JEP - Resolución SAI AOI D MGM 209 2025 27 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 209 2025 27 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 27 de mayo de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-209-2025
Expediente digital: 1500440-37.2025.0.00.0001
Solicitante: HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO Identificación: C.C. n.° 7.555.455 de Armenia, Quindío.
Asunto: Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OCCP
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria del señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.555.455 de Armenia, Quindío, en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. En Resolución SAI -AOI-T-MGM-1002-2024 del 20 de diciembre de 2024, este Despacho aceptó el sometimiento a la JEP del señor LONDOÑO PIZARRO en calidad de colaborador no subordinado de las extintas FARC-EP, respecto al radicado penal n.°
Despacho aceptó el sometimiento a la JEP del señor LONDOÑO PIZARRO en calidad de colaborador no subordinado de las extintas FARC-EP, respecto al radicado penal n.° 410016000716-2011-0148000, dentro del cual fue condenado el 03 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado . Sin embargo, este Despacho condicionó su sometimiento a la presentación y aprobación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP), de conformidad con los parámetros trazados en esa decisión1.
3. El 22 de enero del 2025, mediante la Resoluci ón SAI-AOI-DAI-MGM-025-2025, este Despacho aceptó el compromiso claro, concreto y programado presentado por el señor LONDOÑO PIZARRO , en calidad de colaborador no subordinado de las extintas FARC -EP, y le concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, por el cual fue condenado en el marco
1 Expediente Legali 9000340-47.2018.0.00.0001, folios 1620 – 1643P á g i n a 2 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O del proceso penal n.° 410016000716-2011-0148000 por el Juzgado Segundo Penal del
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O del proceso penal n.° 410016000716-2011-0148000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila2.
4. En el marco del trámite de beneficios se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - El 3 de enero de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP presentó informe parcial en relación con la comisión ordenada por este Despacho para obtener copias del expediente correspondiente al radicado penal n.° 410016000716 -2011-0148000. Posteriormente, los días 29 de agosto y 18 de septiembre de 2024, la UIA presentó nuevos informes, en los que allegó copia digitalizada del expediente del referido proceso penal 3. - El 16 de febrero y el 6 de agosto de 2024, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) remitió copia de la cartilla biográfica del señor LONDOÑO PIZARRO4. - El 11 de marzo de 2024, este Despacho llevó a cabo diligencia de entrevista al señor LONDOÑO PIZARRO, en compañía de su apoderado y con la presencia del Ministerio Público. El 15 de agosto de 2024, la Secretaría General Judicial allegó la transcripción de dicha diligencia 5, y el 18 de septiembre de 2024, el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA presentó informe de verificación y contraste de lo manifestado por el solicitante durante la entrevista6. - El 31 de julio de 2024, la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) informó que el
presentó informe de verificación y contraste de lo manifestado por el solicitante durante la entrevista6. - El 31 de julio de 2024, la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) informó que el señor LONDOÑO PIZARRO no había sido incluido en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP, por lo que no se encuentra acreditado7. - El 16 de agosto de 2024, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. remitió copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso penal n.° 410016000716-2011-01480008. - El 6 de noviembre de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional informó que no cuenta con registros que acrediten al señor LONDOÑO PIZARRO como desmovilizado individual de algún grupo armado al margen de la ley, ni que posea certificado CODA 9. - El 22 de noviembre de 2024, un funcionario de la SAI comisionado por este Despacho presentó informe en el que dio cuenta de los registros del señor LONDOÑO PIZARRO en el SPOA y SIJYP, informando que únicamente aparece vinculado al proceso penal n.° 410016000716 -2011014800010. - El 29 de noviembre de 2024, el GRAI allegó el informe requerido por este Despacho 11. - El 20 de enero de 2025, el abogado Alexander Arias Castrillón, actuando en su calidad de apoderado del señor LONDOÑO PIZARRO, allegó memorial con documentos anexos, entre ellos una grabación de video en la que su representado expone los compromisos que asume ante esta Jurisdicción12.
apoderado del señor LONDOÑO PIZARRO, allegó memorial con documentos anexos, entre ellos una grabación de video en la que su representado expone los compromisos que asume ante esta Jurisdicción12.
5. El 9 de abril de 2025 13, el señor LONDOÑO PIZARRO solicitó a la JEP la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la OCCP. El 11 de abril del 2025 el asunto fue asignado por reparto a este
Despacho14.
2 Ver fuente anterior, folios 1671 – 1679. 3 Ver fuente anterior, folios 1426 - 1451 y 1453 – 1494. 4 Ver fuente anterior, folios 533 – 540 y 616 – 637. 5 Ver fuente anterior, folios 638 – 685. 6 Ver fuente anterior, folios 1453 – 1494. 7 Ver fuente anterior, folios 600 – 614. 8 Expediente digital, folios 692 – 1424. 9 Expediente digital, folios 1562 – 1567. 10 Expediente digital, folios 1581 – 1590. 11 Expediente digital, folios 1591 – 1616. 12 Expediente digital, folios 1658 – 1669. 13 Expediente Legali 1500440-37.2025.0.00.0001, folio 1 – 11. 14 Ver fuente anterior, folio 12.P á g i n a 3 | 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
6. La solicitud fue presentada mediante correo electrónico con el asunto “Solicitud de inclusión y acreditación”. En dicho documento, además de consignar sus datos de
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
6. La solicitud fue presentada mediante correo electrónico con el asunto “Solicitud de inclusión y acreditación”. En dicho documento, además de consignar sus datos de identificación y contacto, el señor LONDOÑO PIZARRO manifestó haber sido integrante de las extintas FARC -EP, conforme a lo establecido en estudios previos realizados por la SAI15.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
7. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este Despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor LONDOÑO PIZARRO en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.
8. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OCCP
9. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los
2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobie rno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
10. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”16.
15 Ver fuente anterior, folio 1.
Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”16.
15 Ver fuente anterior, folio 1. 16 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido inc luidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no quedenP á g i n a 4 | 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
11. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
12. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa.
En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una
razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función17.
13. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”18. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
14. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.
la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.
15. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”19 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”20.
fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. 17 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional.
reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. 17 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 20 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14.P á g i n a 5 | 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
16. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP21 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”22. ii) La fuerza mayor , estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que
Jurisdicción que aceptó su sometimiento”22. ii) La fuerza mayor , estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud23.
IV. CASO CONCRETO
17. De conformidad con la jurisprudencia consolidada de la SA 24, para determinar si procede la incorporación excepcional del nombre del señor LONDOÑO PIZARRO en los listados de la OCCP se tiene que acreditar, en primer lugar, su pertenencia a las FARC-EP, mediante providencia judicial en firme. Sin embargo, como se verá, aquel no satisface ese primer criterio en su solicitud, toda vez que no perteneció al grupo armado, sino que obró en calidad de colaborador no subordinado25.
21 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La O CPP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la O CCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la O CCP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP.
recibidos ni gestionados por la O CCP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 24 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 1355 del 08 de febrero de 2023, TP-SA 1362 del 22 de febrero de 2023, TP-SA 1383 del 15 de marzo de 2023, TP-SA 1392 del 29 de marzo de 2023, TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, TP-SA 1419 del 10 de mayo de 2023, TP-SA 1454 del 22 de junio de 2023, TP -SA 1489 del 24 de agosto de 2023, TP -SA 1577 del 19 de diciembre de 2023, TP-SA 1621 del 28 de febrero de 2024, TP -SA 1624 del 06 de marzo de 2024, TP -SA 1632 del 13 de marzo de 2024 , TP-SA 1639 del 20 de marzo de 2024, TP -SA 1666 del 02 de mayo de 2024, TP -SA 1696
del 19 de junio de 2024, TP -SA 1726 del 26 de junio de 2024, TP -SA 1740 del 10 de julio de 2024, TP -SA 1759 del 31 de julio de 2024, TP -SA 1773 del 08 de agosto de 2024, TP -SA 1789 del 28 de agosto de 2024, TP-SA 1796 del 28 de agosto de 2024, TP -SA 1817 del 25 de septiembre de 2024 y TP -SA 1866 del 14 de noviembre de 2024. 25 Sobre la distinción entre integrantes y colaboradores de las FARC -EP, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1632 del 13 de marzo de 2024, párrs. 42.2 (“(i) integrantes son quienes pertenecieron a las filas de la organización armada desempeñando una función de contribución orgánica dentro de su estructura, en el marco de los principios de permanencia y subordinación; y (ii) colaboradores son aquellos que sin integrar el grupo o sin detentar la condición de alzados en armas, realizaron o desarrollaron actividades de apoyo, aporte o contribución al esfuerzo general de guerra. Pudieron o no actuar bajo el principio de subordinación, y su apo rte a las acciones del grupo armado pudo ser frecuente u ocasional.”) y 42.3 (“Tanto los integrantes como los colaboradores son quienes realizaron aportes al esfuerzo general de guerra mediante acciones de diversa naturaleza y teniendoP á g i n a 6 | 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
18. En efecto, en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-1002-2024 del 20 de diciembre de
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
18. En efecto, en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-1002-2024 del 20 de diciembre de 2024, el Despacho encontró satisfecho el factor personal de competencia de la JEP con relación al señor LONDOÑO PIZARRO por el proceso penal con radicado n.° 410016000716-2011-0148000, en calidad de colaborador no subordinado de las FARCEP. Al respecto, allí dijo: […] aunque el señor Pier Paolo Reza Ortiz fue investigado y procesado en el proceso penal n.° 410016000716-2011-0148000 por su presunta pertenencia a las antiguas FARC-EP, lo cierto es que el señor LONDOÑO PIZARRO no ostentó tal calidad. Este participó como colaborador no subordinado de la extinta guerrilla y no como un integrante de la misma26. […] por cuanto el señor LONDOÑO PIZARRO no integró propiamente las filas de alguno de los frentes de las extintas FARC -EP, ni se puede deducir que en su condición de transportador colaborara permanentemente y bajo subordinación a algún mando responsable, ni que obrara bajo el cumplimiento de ór denes directas. Por el contrario, este actuaba bajo sus propios intereses27.
19. En línea con lo anterior, el señor LONDOÑO PIZARRO expresó durante su entrevista ante este Despacho que no se consideraba parte de las FARC -EP, razón por la cual decidió no incluirse en los listados elaborados por dicha organización, afirmando que “yo no soy guerrillero” 28. Esta declaración, clara y voluntaria, descarta
la cual decidió no incluirse en los listados elaborados por dicha organización, afirmando que “yo no soy guerrillero” 28. Esta declaración, clara y voluntaria, descarta la existencia de una situación de fuerza mayor que le hubiera impedido solicitar su inclusión en su momento, debilitando así cualquier argumento que pretenda justificar su incorporación posterior por esta vía.
20. En este sentido, en la grabación de video en la que plasmó sus compromisos ante esta Jurisdicción, el señor LONDOÑO PIZARRO manifestó que “[su] actividad era colaborador de las FARC” 29. Cabe señalar que el CCCP exigido al comparecientes, es requerido a aquellas personas que comparecen voluntariamente ante esta Jurisdicción sin estar obligadas por el Acuerdo Final de Paz, como es el caso de los terceros civiles y los colaboradores no subordinados , entre ellos el señor LONDOÑO PIZARRO .
Ambas categorías comparten circunstancias similares, por lo que reciben un tratamiento equiparable por parte de la JEP. De ahí se desprende que el propio señor LONDOÑO PIZARRO reconoce las diferencias entre el contexto de quienes sí fueron miembros de las FARC-EP y su propio rol dentro de la organización, lo que refuerza la improcedencia de su inclusión en los listados de miembros de las FARC-EP elaborados por la OCCP.
21. Al respecto , desde su jurisprudencia temprana en la materia, la SA ha establecido que la facultad excepcional de la SAI para incluir en los listados de acreditados por la O CCP busca garantizar el acceso a los programas administrativos de reincorporación. Sin embargo, ha considerado que esta es una vía que “no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste, pues no son
acreditados por la O CCP busca garantizar el acceso a los programas administrativos de reincorporación. Sin embargo, ha considerado que esta es una vía que “no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste, pues no son objetos de los mencionados programas”30. Para la SA, “las medidas de reincorporación a la vida civil están diseñadas exclusivamente para aquellas personas que no participaban de la vida social de forma regular por encontrarse alzadas en armas y que
consciencia de estar efectuando dicho aporte; pero lo que los diferencia son las condiciones de permanencia y subordinación. Tratándose de integrantes y colaboradores subordinados, los cuales comparten el elemento de la subordinación, la diferencia radica en la continuidad.”). 26 Expediente Legali 9000340-47.2018.0.00.0001, folio 1636. 27 Ver fuente anterior, folio 1637. 28 Ver fuente anterior, folio 676. 29 Ver fuente anterior, folio 1660. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1362 del 22 de febrero de 2023, párr. 19.P á g i n a 7 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O tomaron la decisión de desmovilizarse ya sea de forma individual o colectiva en el marco de un AFP”31.
22. De ese modo, la SA ha entendido que, cuando el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “alude a los listados entregados por las FARC -EP, se refiere únicamente a quienes pertenecieron a dicha organización, excluyendo de forma
Legislativo 01 de 2017 “alude a los listados entregados por las FARC -EP, se refiere únicamente a quienes pertenecieron a dicha organización, excluyendo de forma implícita a los colaboradores de cualquier naturaleza”32. Por ejemplo, en el Auto TP-SA 1632 del 13 de marzo de 2024, la SA se pronunció en ese sentido con relación a los colaboradores subordinados: [L]a calidad de colaboradores subordinados […] supone que si bien ellos apoyaban el esfuerzo de guerra de las FARC-EP, obedeciendo las instrucciones de ese grupo, de manera frecuente, esto es, de forma no continua pero tampoco esporádica, su calidad no es equiparable a la de “integrantes” de la otrora guerrilla a efectos de ordenar su inclusión en los listados y, de viabilizar su acceso a los beneficios de la reincorporación. Ello por cuanto, de una parte, los listados de acreditados se circunscriben únicam ente a quienes fueron miembros de las FARC -EP y, de la otra, los referidos beneficios son de carácter administrativo, lo que impide que su cobertura pueda ser extendida a quienes no fueron integrantes del desmovilizado grupo subversivo33.
23. En el Auto TP-SA 1740 del 10 de julio de 2024, la SA también advirtió que “un colaborador no subordinado es esencialmente un civil que […] de manera voluntaria brindaba apoyo a las FARC-EP de manera esporádica, sin estar atado al mando o a los lineamientos del extinto grupo subversivo ni prestar una función de combate, por lo que a pesar de desarrollar tareas para el grupo las cuales debían ser necesariamente clandestinas dada su ile galidad, no puede considerarse que estuvo al margen de la
lineamientos del extinto grupo subversivo ni prestar una función de combate, por lo que a pesar de desarrollar tareas para el grupo las cuales debían ser necesariamente clandestinas dada su ile galidad, no puede considerarse que estuvo al margen de la sociedad”34. En esa ocasión, la SA encontró que la SAI había errado al ordenar la inclusión de un colaborador no subordinado como un integrante acreditado de las
FARC-EP.
24. En el presente asunto, la providencia judicial con la que cuenta el señor LONDOÑO PIZARRO para probar su presunta pertenencia a las FARC-EP, da cuenta, en realidad, de una relación de colaborador no subordinado con la extinta guerrilla.
Los demás elementos recabados dentro del presente trámite también apuntan en esa dirección. Sin embargo, de conformidad con los antecedentes referidos de la SA, el
31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1740 del 10 de julio de 2024, párr. 19. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1740 del 10 de julio de 2024, párr. 18. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1632 del 13 de marzo de 2024, párr. 42.4. Véase también: párr. 42.5 (“si bien la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha señalado que los colaboradores subordinados reciben el mismo tratamiento que los integrantes de las FARC -EP, este supuesto se aplica en lo relacionado con los requisitos para su sometimiento o para el acceso a los beneficios transicionales, más no tratándose de aspectos relacionados con los beneficios administrativos,
supuesto se aplica en lo relacionado con los requisitos para su sometimiento o para el acceso a los beneficios transicionales, más no tratándose de aspectos relacionados con los beneficios administrativos, cuyo marco normativo busca desarrollar las políticas públicas del gobierno nacional dirigidas a facilitar la reincorporación de los exco mbatientes. Esta última vía no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste, pues, se reitera, no son destinatarios de los mencionados programas, entre otros, porque los colaboradores subordinados, aunque compartían los ideales de la guerrilla, tenían una mayor autonomía y podían, mantener una vida civil paralelamente a su colaboración con las FARC -EP, lo que impide que sean destinatarios de los programas de reincorporación los cuales, se reitera, están reservados para lo s miembros desmovilizados del grupo guerrillero.”). 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1740 del 10 de julio de 2024, párr. 20.P á g i n a 8 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 restringe “la conformación de los mencionados listados a quienes fueron miembros de la organización guerrillera”35.
25. Por ello, si bien la facultad extraordinaria de esta Sala para ordenar inclusiones en los listados elaborados por la OCCP se ha dirigido principalmente a personas que acreditan haber sido integrantes de las FARC -EP, debe señalarse que, en principio, quienes mantuvieron una relación esporádica y voluntaria con dicha organización no han sido considerados destinatarios de los programas administrativos de
acreditan haber sido integrantes de las FARC -EP, debe señalarse que, en principio, quienes mantuvieron una relación esporádica y voluntaria con dicha organización no han sido considerados destinatarios de los programas administrativos de reincorporación. En ese sentido, y con base en el material recaudado en el trámite , el D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.