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JEP - Resolución SAI AOI D MGM 123 2025 27 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D MGM 123 2025 27 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 8

S A L A D E A M N I S T Í A O IN D U L T O

Bogotá D.C., 27 de marzo de 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-123-2025

Expediente digital: 1501444-80.2023.0.00.0001

Solicitante: VÍCTOR ALFONSO PACHECO GUERRERO Identificación: C.C. n.° 1.106.395.790 de Purificación,

Tolima.

Asunto: Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OCCP

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria del señor VÍCTOR ALFONSO PACHECO GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía 1.106.395.790 de Purificación, Tolima, en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES

2. El 1 de noviembre de 2023, el señor PACHECO GUERRERO solicitó a la JEP la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)1. El 3 de noviembre

inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)1. El 3 de noviembre de 2023, el asunto fue asignado por reparto a este Despacho2.

3. El 19 de noviembre de 2023 3, este Despacho amplió información sobre la solicitud presentada en los siguientes términos: - Requirió al solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP. - Comisionó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima para que remitiera copia digital del proceso con radicado n.° 35856000474-2008-80173, en el cual se investigó al señor PACHECO GUERRERO por el delito de rebelión.

1 Expediente digital n.° 1501444-80.2023.0.00.0001, folios 1 – 7. 2 Ver fuente anterior, folio 8. 3 Ver fuente anterior, folios 9 – 14. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-568-2023.P á g i n a 2 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O - Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión.

Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. - Ofició a la OCCP para que remitiera información relacionada con la acreditación del solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiera la información que tuviese sobre el solicitante. - Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA.

4. El 9 de enero de 2024 4, el Ministerio de Defensa Nacional informó que el señor PACHECO GUERRERO no figura como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley.

5. El 30 de enero de 2024 5, el señor PACHECO GUERRERO remitió la respuesta al cuestionario enviado y copia de su cedula de ciudadanía.

6. El 6 de marzo de 20246, el Comité Técnico Interinstitucional remitió información sobre diversas personas, pero respecto al señor PACHECO GUERRERO, informó que no se encontraron resultados. Posteriormente, el 7 de marzo de 2024 7, la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) informó que el solicitante no se encuentra registrado en el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación

(SIRR).

7. El 26 de junio de 2024 8, este Despacho requirió a la U nidad de Investigación y Acusación (UIA) para que ubicara y entrevistara a la persona conocida al interior de

(SIRR).

7. El 26 de junio de 2024 8, este Despacho requirió a la U nidad de Investigación y Acusación (UIA) para que ubicara y entrevistara a la persona conocida al interior de las FARC -EP como “Silverio Chicharrón”, además de realizar inspección judicial al proceso penal n.° 35856000474-2008-80173 y remitir copia integra a este Despacho.

8. El 3 de julio de 2024 9, la OCCP informó que el señor PACHECO GUERRERO no fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP y, en consecuencia, no ostenta la calidad de acreditado.

9. El 23 de agosto de 202410, la UIA remitió informe final adjuntando la grabación de la entrevista del señor Luis Alberto Diaz Macano, alias “Silverio Chicharrón”.

Igualmente, informó que la investigación n.° 35856000474-2008-80173 precluyó ante la imposibilidad de desvirtuar la pre sunción de inocencia del señor PACHECO

GUERRERO.

10. No obstante, la UIA no adjuntó las piezas procesales de la investigación de referencia, por lo que, el 18 de septiembre de 2024, este Despacho requirió nuevamente a la UIA par a que enviara la respectiva documentación 11. Consecuentemente, el 2 de octubre de 202412, la UIA envió copia integra de la investigación n.° 35856000474-200880173.

11. El 15 de octubre de 2024 13, este Despacho convocó a diligencia de entrevista al señor PACHECO GUERRERO, solicitó la transcripción de esta y la elaboración de un

80173.

11. El 15 de octubre de 2024 13, este Despacho convocó a diligencia de entrevista al señor PACHECO GUERRERO, solicitó la transcripción de esta y la elaboración de un informe de contrastación al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE).

4 Ver fuente anterior, folios 63 – 64. 5 Ver fuente anterior, folios 77 – 81. 6 Ver fuente anterior, folios 114 – 115. 7 Ver fuente anterior, folios 127 – 131. 8 Ver fuente anterior, folios 397 – 398. Resolución SAI-AOI-T-MGM-425-2024. 9 Ver fuente anterior, folios 414 – 415. 10 Ver fuente anterior, folios 477 – 489. 11 Ver fuente anterior, folios 496 – 497. Resolución SAI-AOI-T-MGM-719-2024. 12 Ver fuente anterior, folios 501 – 508. 13 Ver fuente anterior, folios 509 – 511. Resolución SAI-AOI-T-MGM-802-2024.P á g i n a 3 | 8

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12. El 12 de noviembre de 2024 14, este Despacho fijó fecha para la diligencia de entrevista, la cual se realizó el 29 de noviembre de 202415 y cuya transcripción se cargó al expediente el 21 de enero de 202516.

13. El 13 de febrero de 2025, se incorporó al expediente el informe de verificación de las declaraciones del señor PACHECO GUERRERO, elaborado por el GRANCE17.

III. CONSIDERACIONES

13. El 13 de febrero de 2025, se incorporó al expediente el informe de verificación de las declaraciones del señor PACHECO GUERRERO, elaborado por el GRANCE17.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

14. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor PACHECO GUERRERO en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.

15. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OCCP

16. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina

posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.

17. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicit ará información

14 Ver fuente anterior, folios 528 – 529. Resolución SAI-AOI-T-MGM-878-2024. 15 Ver fuente anterior, folio 546. 16 Ver fuente anterior, folios 551 – 622. 17 Ver fuente anterior, folios 625 – 634.P á g i n a 4 | 8

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16 Ver fuente anterior, folios 551 – 622. 17 Ver fuente anterior, folios 625 – 634.P á g i n a 4 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”18.

18. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.

19. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa.

En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función19.

20. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un

20. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”20. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

21. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.

22. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que

grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”21 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza

18 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza ma yor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. 19 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional. 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr.

sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16.P á g i n a 5 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”22.

23. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP23 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”24. ii) La fuerza mayor , estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud25.

IV. CASO CONCRETO

24. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en

la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud25.

IV. CASO CONCRETO

24. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en listados presentada por el señor PACHECO GUERRERO, considerando las dos instancias de análisis previamente establecidas: la presunta pertenencia de este a las extintas FARC-EP y la fuerza mayor. 4.1. SOBRE LA PERTENENCIA DEL SEÑOR PACHECO GUERRERO A LAS EXTINTAS

FARC-EP

25. Como se mencionó anteriormente (supra, párr. 24), una de las formas que ha establecido la SA dentro del trámite de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP en cabeza de la OCCP para demostrar la pertenencia de un individuo a las antiguas FARC-EP, es a través de la verificación de la inclusión de su nombre dentro de los listados elaborados por las FARC-EP, en los cuales, por razones de fuerza mayor, esta persona no fue acreditada por la OCCP.

26. Sobre el particular, en el presente caso, en el cuestionario respondido por el solicitante, el señor PACHECO GUERRERO manifestó que nunca estuvo incluido en

22 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 23 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La O CPP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite

las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La O CPP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la O CCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la O CCP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11.P á g i n a 6 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O los listados enviados por las FARC -EP a la OCCP26, l o que la OCCP confirmó en la respuesta enviada a este Despacho (supra, párr. 8).

27. De este modo, queda claro que el señor PACHECO GUERRERO no fue incluido en los listados enviados por las FARC -EP a la OCCP, lo que impide determinar su pertenencia a la organización guerrillera con base en dichos registros.

28. Además, tampoco se puede establecer la pertenencia del señor PACHECO

en los listados enviados por las FARC -EP a la OCCP, lo que impide determinar su pertenencia a la organización guerrillera con base en dichos registros.

28. Además, tampoco se puede establecer la pertenencia del señor PACHECO GUERRERO a las extintas FARC -EP mediante providencia judicial en firme de la justicia penal ordinaria o de la JEP, puesto que la única investigación que vinculó al solicitante con el actuar de las extintas FARC-EP, posteriormente fue precluida dada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia respecto del delito de rebelión27.

29. En este contexto, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, Tolima, inicialmente presentó un escrito de acusación contra el señor PACHECO GUERRERO por el delito de rebelión, debido a que se le acusaba de ser miembro del Frente 26 de las FARC-EP28.

Sin embargo, durante la audiencia de acusación, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, ya que las pruebas recopiladas demostraron su inocencia en relación con su no pertenencia a la organización guerrillera, y se comprobó que se dedicaba a labores agrícolas29.

30. Ahora bien, este Despacho dispuso la realización de una entrevista con el señor Luis Alberto Díaz Macano, alias 'Silverio Chicharrón', quien durante la diligencia declaró haber conocido al señor PACHECO GUERRERO en su condición de 'guerrillero raso' dentro de las FARC -EP. Según su testimonio, el señor PACHECO GUERRERO se desempeñaba en labores de apoyo logístico, específicamente en tareas de mantenimiento del campamento, ranchería y exploraciones dentro de la organización30.

GUERRERO se desempeñaba en labores de apoyo logístico, específicamente en tareas de mantenimiento del campamento, ranchería y exploraciones dentro de la organización30.

31. Sin embargo, aunque los testimonios de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC -EP por la OCCP es la forma más común y sencilla para los solicitantes de demostrar su vínculo con las antiguas FARC -EP, se destaca que la “acreditación” de un exintegrante de las FARC -EP sobre otro no puede ser utilizada como prueba del factor de competencia personal, p or cuanto las maneras de probar este se encuentran regladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En el caso específico del señor PACHECO GUERRERO, este Despacho consideró necesario evaluar la existencia de una fuerza mayor que impidiera su acreditación, por lo que se decidió entrevistar al señor Luis Alberto Díaz Macano , sin que este testimonio se utilizara para verificar la pertenencia del señor PACHECO GUERRERO a las FARCEP. Bajo esta misma línea, la SA ha sostenido en diferentes decisiones que: “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría –, no pueden demost rar el presupuesto de competencia personal”31, por cuanto “la acreditación es un trámite formal,

igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría –, no pueden demost rar el presupuesto de competencia personal”31, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto

26 Expediente digital n.° 1501444-80.2023.0.00.0001, folio 79. 27 Ver fuente anterior, folio 483 y 506, pág. 61. 28 Ver fuente anterior, folio 506, pág. 1 – 6. 29 Ver fuente anterior, folio 506, pág. 61. 30 Ver fuente anterior, folio 482, minuto 29:24. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también: Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24.P á g i n a 7 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado 32, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”33.

32. En la misma línea, el Auto TP-SA-1904 del 5 de febrero de 2025 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz dispuso que “la demostración de la membresía a las FARC-EP para la inclusión en los listados de acreditados, no puede suplirse vía declaraciones extraprocesales de exmiembros de las FARC-EP y tampoco es procedente

Apelación del Tribunal para la Paz dispuso que “la demostración de la membresía a las FARC-EP para la inclusión en los listados de acreditados, no puede suplirse vía declaraciones extraprocesales de exmiembros de las FARC-EP y tampoco es procedente hacerlo por medio de la entrevista del solicitante”34.

33. En conclusión, este Despacho no encuentra probada la pertenencia del señor PACHECO GUERRERO a las extintas FARC-EP, toda vez que no logró comprobarse su inclusión en los listados enviados por las FARC -EP a la OCCP, ni existe una providencia judicial en firme, ya sea de la justicia ordinaria o de la JEP, que lo vincule como integrante de la antigua guerrilla. Dado que no se cumple el primer requisito, no es necesario analizar las circunstancias de fuerza mayor que alegó el solicitante 35. Por lo tanto, se rechaza la solicitud de inclusión extraordinaria del señor PACHECO GUERRERO en los listados de la OCCP.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP impetrada por el señor VÍCTOR ALFONSO PACHECO GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía 1.106.395.790 de Purificación, Tolima.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor VÍCTOR ALFONSO PACHECO GUERRERO, su apoderado y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor VÍCTOR ALFONSO PACHECO GUERRERO, su apoderado y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la OCCP y a la ARN para su conocimiento. CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

32 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditaci ón, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP-SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema

desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP-SA-1904 de 2024 del 5 de febrero de 2025, párr. 27. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP-SA-1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11.P á g i n a 8 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O QUINTO. Una vez en firme la presente decisión , ARCHIVAR el trámite de la referencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmada digitalmente]

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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