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JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-202 de 2024 12-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-202 de 2024 12-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 12 de marzo de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-MGM-202-2024

Expediente Legali: 0000421-13.2022.0.00.0001

Solicitante: MAURICIO JARAMILLO Identificación: 83.165.688 de Tarqui, Huila Asunto: Niega inclusión extraordinaria en los listados de personas acreditadas por la OACP

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 presentada por el señor MAURICIO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 83.165.688 de

Tarqui, Huila.

II. ANTECEDENTES

2. El 27 de mayo de 2022, el asunto del señor JARAMILLO fue asignado por reparto a este Despacho1, como consecuencia de una remisión que hiciera el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, del expediente correspondiente al proceso penal No. 410013104002-2008-00152-002.

3. El 01 de junio de 2022, este Despacho amplió información y decidió reasignar

por unidad de materia el precitado proceso penal al Despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla y el proceso penal No. 2014-00110 al Despacho de la Magistrada Xiomara Balanta Moreno, ambas de la SAI3. Asimismo, el 16 de marzo de 2023, este Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que hiciera inspección judicial del expediente correspondiente al proceso penal No. 410013104002-2007-0022400 y amplió información nuevamente4.

4. El 23 de agosto de 20235, este Despacho concedió al compareciente el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión respecto del proceso penal con radicado No. 410013104002-2007-0022400. Asimismo, amplió información sobre la solicitud de inclusión en listados de FARC-EP presentada por el señor JARAMILLO y lo convocó a 1 Expediente digital Legali No. 0000421-13.2022.0.00.0001, folio 105. 2 Ibid., folios 1-104. 3 Ibid., folios 107-110. Resolución SAI-AOI-RC-AS-MGM-253-2022 del 1 de junio de 2022. 4 Ibid., folios 179-180. Resolución SAI-AOI-T-MGM-120-2023 del 16 de marzo de 2023. 5 Ibid., folios 251-266. Resolución SAI-AOI-DAI-AS-MGM-308-2023 del 23 de agosto de 2023.

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5. Asimismo, este Despacho refirió que el 22 de junio de 2017, la Sala de Justicia y

Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. concedió al señor JARAMILLO la libertad condicionada de conformidad con el Decreto-Ley 277 de 20177.

6. El 11 de septiembre de 2023, la OACP informó que el señor JARAMILLO no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado y que remitiría la solicitud de información correspondiente al Comité

Técnico Interinstitucional8.

7. El 12 de septiembre de 2023, este Despacho llevó a cabo diligencia de entrevista en el marco del trámite de ampliación de información sobre la solicitud de inclusión en listados de FARC-EP presentada por el señor JARAMILLO9.

8. El 27 de octubre de 2023, el Comité Técnico Interinstitucional dio respuesta al requerimiento realizado por el Despacho, remitiendo información sobre el señor JARAMILLO. Entre la información remitida, se encuentra la respuesta otorgada por la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) en la cual se informa acerca del estado del proceso de reincorporación del solicitante y se relacionan los

componentes de los beneficios de diferente índole a los cuales este ha podido acceder en el marco de dicho proceso10. Entre los relacionados se encuentran beneficios de carácter económico, acceso a cursos de formación académica y otros denominados “para el trabajo”11. Esta información fue complementada mediante oficio del 22 de noviembre de 202312.

9. El 21 de noviembre de 2023, esta autoridad judicial amplió información requiriendo entre otros a: i) El Ministerio de Defensa Nacional (Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado) para que si constaba en sus registros, remitiera copia del certificado del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) expedido a nombre del señor JARAMILLO; y, ii) A la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que a través del Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE), elaborara un informe de análisis y contrastación de lo relatado por el señor JARAMILLO en diligencia de entrevista13. 6 Ibid., folios 251-266. Resolución SAI-AOI-DAI-AS-MGM-308-2023 del 23 de agosto de 2023. 7 Ibid., folio 99, págs. 145-198. 8 Ibid., folios 413-415. 9 Ibid., folio 476. 10 Ibid., folios 508-511. 11 Ibid. 12 Ibid., folios 593-595. 13 Ibid., folios 580-581. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-511-2023.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

10. El 27 de noviembre de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional informó a este Despacho que dentro del Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (SIGAHD), se encuentra información del señor JARAMILLO como desmovilizado individual de las extintas FARC-EP y cuenta con certificado CODA No. 0057-2010 (D. 1059/2008)14.

11. El 22 de enero de 2024, el GRANCE de la UIA de la JEP remitió informe de análisis y contrastación de lo relatado por el señor JARAMILLO en la diligencia de entrevista realizada por el Despacho el 12 de septiembre de 202315.

12. Sin embargo, hasta la fecha y una vez vencido el término otorgado en la

resolución SAI-AOI-DAI-AS-MGM-308-2023 del 23 de agosto de 2023, este Despacho no obtuvo respuesta de la solicitud de información realizada a la CSIVI.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

13. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor JARAMILLO en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP a pesar de que el solicitante sea haya desmovilizado individualmente de la extinta organización guerrillera con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP).

14. Para tal efecto, se estudiará (i) la facultad excepcional que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere a la SAI, (ii) la relación entre la certificación de desmovilización individual expedida por el CODA y la acreditación de la calidad de integrante de las antiguas FARC-EP expedida por la OACP y (iii) la equivalencia entre los programas de reincorporación individual (Decreto 128 de 200316) y de reincorporación colectiva (Decreto-Ley 899 de 2017). Luego, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA FACULTAD EXCEPCIONAL DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS

LISTADOS DE PERSONAS ACREDITADAS POR LA OACP

15. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de

2016, una persona podía acreditar su condición de exintegrante de las antiguas FARCEP, entre otras vías, mediante un proceso que constaba de dos momentos: i) su inclusión en los listados de integrantes de ese grupo armado por parte de quienes fueron sus representantes, y posterior entrega de dichos listados al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Verificación que conllevaba un estudio que podía concluir en la acreditación de las personas como exmiembros de las FARC-EP o en la no acreditación al no verificarse tal pertenencia.

16. El artículo 63, inciso sexto, de la Ley 1957 de 2019, LEJEP, dispone que “[e]l Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos de su acreditación”. Según esta norma, con base en los listados presentados por las 14 Ibid., folios 588-589. 15 Ibid., folios 604-625. 16 Reglamentario de la Ley 418 de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias.

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17. A partir de la fecha límite establecida en la norma estatutaria a la que acaba de hacerse alusión, esta misma le atribuyó a la SAI la facultad excepcional de incorporar nombres de personas el listado de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de las FARC-EP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.

18. Sobre esta competencia, la Corte Constitucional señaló que “[e]l inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no

queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los ex integrantes de las otrora FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz”17.

19. La Sección de Apelación (SA), también se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la aludida facultad excepcional de la SAI, estableciendo esta puede ser ejercida respecto de “(i) las personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor, y (ii) las personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP”18.

20. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.

21. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto,

el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado indicativo. Así, los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

22. Finalmente, es importante resaltar que la acreditación de personas como exintegrantes de las antiguas FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los 17 Ibidem. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TPSA-343 de 2023, párr. 91.

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,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el AFP e implementadas por entidades como la ARN. 3.3. DE LA RELACIÓN ENTRE LA ACREDITACIÓN DE LA OACP Y LA EXPEDIDA POR EL COMITÉ

OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS – CODA

23. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARCEP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la antigua guerrilla de las FARC-EP. Tales personas, por tanto, no han pasado por el proceso de verificación y acreditación de la OACP. Así sucede con quienes hicieron parte de las FARC-EP, pero se desmovilizaron individualmente con ocasión de otros regímenes normativos enmarcados en políticas de orden público y de justicia transicional previas al AFP de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. La cuestión sobre si dichas personas quedaban cobijadas por el nuevo régimen transicional surgido del AFP fue resuelta tempranamente por la Corte Suprema de Justicia señalando que, como la ley no distingue entre distintas categorías de exintegrantes de las FARC-EP, no había razón para excluir del nuevo Sistema a quienes se habían desmovilizado de la guerrilla antes de la firma del Acuerdo19.

24. Ya con la JEP en funcionamiento, la posición expresada por la Corte Suprema fue retomada y validada por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la Jurisdicción Especial. En efecto, desde sus primeras decisiones la

SA ha sido consistente en señalar que la certificación de desmovilización individual con anterioridad al AFP por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), tiene los mismos efectos de la acreditación de la OACP para establecer el factor personal de competencia de la JEP. Esto en razón de que dicha certificación puede considerarse análoga a la expedida por la OACP, siempre que haya sido con anterioridad al 01 de diciembre de 201620.

25. Como lo ha reiterado la SA, estos certificados pueden equipararse porque:

[e]ntre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos establecidos en el ordenamiento. No es, pues, en esto, esencialmente diferente del documento de acreditación OACP, el cual también certifica la inclusión en un listado elaborado por el respectivo miembro representante designado por las FARC-EP y su verificación por el Gobierno Nacional. Igual que sucede con la de CODA, la refrendación de la OACP tiene por objeto facultar al exintegrante de la organización armada para acceder a beneficios socioeconómicos y jurídicos. Y, de hecho, el origen legal tanto del certificado CODA como de la acreditación OACP es el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, aunque la reglamentación de lo pertinente a la primera está contenida en el Decreto 128 de 2003 (desmovilizaciones individuales) y en lo que atañe a la segunda en el Decreto 1174 de 2016 (desmovilizaciones colectivas)21.

26. El hecho de que las acreditaciones del CODA y de la OACP sean, en lo esencial,

iguales, implica que la no inclusión de los desmovilizados individuales de las FARCEP en las listas de acreditación de la OACP puede no obedecer a un motivo de fuerza mayor sino a que accedieron al sistema transicional por una vía distinta y a una decisión voluntaria de la exguerrilla que optó por no incluirlos en los listados. En ese sentido, no existe detrimento en los derechos de unos o de otros o desconocimiento de su condición de exintegrantes, por cuanto, como ya se dijo, tanto los desmovilizados individuales como aquellos que lo hicieron en virtud del AFP son comparecientes 19 Ver, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto AP5069-2017 Proceso No. 50655. 20 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 693 de 2021, párr. 17-19. 21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 123 de 2019. Página 5 de 10 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .755214 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-1240000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO obligatorios ante la JEP y pueden acceder a los programas gubernamentales de reincorporación socioeconómica.

27. Ahora bien, lo anterior implica, en todo caso, que quien se haya desmovilizado de las FARC-EP con anterioridad al AFP ostenta, a partir del momento mismo de su desmovilización, la calidad de exintegrante de ese grupo guerrillero. Así, en materia de justicia transicional, los dispositivos judiciales que le puedan resultar favorables se limitarán a los hechos del conflicto armado ocurridos antes de su desmovilización22. La desmovilización individual, entendida como la define la normativa derivada de la Ley 418 de 1997 (Ley de Orden Público), es una decisión voluntaria individual de abandonar las actividades como miembro de una organización armada al margen de la ley y de entregarse a las autoridades de la República23. Quien adoptó tal decisión antes del AFP dejó de ser parte de las FARC-EP y de participar en función de tal pertenencia en el conflicto armado para pasar a reincorporarse a la vida civil.

28. Las normas previas al AFP establecen que las personas desmovilizadas de manera colectiva o individual de los grupos armados organizados al margen de la ley

(incluidos los grupos guerrilleros) podrán beneficiarse de los programas de reincorporación socioeconómica del Gobierno Nacional, a quien le corresponde facilitar a los desmovilizados mecanismos que les permitan incorporarse a un proyecto de vida de manera segura y digna24.

29. De este modo, la SAI no tendría competencia para ordenar la inclusión en los listados de acreditados por la OACP, en los términos del artículo 63 LEJEP, de las personas que se desmovilizaron individualmente; pues estas no fueron incluidas por una decisión autónoma de las antiguas FARC-EP. Por otra parte, ordenar tal inclusión implicaría el riesgo de que el interesado acceda dos veces a los beneficios de la reincorporación, lo cual es obviamente contrario al espíritu de estos programas.

Ampliar el alcance de dicha facultad legal conllevaría el riesgo de legitimar una doble desmovilización, lo que implicaría aceptar que una persona que participó de un proceso de justicia transicional previo al AFP y que obtuvo o tuvo la oportunidad de obtener beneficios jurídicos y socioecónomicos derivados de dicho proceso, pueda volver a obtener prerrogativas derivadas de un nuevo proceso de justicia transicional. Quien se desmovilizó voluntariamente de un grupo guerrillero. 3.4. DE LA EQUIVALENCIA ENTRE EL PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN INDIVIDUAL Y EL

PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA

30. Tanto el programa de reincorporación individual reglamentado por el Decreto 128 de 200325 y normas complementarias posteriores, como el programa de reincorporación y normalización dispuesto en el Decreto-Ley 899 de 201726 encuentran fundamento legal común en la Ley 418 de 1997. Esta norma en su artículo 8 establece en lo relevante que: Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: // Realizar todos los actos

tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los 22 Ibid. 23 Decreto 128 de 2003. 24 Ley 418 de 1997, artículo 65. 25 Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil. 26 Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. Página 6 de 10 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .755214 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-1240000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: (…) la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o

su tránsito a la legalidad // PARÁGRAFO 9o. Para acceder a cualquier tipo de incentivos y/o beneficios políticos, legales y socioeconómicos contemplados en dichos acuerdos se deberá exigir, como mínimo, el desarme, la desmovilización, la colaboración con la justicia, y la demostración de la voluntad real de reincorporación a la vida civil.

31. El Decreto 128 de 2003 establece una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos una vez el CODA certifica la desmovilización de un integrante de un grupo armado organizado (artículo 12). Entre ellos, se encuentran la posibilidad de que las personas desmovilizadas que se vinculan al proceso de reincorporación a la vida civil accedan a: (i) trámites de cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 6);

(ii) afiliación al régimen subsidiado en Sistema General de Seguridad Social en Salud junto con sus parientes más próximos (artículo 7); (iii) capacitación en educación básica, media, técnica o tecnológica (artículo 15); (iv) beneficios económicos para el desarrollo de proyectos de inserción a la vida productiva (artículo 16); (v) soportes mecánicos y de rehabilitación para los reincorporados en condición de discapacidad (artículo 19) y (vi) bolsa de empleo y contratación creada por el SENA en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para efectos de asegurar la vinculación laboral de los reincorporados (artículo 20). A los descritos beneficios pueden acceder los cónyuges o compañeros permanentes e hijos de los

desmovilizados fallecidos (artículo 26).

32. Análogamente, el Decreto-Ley 899 de 2017 establece una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos una vez la OACP certifica la desmovilización de las personas incluidas en los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP

(artículo 2). Entre ellos, se encuentran los beneficios que a continuación se describen: (i) asignación única de normalización, entregada por una sola vez al finalizar las ZVTN y que asciende a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) (artículo 7); (ii) renta básica, entregada durante veinticuatro (24) meses por un valor equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo para quienes no cuenten con una fuente propia de ingresos (artículo 8); (iii) apoyo económico por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) para emprender un proyecto productivo colectivo o un proyecto individual de vivienda (artículo 11); (iv) pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protección a la Vejez durante veinticuatro (24) meses (artículo 9); (v) programas sociales y psico-sociales, que incluyen la cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 17) y (vi) acceso al sistema financiero con apoyo del Banco Agrario de Colombia S.A. (artículo 21).

33. En definitiva, aun cuando el alcance de ambos programas de reincorporación no es exactamente igual, los beneficios que ambos otorgan a los exintegrantes de las FARCEP en proceso de reincorporación deben valorarse como equivalentes. Esto, no solo

porque ambos comparten un mismo origen legal sino y, sobre todo, debido a que las dos rutas se componen de beneficios que cubren ámbitos jurídicos, sociales y económicos fundamentales para un satisfactorio tránsito a la vida civil de quienes recorren dicho camino, para lo cual los dos programas incorporan la participación de distintas entidades públicas y aun de organizaciones privadas y de la sociedad civil que contribuyen al éxito de un proceso que es multidimensional y paulatino.

IV. CASO CONCRETO

34. En el escrito que originó este trámite, presentado el 04 de julio de 2023, la apoderada del señor JARAMILLO solicitó que se ordene la inclusión del nombre de este dentro del listado de personas acreditadas como integrantes de las otrora FARCEP “con el fin de que pueda reincorporarse a la vida civil, formar parte de un tejido Página 7 de 10 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .755214 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-1240000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO social y acceder a los programas económicos y sociales de la ARN”27. En dicha solicitud, la apoderada del solicitante no adujo motivos de fuerza mayor que hubiesen impedido la inclusión de este dentro de los referidos listados28.

35. Asimismo, la apoderada del señor JARAMILLO trajo a colación lo señalado por la Sección de Apelación (SA) en la Sentencia TP-SA 343 de 2023, en donde se reitera el precedente establecido en la materia desde el Auto TP-SA 1355 de 2023 según el cual “Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP” 29.

36. En informe remitido por el GRANCE de la UIA se brindó información acerca de la trayectoria del señor JARAMILLO en las otrora FARC-EP30. Asimismo, se evidencia la existencia del Certificado No. 0057-2010 (D. 1059/2008) expedido por el CODA que

acredita que el solicitante en el año 2010 se desmovilizó individualmente de las FARC-EP en donde tuvo la oportunidad de acceder a la ruta de reincorporación individual regulada por el Decreto 128 de 200331. En consecuencia, el Oficio OFI23-00167528 / GFPU 13020000 del 08 de septiembre de 2023 por la OACP advierte que el interesado no fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP “en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”32.

37. Ahora bien, en la entrevista adelantada por este Despacho en el caso del señor JARAMILLO, este afirmó que “fu[e] capturado, (…) estaba en la cárcel de Cómbita, Boyacá cuando salió un plan de gobierno (…) fue mucha la gente que firmó era para la Ley de Justicia y Paz, nosotros hicimos la solicitud, nos aceptaron y nos vincu

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