuir al esclarecimiento de la verdad, específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desparecidas, y a la reparación, observando en todo caso lo previsto en el artículo 41 de la Ley en revisión”22.

22. Igualmente, la Corte indicó que el régimen de condicionalidad es aplicable a los beneficiarios de la Amnistía de Iure, así: “pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son

predicables el régimen de condicionalidad a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios. Las anteriores precisiones permiten, por último, advertir que la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será cargo de la JEP y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el Sistema”23.

23. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la Amnistía de Iure, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener las prerrogativas adquiridas. Los incumplimientos al SIVJRNR deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, esto implica 20 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de

2017). 21 Ibidem. 22 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. 23 Ibidem. P ágin a 6 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F0F9 ogidóc

le y 1000.00.0.0202.07-1230009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO analizar, en cada caso, la gravedad -y si existela justificación del incumplimiento. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, los incumplimientos originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, que puede dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, entre ellos, la amnistía de iure, o cualquier otro tratamiento especial de justicia.

24. En el caso concreto, el mantenimiento de la amnistía de iure, otorgada al señor BÉNITEZ GÓNZALEZ, está supeditada a un régimen de condicionalidad que le impone la SAI, que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP, y que

contiene los siguientes compromisos:

  1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
  2. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.
  1. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. vii. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. viii. Conociendo el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, comprometerse a ser responsable con su finalidad y metas, incluyendo la contribución a las medidas y a los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

25. De configurarse algún incumplimiento, la Sala ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante mencionar que, atendiendo a la gravedad del eventual incumplimiento, el señor BÉNITEZ GÓNZALEZ podría llegar a perder el beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, P ágin a 7 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F0F9 ogidóc le

y 1000.00.0.0202.07-1230009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth RESUELVE: PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud presentada por el señor por el señor LUIX ENRIQUE BENITEZ GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.211.202 de Cumaral.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que, en el término de cinco (5) días hábiles, facilite la suscripción del régimen de condicionalidad anexo a la presente decisión por parte del señor por el señor LUIX ENRIQUE BENITEZ GONZALEZ. El compareciente podrá ser ubicado en la dirección de contacto aportada en el folio 1 del radicado ORFEO No. 20191510322612. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR copia del régimen de condicionalidad diligenciado a la JEP.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al señor LUIX ENRIQUE BENITEZ GONZALEZ en los datos de contacto aportados en el radicado ORFEO No.

20191510322612.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al abogado adscrito al SAAD, PASCUAL RICARDO SUESCÚN PARADA en la información de contacto consignada en el folio 3 del radicado ORFEO No. 20191510322612.

QUINTO: NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público

ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos ngaon@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co y mcifuenteso@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.

SEXTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, INFORMAR a Migración Colombia que con fundamento en esta resolución el señor LUIX ENRIQUE BENITEZ GONZALEZ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.211.202 de Cumaral, no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP.

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y a la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición.

OCTAVO: Contra esta decisión proceden los recursos consagrados en la Ley 1922 de

2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 8 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F0F9 ogidóc le y 1000.00.0.0202.07-1230009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Consultar sobre este documento ...