JEP - Resolución SAI AOI D MGM 148 22 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 148 22 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 22 DE MARZO DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-148-2023
Radicado LEGALi: 1502171-73.2022.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 19001600878620120006400
19142600061320168006400
Compareciente: OVIDIO DAGUA ESCUE Cédula de ciudadanía: 1.061.767.750 de Popayán, Cauca Conducta objeto de la solicitud: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y rebelión Asunto: Resolución que se inhibe de pronunciarse, dispone la suscripción del formato F1 y comunica Régimen de Condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede pronunciarse en relación con la remisión por competencia realizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) en relación con el señor OVIDIO DAGUA ESCUE identificado con la cédula de ciudadanía 1.061.767.750 de Popayán,
Cauca.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
2.1.1. PROCESO PENAL RADICADO 19001600878620120006400
2. El 24 de mayo de 2012 el señor OVIDIO DAGUA ESCUE fue capturado por agentes del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación al interior de las instalaciones de la Brigada 29 del cantón militar de Popayán, Cauca, donde se encontraba en calidad de desmovilizado a la espera de la resolución de la situación jurídica. Fue capturado e imputado ante juez de control de garantías por las Página 1 de 10
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conductas de rebelión y espionaje al interior del proceso penal radicado 190016008786201200064001.
3. El 3 de octubre de 2012 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, Cauca, el señor DAGUA ESCUE se allanó a los cargos por el delito de rebelión siendo condenado a las penas de 84 meses de prisión y multa de 122,21 SMMLV. En la misma diligencia, el representante de la Fiscalía anunció la preclusión por la conducta de espionaje2.
4. El 5 de junio de 2017 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, concedió el beneficio de amnistía de iure en relación con la conduta de rebelión al interior del proceso penal 19001600878620120006400 y como consecuencia, concedió el beneficio de libertad definitiva3.
2.1.2. PROCESO PENAL RADICADO 19142600061320168006400
5. El 26 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca,
condenó al señor DAGUA ESCUE a la pena de 4 años y 6 meses por la comisión de la conducta de fabricación y tráfico armas de fuego y municiones en hechos ocurridos el 7 de junio de 2016. Por otra parte, el despacho revisó las fuentes públicas de información del Estado, encontrando en el aplicativo web de la Rama Judicial, que el señor DAGUA ESCUE fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, por esos hechos.
6. El 28 de marzo de 2017, le fue concedido al señor DAGUA ESCUE el beneficio de amnistía de iure por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, en relación con la conducta de conducta de fabricación y tráfico armas de fuego y municiones por la que fue condenado al interior del proceso penal radicado 191426000613201680064004.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS EN LA JEP
7. El 10 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, remitió a la JEP el proceso penal radicado
19001600878620120006400. El expediente fue repartido en la SRVR al despacho de la
Magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres.
8. El 8 de noviembre de 2022 mediante Auto SRVBIT-198, ese despacho ordenó la remisión del proceso a la SAI al considerar que es esta Sala la competente para decidir lo relacionado con el beneficio de libertad condicionada que considera no fue otorgada5.
El 25 de noviembre de 2021, la secretaría judicial de la SAI repartió el proceso a este despacho para lo de su competencia6. 1 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 1502171-73.2022.0.00.0001. Folio 216 anexo, audio
001. 2 Ibidem. 3 Ibid., folios 201-203. 4 Consulta realizada el 3/01/2023 en el aplicativo web de la Rama Judicial en:
https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=19142600061320168006400&fecha_r =03/01/2023_11:25:38%20a.m. 5 Auto SRVBIT-198 del 8 de noviembre de 2022. Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 1502171-73.2022.0.00.0001. Folios 3-12. 6 Ibid., folio 288. Página 2 de 10
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9. El 8 de enero de 2023, el despacho consultó el aplicativo web con el censo indígena realizado por el gobierno nacional y se encontró que el señor DAGUA ESCUE pertenece al Resguardo Indígena Huellas en el departamento de Cauca7.
III. CONSIDERACIONES
10. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos: “[L]a Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de
diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo […]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
11. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
12. Por lo que respecta a la Sala de Amnistía o Indulto, el capítulo II de la Ley 1820 de 2016 establece sus competencias y funciones, dentro de las cuales se encuentra el estudio de solicitudes de amnistías (art. 25), indultos (art. 24) y de libertades condicionadas (art. 40). Específicamente, el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 establece que “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables, tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
13. Por otra parte, el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, la amnistía, concedida en este contexto, extingue la acción penal (amnistía propia) y las sanciones penales principales y accesorias (amnistía impropia), así como “la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas” en los casos contemplados en la norma. De igual manera, se extinguirán las investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales que se hubieren generado por los hechos objeto de la amnistía. Sumado a ello, la concesión de la amnistía también tiene como consecuencia la libertad inmediata del beneficiado cuando éste se encuentre privado de aquella8. En este punto, resulta necesario precisar que es la autoridad de la jurisdicción ordinaria, la encargada de aplicar los efectos de la amnistía9.
IV. CASO CONCRETO 7 Consulta realizada en el aplicativo del Ministerio del Interior el 3 de enero de 2023 a las 8:05 p.m.
Visto en: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona. 8 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016. 9 Inciso 4 de artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.
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14. Descendiendo al caso concreto y analizadas las piezas procesales allegadas a este Despacho así como la información consultada en fuentes públicas, se encontró que el beneficio de amnistía de iure por el que fue remitido el proceso ante esta Sala, esto es,
por el delito de rebelión en el marco del proceso penal radicado 19001600878620120006400, ya fue concedido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, al considerar que el señor OVIDIO DAGUA ESCUE cumplió los requisitos transicionales para conceder el referido beneficio.
15. Asimismo, el despacho consultó la página web de la Rama Judicial en la cual se da cuenta de una segunda sentencia condenatoria proferida en contra del señor DAGUA ESCUE por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que fue igualmente amnistiada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca.
16. Conforme las anteriores consideraciones, no existen acción penal o sanción administrativa alguna que pudiera extinguirse ante la eventual concesión del beneficio de amnistía por parte de este despacho. A la fecha de esta decisión, se observa que, con respecto al registro de antecedentes ante la Policía Nacional, el señor DAGUA ESCUE “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”10.
17. Esta anotación aparece cuando se consultan los antecedentes de personas que no tienen requerimientos judiciales en curso o cuya pena ya se ha cumplido o se encuentra extinta. De igual manera sucede con la consulta realizada en el aplicativo web de la Procuraduría General de la Nación. En efecto, una comprobación de la base de datos pública también arroja que el señor DAGUA ESCUE “no presenta antecedentes”11.
18. En síntesis, no existe una conducta concreta sobre la cual se pueda materializar los efectos de una amnistía, lo que imposibilita al Despacho emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo y comoquiera que existieron dos procesos penales en contra del señor DAGUA ESCUE -ahora amnistiados de iureel Despacho requerirá a los Juzgados Tercero y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, para que verifiquen la materialización de los efectos de las amnistías concedidas a favor del compareciente e informen a este Despacho las diligencias realizadas en ese sentido.
19. Por otra parte, merece la pena precisar que, teniendo en cuenta lo sostenido por la SA del Tribunal para la Paz, en el presente caso no sería técnicamente adecuado rechazar de plano la solicitud toda vez que esa figura se encuentra reservada para los casos en los que ostensiblemente se observa que no se cumplen los criterios de competencia por razón de la persona, de la materia o del tiempo, tal como lo ha definido la jurisprudencia transicional12.
20. Por consiguiente y, ante la imposibilidad de proferir una decisión de fondo sobre el beneficio de amnistía, pues, como se dijo, en el presente caso no sería viable materializar sus efectos, lo procedente en la presente oportunidad es un pronunciamiento inhibitorio, punto frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “[…] aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la
10 Consulta realizada el 3 de enero de 2023 a las 7:24 p.m. 11 Consulta realizada el 3 de enero de 2023 a las 7:26 p.m. 12 Sobre el particular puede consultarse, entre otros, el Auto TP-SA-583 de 2020, párr. 27 y ss. y el Auto TP-SA-625-2021, párr. 11 y ss. Página 4 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, ′resolviendo′ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial […]”13.
21. Finalmente, atendiendo a los beneficios de amnistía de iure que le fueron concedidos al solicitante por parte de los Juzgados Tercero y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, mediante Autos del 28 de marzo y 5 de junio de 2017 respectivamente, se ordenará la suscripción del Régimen de Condicionalidad y del Formato F1 por parte del señor DAGUA ESCUE con fundamento en las siguientes consideraciones.
4.1. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
22. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es
verificado por la JEP. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIVJRNR14.
23. Al ser las amnistías de iure un beneficio propio del SIVJRNR, este régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones del Régimen de Condicionalidad:
- Dejación de armas; ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
- Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el
numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final15.
24. Adicionalmente, los comparecientes también deben: 13 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios. 14 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, núm. 701 y resuelve sexto. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, núm. 5.5.1.1. Ver también: Ley 1820 del 2016, art. 14; Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018; artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, y artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP).
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP16; ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP17; iii. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena, y iv. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido –pero no limitado–, a los que él o ella adelante en causa propia.
25. En el caso concreto, el mantenimiento de las amnistías de iure otorgadas al señor
OVIDIO DAGUA ESCUE por los delitos de rebelión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones por los que fue condenado bajo los radicados 19001600878620120006400 y 19142600061320168006400 respectivamente, están supeditadas al régimen que se acaba de describir de forma que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones puede dar lugar a la apertura de un incidente para determinar la gravedad de la falta y, eventualmente, a la adopción de sanciones que pueden llegar hasta la pérdida de los beneficios concedidos. En consecuencia, se ordenará la suscripción por parte de este compareciente del acta del Régimen de Condicionalidad anexa a la presente resolución como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometido en relación con el Sistema Integral para la Paz. 4.2. SOBRE EL DEBER DE APORTAR VERDAD PLENA Y LA SUSCRIPCIÓN DEL FORMATO F1
26. Como se indicó previamente, el otorgamiento de este beneficio transicional no se da de manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte de los comparecientes.
Entre estos requerimientos, se exige la contribución a la verdad de manera clara, exhaustiva, detallada y completa, sin que ello implique la obligación de aceptar responsabilidades por parte de los comparecientes. Esta obligación también involucra el deber de suministrar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos,
tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado18.
27. En esa línea, la SA señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el Régimen de Condicionalidad para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de otros órganos de la JEP encargados de atribuir responsabilidades sancionatorias19.
28. Para facilitar esa tarea, la SA creó el Formato F-1, una planilla de recolección de información que busca facilitar principios como la integralidad, eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, y la gestión de las competencias de los órganos de la JEP. El Formato F-1 incluye un apartado de información general sobre el compareciente y contempla un plan, programa o proyecto de contribuciones a la verdad. Es decir, en el formato los comparecientes realizan una síntesis de la 16 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, núm. 835; Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, núm. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 30-37. 17 Ibidem. 18 Artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019.
Página 6 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO información que conocen, la cual están obligados detallar o ampliar si así se lo
requieren los órganos de la JEP. De esta forma, la herramienta se constituye en una “proyección inaugural” del aporte a la verdad que se exige a los comparecientes20.
29. El F-1 contiene los compromisos de i) aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas sobre las que tenga conocimiento, y ii) el de dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones.
30. Si bien la SAI no tiene obligación de verificar y contrastar la información entregada por el compareciente, sí tiene la responsabilidad de al menos21: - Exigir la suscripción del F-1 y de una entrevista o de otro instrumento que tenga vocación de recoger información general y comprehensiva sobre la persona, la conducta procesada, los hechos relacionados con terceras personas y la macrocriminalidad en la cual se insertó el compareciente; - Si en lo declarado la SAI advierte que la conducta que pretende amnistiarse o indultarse dejó víctimas o que el compareciente, por su jerarquía en la organización o por su rol real en las operaciones, se halla en capacidad de ofrecer a la JEP información veraz y útil para los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, debe ofrecerles a las víctimas o al Ministerio Público la oportunidad de pronunciarse sobre ello antes del cierre del trámite, y al compareciente la ocasión de atender o referirse a estas observaciones, sin perjuicio de que la SAI promueva
interacciones adicionales y; - Si en el relato percibe información relevante para los casos priorizados por SRVR, entonces la SAI debe remitir inmediatamente o con la decisión respectiva la pieza pertinente a dicho órgano, y por su parte debe buscar con la debida diligencia el mayor esclarecimiento posible de lo que le conste a la persona.
31. El Formato F-1 incluye una serie de información general sobre el compareciente, contempla la preparación de un plan, programa o proyecto de contribuciones, el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas sobre las que tenga conocimiento, el compromiso de dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones.
32. Así las cosas, se ordenará la suscripción del Formato F-1 al señor OVIDIO DAGUA ESCUE, como parte del cumplimiento de sus obligaciones generales para con
el Sistema Integral.
4.3. ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE LA JEI Y LA JEP
33. Dentro del marco jurídico-constitucional en el que la JEP ejerce sus funciones, existen múltiples normas que obligan a todas las instancias que la componen a realizar labores de coordinación y articulación con las autoridades indígenas. Uno de los principios que deben observar todos los órganos de la JEP es el de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas22 y de su jurisdicción especial, el cual permite
concluir que, “no existe prevalencia entre la JEP y la JEI, sino la obligación de adelantar 20 Ibid., párr. 220 y 221. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-AM-81 del 17 de julio de 2019, párr. 39. 22 El cual fue posicionado por la Corte Constitucional desde la Sentencia C-349 de 1996. Página 7 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en la mayor medida posible ejercicios de diálogo, articulación y coordinación entre ambas, sin perjuicio de la posibilidad de que surjan conflictos de competencia, que serán resueltos de conformidad con las normas vigentes”.
34. En desarrollo de este mandato, el despacho de la Magistrada Ana Manuela Ochoa Arias mediante Resolución SAI-PA-AOA-003-2018 sintetizó las reglas que, en su criterio sobre este asunto, se deben atender: Los párrafos precedentes demuestran (i) la existencia de la obligación constitucional de establecer mecanismos de coordinación y articulación entre las distintas jurisdicciones; (ii) que esta obligación incluye también a la Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) y debe materializarse siempre que llegue a conocimiento de la JEP un caso en el que el compareciente o la víctimaindividual y colectivapertenezca a un grupo indígena; (iv) que el Reglamento General de la JEP incorporó un capítulo especialmente diseñado para preservar al máximo el diálogo intercultural e interjurisdiccional, mediante la articulación y la coordinación entre la JEP y la JEP, basado en
las necesidades de la transición y en los enfoques diferenciales que son transversales al SIVJRNR; y (v) que, en cualquier caso, de existir un conflicto de competencias entre la JEP y la JEI son aplicables las reglas generales que operan para resolver los conflictos de competencia entre la justicia ordinaria y la jurisdicción especial indígena.
35. En cuanto a la coordinación y articulación entre la JEI y la JEP, la SA estableció 3 momentos y niveles de relacionamiento23: i) Cuando el caso es rechazado de plano por la JEP. Si de la lectura del material disponible la Jurisdicción Especial para la Paz concluye que está ante un caso que le concierne a la JEI y que, además, está ostensiblemente por fuera de la competencia del juez transicional, y con base en esas consideraciones lo rechaza de plano a través de auto de ponente, motivado y recurrible, la interacción con la justicia indígena será de baja intensidad, y bastará con comunicarle a la autoridad ancestral el contenido de la providencia en comento. Este primer evento de interlocución no lleva, como se ve, a una articulación y coordinación con la JEI, en estricto sentido, puesto que la decisión de no ejercer la competencia se toma sin necesidad de requerir información adicional y, menos aún, participación de las autoridades ancestrales (negrilla fuera del texto). ii) Cuando se presenta una solicitud que puede ser de interés para la autoridad indígena, pero aún la JEP no ha rechazado ni avocado conocimiento de la misma, y requiere información adicional para decidir. La JEP tiene plenas facultades para analizar si tiene competencia para
conocer de determinado asunto. Pero si para llegar a dicha conclusión resulta necesario obtener información adicional, proveniente de la JEI, obligatoriamente debe darse inicio a una articulación y coordinación de intensidad media, en los términos dispuestos por el Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica y el Reglamento General de la JEP –Acuerdo 001 de marzo de 2020, cuyo objeto central es ampliar el conocimiento. Con este procedimiento no se afectará la autonomía de la Jurisdicción Indígena, siempre y cuando la petición se realice de forma culturalmente adecuada, pues la consulta de documentos o relatos no supone una intromisión en el ámbito de competencia de la JEI. Es probable que en un caso determinado se requiera una articulación mayor, pero eso dependerá de las circunstancias propias del hecho sometido al conocimiento de la JEP. Las Salas de Justicia deberán evaluar esa necesidad al momento de analizar la solicitud y si consideran que se precisa de una articulación mayor, actuarán en consecuencia (negrilla fuera del texto). iii) Cuando se ha avocado conocimiento del caso por parte de la JEP. En este evento, en el que la JEP afirma su interés de ejercer competencia sobre el caso, se deben activar los mecanismos de coordinación en los términos dispuestos por el Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica y el Reglamento General de la JEP –Acuerdo 001 de marzo de 2020–, con la obligación para la JEP, como lo señala el Protocolo, de entablar un “diálogo directo y horizontal, es decir de autoridad a autoridad”. La finalidad de tal activación de ninguna manera se dirige a desconocer la autonomía
de la JEI. Se trata, por el contrario, de garantizar el fortalecimiento, la autodeterminación y el gobierno propio de los pueblos indígenas, buscando soluciones mancomunadas y en mutuo beneficio de la JEP y de la JEI. Esta decisión –la de avocar conocimiento– debe ser notificada siguiendo el protocolo establecido por la propia jurisdicción especial para la paz y garantizando 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-556-2020. Página 8 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la participación de la autoridad indígena, no solo para la protección de los derechos del pueblo al cual pertenece el solicitante o la víctima, sino para que la JEP tenga mejores elementos de ponderación en caso de que vaya a adoptar decisiones dentro del proceso transicional. Si como resultado de la articulación y coordinación las jurisdicciones especiales no acuerdan cuál de ellas debe tramitar el caso, podrán declarar la configuración de un conflicto de competencias. Hecho esto, las diligencias deberán ser enviadas a la Corte Constitucional para la resolución de la anotada controversia. Si el Tribunal determina que es la JEP la institución que debe encargarse del procesamiento judicial, la entidad retomará los trabajos de articulación y coordinación, con el fin de precisar, en ese nuevo escenario, cómo integrar a la JEI en el proceso transicional (negrilla fuera del texto).
36. Frente a la intensidad media, en el mismo Auto mencionó: […] En la antesala del sometimiento, la articulación y coordinación tienen un alcance particularmente acotado, pero no por eso están desprovistas de importancia. Quedan
circunscritas a actividades como, por ejemplo, el intercambio de documentos y relatos que, en todo caso, deben compartirse a través de canales y bajo protocolos prácticos y culturalmente apropiados, con suficientes garantías de información y autonomía.
37. Conforme lo anterior, el Despacho ordenará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que a través de los Departamentos de Enfoques Diferenciales y Gestión Territorial se notifique la presente resolución, se comunique el Régimen de Condicionalidad y se le asesore en el diligenciamiento del Formato F-1. Lo anterior, en un marco de relacionamiento entre autoridades horizontales e igualitarias y con pertinencia indígena considerando que el compareciente es integrante del Resguardo Indígena Huellas en el departamento de Cauca.
V. RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento frente al proceso penal radicado 19001600878620120006400 en atención a que la conducta de rebelión por la que fue condenado el solicitante al interior de este radicado fue amnistiada de iure el 5 de junio de 2017 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cali, Valle del Cauca. SEGUNDO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento frente al proceso penal radicado 52001600000020150002700 en atención a que la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones por la que fue condenado el solicitante al interior de este radicado fue amnistiada de i
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