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JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-145 de 2024 12-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-145 de 2024 12-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-MGM-145-2024

Expediente Legali: 1500569-13.2023.0.00.0001

Compareciente: JOAQUÍN ÁMBITO SÁNCHEZ

Identificación: C.C. No. 17.655.006 de Florencia, Caquetá

Radicado Justicia Ordinaria 1: 18001-31-07-001-2004-00128-00 Radicado Justicia Ordinaria 2: 18001-31-04-004-2005-00001-00

Radicado Justicia y Paz: 2014-00110

Delitos: Rebelión, homicidio y entrenamiento para actividades ilícitas Asunto: Resuelve solicitud de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP y reitera órdenes

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) a evaluar la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrantes de las antiguas FARC-EP, presentada por el señor JOAQUÍN ÁMBITO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.655.006 de Florencia, Caquetá.

II. ANTECEDENTES

2. El 26 de abril de 2023, el señor ÁMBITO SÁNCHEZ presentó a la JEP una

solicitud por conducto de la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco. El interesado pretendía ser incluido en los listados presentados por las extintas FARC-EP al Gobierno Nacional y ser acreditado como miembro de tal grupo guerrillero por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)1.

3. En la mencionada solicitud, el señor ÁMBITO SÁNCHEZ informó que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 2004-00128, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, a la pena de 25 años, 06 meses y 03 días, por los delitos de homicidio, rebelión y entrenamiento para actividades ilícitas. Asimismo, indicó que el 13 de junio de 2017, dentro del radicado No. 2014-00110, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Sistema de Información Judicial Legali, expediente digital No. 1500569-13.2023.0.00.0001, folios 1-5. 1 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

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Bogotá D.C. le concedió la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 20162. Finalmente, manifestó que no había sido acreditado por la OACP, teniendo en cuenta que “cuando [s]e encontraba en el Centro Penitenciario y Carcelario del Espinal Tolima, fu[e] censado en el año 2017, por delegados de FARC, para ser incluido en la lista que fue entregada al Gobierno Nacional”3.

4. Dentro de la mentada solicitud, el señor ÁMBITO SÁNCHEZ allegó copia de

los siguientes documentos4: (i) Acta de compromiso por libertad condicionada No. 102370, suscrita por aquel el 1º de junio de 2017 en El Espinal, Tolima. (ii) Cartilla bibliográfica del INPEC, emitida el 23 de marzo de 2017 por el EPMSC Espinal, Tolima. (iii) Certificación No. 0123-09D(D-1059/2009)-Acta No. 09 del 11 de mayo de 2009 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA). (iv) Certificación No. 001917 del 22 de septiembre de 2014 de la Fiscalía 50 Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. (v) Acta de compromiso de persona certificada por el CODA estando privada de la libertad Decreto 1059-2008, suscrita por ÁMBITO SÁNCHEZ el 05 de octubre de 2009.

(vi) Respuesta a derecho de petición por parte del EPMSC Espinal, Tolima. (vii) Decisión del 13 de junio de 2017, mediante la cual, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. le concede a ÁMBITO SÁNCHEZ la libertad condicionada dentro del proceso penal No. 2014-00110.

5. Una vez asignado el asunto a este despacho5; este indagó en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, encontrando, entre otras cosas, copia del acta de compromiso de libertad condicionada nro. 102370, suscrita por el interesado el 1º de junio de 2017 en El Espinal, Tolima6. Adicionalmente, en la página web de la Rama Judicial se encontró constancia de los siguientes procesos penales donde aparece vinculado ÁMBITO SÁNCHEZ: (i) nro. 110012252000-2014-0011000, seguido ante la

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; (ii) nro. 180013107001-2004-0012800 seguido por delitos contra la vida y la integridad personal, conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, y por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander; y (iii) nro. 180013107001-2012-0010900, seguido por el delito de homicidio agravado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá.

6. Se encontró que, en decisión del 13 de junio de 2017, la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. también menciona el radicado nro. 180013104004-2005-0000100, correspondiente a un proceso penal seguido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, cuya pena está o estaba 2 Ibidem, folio 3. 3 Ibidem, folio 4. 4 Ibidem, folios 6-34. 5 Ibidem, folio 35. 6 Se consultó en el Sistema de Gestión Documental Conti y en El Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 2 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .9AE3F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.31-9650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO siendo vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá7.

7. Finalmente, el despacho evidenció en el Sistema de Gestión Documental Conti,

constancia de la remisión del expediente correspondiente al proceso penal No. 110012252000-2013-00145, en el cual aparentemente también está vinculado el señor ÁMBITO SÁNCHEZ, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)8.

8. El 24 de mayo del 2023, este Despacho comisionó a la UIA para que obtuviera copia digitalizada de los procesos penales con números de radicado 10012252000-20140011000, 180013107001-2004-0012800, 180013107001-2012-0010900, 180013104004-20050000100 y 110012252000-2013-00145, así como en cualquier otro donde el señor ÁMBITO SÁNCHEZ se encontrara vinculado. En ese mismo sentido, se ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para conocer el estado de reincorporación del comparecientes, así como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que remitiera la información que tuvieran sobre el solicitante.

9. El 30 de junio del 2023, la Secretaría Ejecutiva informó que el señor ÁMBITO SÁNCHEZ se encontraba “activo” en el proceso de reincorporación, y que su proceso de desmovilización había sido individual por medio de la Resolución 0754 de 2013.

10. Por su parte, el 24 de septiembre del 2023, la OACP informó que “verificadas las bases de datos de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se pudo determinar que

a la fecha [el señor Ámbito Sánchez] no se encuentra relacionado en los listados entregados por las FARC-EP”9

11. El 04 de enero del 2024, la UIA respondió al requerimiento de este Despacho solicitando acceso al radicado Conti No. 202300010422 y señalando que “no tenía suficientes privilegios para ver el expediente”10. Adicionalmente, no se pronunció sobre los expedientes 110012252000-2014-0011000, 180013107001-2004-0012800, 180013107001-2012-0010900 y 180013104004-2005-0000100 que habían sido solicitados por este Despacho.

III. CONSIDERACIONES

12. A continuación, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de inclusión en los listados de la OACP interpuesta por el señor ÁMBITO SÁNCHEZ por medio de su apoderada y, de manera adicional, reiterará las órdenes a la UIA para que obtenga las piezas procesales que comprometen al compareciente con el fin de evaluar la posible aplicación de beneficios que contempla la Ley 1820 de 2016. Finalmente, ordenará la designación de un representante judicial para que acompañe al señor ÁMBITO SÁNCHEZ en los demás trámites que se adelantan ante la Jurisdicción. 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN 7 Sistema de Información Judicial Legali, expediente digital No. 1500569-13.2023.0.00.0001, folio 21. 8 Radicado Conti No. 20193400132443. 9 Sistema de Información Judicial Legali, expediente digital No. 1500569-13.2023.0.00.0001,

folios 118-120. 10 Ibid., folio 128. 3 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .9AE3F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.31-9650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

13. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor ÁMBITO SÁNCHEZ en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP a pesar de que el solicitante sea haya desmovilizado individualmente de la extinta organización guerrillera con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP).

14. Para tal efecto, se estudiará (i) la facultad excepcional que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere a la SAI, (ii) la relación entre la

certificación de desmovilización individual expedida por el CODA y la acreditación de la calidad de integrante de las antiguas FARC-EP expedida por la OACP y (iii) la equivalencia entre los programas de reincorporación individual (Decreto 128 de 200311) y de reincorporación colectiva (Decreto-Ley 899 de 2017). Luego, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA FACULTAD EXCEPCIONAL DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS

LISTADOS DE PERSONAS ACREDITADAS POR LA OACP

15. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una persona podía acreditar su condición de exintegrante de las antiguas FARCEP, entre otras vías, mediante un proceso que constaba de dos momentos: i) su inclusión en los listados de integrantes de ese grupo armado por parte de quienes fueron sus representantes, y posterior entrega de dichos listados al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP.

Esta verificación conllevaba un estudio que podía concluir en la acreditación de las personas como exmiembros de las FARC-EP o en la no acreditación al no verificarse tal pertenencia.

16. El artículo 63, inciso sexto, de la Ley 1957 de 2019, LEJEP, dispone que “[e]l Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza

legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos de su acreditación”. Según esta norma, con base en los listados presentados por las FARC-EP el Gobierno Nacional debió expedir el listado final de acreditación de quienes, “para todos los efectos legales se reputar[a]n como los únicos desmovilizados de las FARC-EP”.

17. A partir de la fecha límite establecida en la norma estatutaria a la que acaba de hacerse alusión, esta misma le atribuyó a la SAI la facultad excepcional de incorporar nombres de personas al listado de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de las FARC-EP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.

18. Sobre esta competencia, la Corte Constitucional señaló que “[e]l inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no 11 Reglamentario de la Ley 418 de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias.

4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .9AE3F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.31-9650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los ex integrantes de las otrora FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz”12.

19. La Sección de Apelación (SA) también se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la aludida facultad excepcional de la SAI, estableciendo esta puede ser ejercida respecto de “(i) las personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor, y (ii) las

personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP”13.

20. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.

21. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado indicativo. Así, los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

22. Finalmente, es importante resaltar que la acreditación de personas como exintegrantes de las antiguas FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los

interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el AFP e implementadas por entidades como la ARN. 3.3. DE LA RELACIÓN ENTRE LA ACREDITACIÓN DE LA OACP Y LA EXPEDIDA POR EL COMITÉ

OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS – CODA

23. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARCEP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la antigua guerrilla de las FARC-EP. Tales personas, por tanto, no han pasado por el proceso de verificación y acreditación de la OACP. Así sucede con quienes hicieron parte de las FARC-EP, pero se desmovilizaron individualmente con ocasión de otros regímenes normativos enmarcados en políticas de orden público y de justicia transicional previas al AFP de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. La cuestión sobre si dichas personas quedaban cobijadas por el nuevo régimen transicional surgido del AFP fue resuelta tempranamente por la Corte Suprema de Justicia señalando que, como la ley no distingue entre distintas categorías de exintegrantes de 12 Ibidem. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TPSA-343 de 2023, párr. 91. 5 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

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24. Ya con la JEP en funcionamiento, la posición expresada por la Corte Suprema fue retomada y validada por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la Jurisdicción Especial. En efecto, desde sus primeras decisiones la SA ha sido consistente en señalar que la certificación de desmovilización individual con anterioridad al AFP por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), tiene los mismos efectos de la acreditación de la OACP para establecer el factor personal de competencia de la JEP. Esto, en razón de que dicha certificación puede considerarse análoga a la expedida por la OACP, siempre que haya sido con anterioridad al 01 de diciembre de 201615.

25. Como lo ha reiterado la SA, estos certificados pueden equipararse porque

[e]ntre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos establecidos en el ordenamiento. No es, pues, en esto, esencialmente diferente del documento de acreditación OACP, el cual también certifica la inclusión en un listado

elaborado por el respectivo miembro representante designado por las FARC-EP y su verificación por el Gobierno Nacional. Igual que sucede con la de CODA, la refrendación de la OACP tiene por objeto facultar al exintegrante de la organización armada para acceder a beneficios socioeconómicos y jurídicos. Y, de hecho, el origen legal tanto del certificado CODA como de la acreditación OACP es el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, aunque la reglamentación de lo pertinente a la primera está contenida en el Decreto 128 de 2003 (desmovilizaciones individuales) y en lo que atañe a la segunda en el Decreto 1174 de 2016 (desmovilizaciones colectivas)16.

26. El hecho de que las acreditaciones del CODA y de la OACP sean, en lo esencial, equivalentes, implica que la no inclusión de los desmovilizados individuales de las FARC-EP en las listas de acreditación de la OACP puede no obedecer a un motivo de fuerza mayor sino a que accedieron al sistema transicional por una vía distinta y a una decisión voluntaria de la exguerrilla que optó por no incluirlos en los listados. En ese sentido, no existe detrimento en los derechos de unos o de otros o desconocimiento de su condición de exintegrantes, por cuanto, como ya se dijo, tanto los desmovilizados individuales como aquellos que lo hicieron en virtud del AFP son comparecientes obligatorios ante la JEP y pueden acceder a los programas gubernamentales de reincorporación socioeconómica.

27. Ahora bien, lo anterior implica, en todo caso, que quien se haya desmovilizado de las FARC-EP con anterioridad al AFP ostenta, a partir del momento mismo de su

desmovilización, la calidad de exintegrante de ese grupo guerrillero. Así, en materia de justicia transicional, los dispositivos judiciales que le puedan resultar favorables se limitarán a los hechos del conflicto armado ocurridos antes de su desmovilización17. La desmovilización individual, entendida como la define la normativa derivada de la Ley 418 de 1997 (Ley de Orden Público), es una decisión voluntaria individual de abandonar las actividades como miembro de una organización armada al margen de la ley y de entregarse a las autoridades de la República18. Quien adoptó tal decisión antes del AFP dejó de ser parte de las FARC-EP y de participar en función de tal pertenencia en el conflicto armado para pasar a reincorporarse a la vida civil. 14 Ver, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto AP5069-2017 Proceso No. 50655. 15 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 693 de 2021, párr. 17-19. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 123 de 2019. 17 Ibid. 18 Decreto 128 de 2003. 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .9AE3F3 ogidóc

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

28. Las normas previas al AFP establecen que las personas desmovilizadas de manera colectiva o individual de los grupos armados organizados al margen de la ley

(incluidos los grupos guerrilleros) podrán beneficiarse de los programas de reincorporación socioeconómica del Gobierno Nacional, a quien le corresponde facilitar a los desmovilizados mecanismos que les permitan incorporarse a un proyecto de vida de manera segura y digna19.

29. De este modo, la SAI no tendría competencia para ordenar la inclusión en los listados de acreditados por la OACP, en los términos del artículo 63 LEJEP, de las personas que se desmovilizaron individualmente, pues estas no fueron incluidas por una decisión autónoma de las antiguas FARC-EP. Por otra parte, ordenar tal inclusión implicaría el riesgo de que el interesado acceda dos veces a los beneficios de la reincorporación, lo cual es obviamente contrario al espíritu de estos programas.

Ampliar el alcance de dicha facultad legal conllevaría el riesgo de legitimar una doble desmovilización, lo que implicaría aceptar que una persona que participó de un proceso de justicia transicional previo al AFP y que obtuvo o tuvo la oportunidad de obtener beneficios jurídicos y socioecónomicos derivados de dicho proceso, pueda volver a obtener prerrogativas derivadas de un nuevo proceso de justicia transicional.

3.4. DE LA EQUIVALENCIA ENTRE EL PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN INDIVIDUAL Y EL

PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA

30. Tanto el programa de reincorporación individual reglamentado por el Decreto 128 de 200320 y normas complementarias posteriores, como el programa de reincorporación y normalización dispuesto en el Decreto-Ley 899 de 201721 encuentran fundamento legal común en la Ley 418 de 1997. Esta norma en su artículo 8 establece en lo relevante que: Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: // Realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: (…) la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad // PARÁGRAFO 9o. Para acceder a cualquier tipo de incentivos y/o beneficios políticos, legales y socioeconómicos contemplados en dichos acuerdos se deberá exigir, como mínimo, el desarme, la desmovilización, la colaboración con la justicia, y la demostración de la voluntad real de reincorporación a la vida civil.

31. El Decreto 128 de 2003 establece una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos una vez el CODA certifica la desmovilización de un integrante de un

grupo armado organizado (artículo 12). Entre ellos, se encuentran la posibilidad de que las personas desmovilizadas que se vinculan al proceso de reincorporación a la vida civil accedan a: (i) trámites de cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 6); (ii) afiliación al régimen subsidiado en Sistema General de Seguridad Social en Salud junto con sus parientes más próximos (artículo 7); (iii) capacitación en educación básica, media, técnica o tecnológica (artículo 15); (iv) beneficios económicos para el desarrollo de proyectos de inserción a la vida productiva (artículo 16); (v) soportes mecánicos y 19 Ley 418 de 1997, artículo 65. 20 Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil. 21 Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. 7 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S

.9AE3F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.31-9650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de rehabilitación para los reincorporados en condición de discapacidad (artículo 19) y (vi) bolsa de empleo y contratación creada por el SENA en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para efectos de asegurar la vinculación laboral de los reincorporados (artículo 20). A los descritos beneficios pueden acceder los cónyuges o compañeros permanentes e hijos de los desmovilizados fallecidos (artículo 26).

32. Análogamente, el Decreto-Ley 899 de 2017 establece una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos una vez la OACP certifica la desmovilización de las personas incluidas en los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP

(artículo 2). Entre ellos, se encuentran los beneficios que a continuación se describen: (i) asignación única de normalización, entregada por una sola vez al finalizar las ZVTN y que asciende a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) (artículo 7); (ii) renta básica, entregada durante veinticuatro (24) meses por un valor equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo para quienes no cuenten con una fuente propia de

ingresos (artículo 8); (iii) apoyo económico por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) para emprender un proyecto productivo colectivo o un proyecto individual de vivienda (artículo 11); (iv) pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protección a la Vejez durante veinticuatro (24) meses (artículo 9); (v) programas sociales y psico-sociales, que incluyen la cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 17) y (vi) acceso al sistema financiero con apoyo del Banco Agrario de Colombia S.A. (artículo 21).

33. En definitiva, aun cuando el alcance de ambos programas de reincorporación no es exactamente igual, los beneficios que ambos otorgan a los exintegrantes de las FARCEP en proceso de reincorporación deben valorarse como equivalentes. Esto, no solo porque ambos comparten un mismo origen legal sino y, sobre todo, debido a que las dos rutas se componen de beneficios que cubren ámbitos jurídicos, sociales y económicos fundamentales para un satisfactorio tránsito a la vida civil de quienes recorren dicho camino, para lo cual los dos programas incorporan la participación de distintas entidades públicas y aun de organizaciones privadas y de la sociedad civil que contribuyen al éxito de un proceso que es multidimensional y paulatino.

IV. CASO CONCRETO

34. En el escrito que originó este trámite, presentado el 26 de abril del 2023, el señor ÁMBITO SÁNCHEZ solicitó que “sea tenido en cuenta por el Despacho, como elementos de convicción que acrediten los motivos de fuerza mayor que impidieron mi acreditación como miembro de las FARC-EP en virtud de los listados entregados por

las FARC-EP al Gobierno Nacional, y se ordene a la OACP, incluirme en la lista”22. En dicha solicitud, se adjuntó el certificado CODA con el nombre del compareciente reconocido mediante No. 0123-09 (D-1059/2009) Acta No. 09 del 11 de mayo del 200923.

35. De acuerdo con la certificación CODA, el señor ÁMBITO SÁNCHEZ “perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 04 de abril del 2008, adicionado y modificado por el Decreto Reglamentario 4874/08”24. Adicionalmente, de 22 Expediente digital Legali No. 1500569-13.2023.0.00.0001, folio 2-5. 23 Ibid., folio 9.

24 Ibid. 8 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .9AE3F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.31-9650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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