JEP - Resolución SAI AOI D MGM 212 2025 27 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 212 2025 27 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 27 de ma yo de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-212-2025
Expediente digital: 1501327-55.2024.0.00.0001
Solicitante: LUIS FERNANDO RUIZ ANZOLA Identificación: C.C. n.° 1.116.504.674 de Tame, Arauca.
Asunto: Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OCCP
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de beneficios en el marco de la Ley 1820 de 2016 y de inclusión extraordinaria del señor LUIS FERNANDO RUIZ ANZOLA, identificado con cédula de ciudadanía 1.116.504.674 de Tame, Arauca , en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 27 de septiembre de 2024, a través de apoderada judicial, el señor RUIZ ANZOLA solicitó a la JEP la inclusión de su nombre en los listados de personas
II. ANTECEDENTES
2. El 27 de septiembre de 2024, a través de apoderada judicial, el señor RUIZ ANZOLA solicitó a la JEP la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la OCCP1, al igual que la concesión de beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016 . Ese mismo día el asunto fue asignado por reparto a este Despacho2.
3. El 18 de octubre de 20243, este Despacho amplió información dentro del trámite adelantado en el caso del señor RUIZ ANZOLA en los siguientes términos: - Solicitó a la abogada Angie Lorena Medina Panqueba para que enviara copia de su c édula de ciudadanía y tarjeta profesional, en aras de concederle personería jurídica. - Requirió al solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP. - Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara las investigaciones y procesos penales llevados en contra del solicitante en la jurisdicción ordinaria.
1 Expediente digital 1501306-79.2024.0.00.0001, folios 1 – 8. 2 Ver fuente anterior, folio 9. 3 Ver fuente anterior, folios 10 – 15. Resolución SAI-AOI-T-MGM-824-2024.P á g i n a 2 | 9
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3 Ver fuente anterior, folios 10 – 15. Resolución SAI-AOI-T-MGM-824-2024.P á g i n a 2 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O - Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. - Ofició a la OCCP para que remitiese información relacionada con la acreditación del solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre el solicitante. - Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA. - Requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el solicitante participa en las actividades y programas que lidera la entidad, si ha recibido beneficios administrativos y en el caso contrario, informe las razones p or las cuales no le han sido otorgados. - Requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que informara los ingresos y salidas de centros de reclusión en relación con el señor RUIZ ANZOLA.
4. El 24 de octubre de 2024, la abogada Angie Lorena Medina Panqueba , adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), envió a este Despacho copia de
4. El 24 de octubre de 2024, la abogada Angie Lorena Medina Panqueba , adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), envió a este Despacho copia de la cédula de ciudadanía del señor RUIZ ANZOLA y la respuesta del cuestionario solicitado por este Despacho4.
5. El 24 de octubre de 2024, también se cargó al expediente la respuesta del CODA, en la cual informan que el señor RUIZ ANZOLA no está registrado como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley5.
6. El 06 de noviembre de 2024, la ARN remitió respuesta a lo solicitado e informó que el señor RUIZ ANZOLA no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado
Organizado (GAO)6.
7. El 14 de noviembre de 2024, la UIA allegó informe final en el que puso de presente que no se identifican investigaciones ni causas de naturaleza penal seguidas en contra del señor RUIZ ANZOLA7.
8. Finalmente, el 19 de noviembre de 2024, el INPEC informó que no se tiene registro que el señor RUIZ ANZOLA hubiese estado privado de la libertad en algún centro de reclusión custodiado por el INPEC8.
9. El 30 de enero de 2025, este Despacho ordenó la creación de contraseñas de acceso al expediente digital para la abogada Angie Lorena Medina Panqueba, reiteró las órdenes impartidas a la CSIVI, a la OCCP y al Comité Técnico Interinstitucional, y
acceso al expediente digital para la abogada Angie Lorena Medina Panqueba, reiteró las órdenes impartidas a la CSIVI, a la OCCP y al Comité Técnico Interinstitucional, y comisionó a la UIA para entrevistar al señor RUIZ ANZOLA. Asimismo, se solicitó la transcripción de dicha entrevista y se dispuso que el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA realizara la contrastación de lo manifestado por el solicitante9.
10. El 4 de febrero de 2025, el Comité Técnico Interinstitucional remitió la respuesta a lo solicitado por este Despacho, en la que informa que no se encontraron anotaciones de inteligencia respecto del señor RUIZ ANZOLA10.
4 Ver fuente anterior, folios 32 – 37. 5 Ver fuente anterior, folios 39 – 40. 6 Ver fuente anterior, folios 49 – 51. 7 Ver fuente anterior, folios 55 – 62. 8 Ver fuente anterior, folio 65. 9 Ver fuente anterior, folios 68 – 72. 10 Ver fuente anterior, folio 132.P á g i n a 3 | 9
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11. El 11 de febrero de 2025, se cargó al expediente informe parcial de la UIA , en el que se adjunta la entrevista realizada al señor RUIZ ANZOLA11. Posteriormente, el 21 de abril de 2025, la Secretaría General Judicial incorporó al expediente la transcripción de dicha entrevista12, y el 15 de mayo de 2025, el GRANCE de la UIA remitió el informe
de abril de 2025, la Secretaría General Judicial incorporó al expediente la transcripción de dicha entrevista12, y el 15 de mayo de 2025, el GRANCE de la UIA remitió el informe de contrastación de lo manifestado por el señor RUIZ ANZOLA en diligencia de entrevista13.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
12. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor RUIZ ANZOLA en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.
13. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OCCP
14. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte
otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobie rno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
15. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de
11 Ver fuente anterior, folios 149 – 154. 12 Ver fuente anterior, folios 159 – 211. 13 Ver fuente anterior, folios 213 – 233.P á g i n a 4 | 9
11 Ver fuente anterior, folios 149 – 154. 12 Ver fuente anterior, folios 159 – 211. 13 Ver fuente anterior, folios 213 – 233.P á g i n a 4 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”14.
16. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
17. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa.
En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función15.
18. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un
cumplimiento de una obligación o función15.
18. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”16. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
19. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.
20. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas
grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”17 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza
14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza ma yor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. 15 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr.
sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16.P á g i n a 5 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de fo.rma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”18.
21. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP19 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”20. ii) La fuerza mayor , estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud21.
IV. CASO CONCRETO
22. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en
la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud21.
IV. CASO CONCRETO
22. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en listados presentada por el señor RUIZ ANZOLA, considerando las dos instancias de análisis previamente establecidas: su presunta pertenencia a las extintas FARC-EP y la fuerza mayor. Finalmente, se dará respuesta a la solicitud de beneficios transicionales contenidos en la Ley 1820 de 2016, presentada por la abogada Angie Lorena Medina Panqueba, en representación del señor RUIZ ANZOLA. 4.1. SOBRE LA PERTENENCIA DEL SEÑOR RUIZ ANZOLA A LAS EXTINTAS FARC-EP
23. Como se mencionó anteriormente (supra, párr. 2 1), una de las formas que ha establecido la SA dentro del trámite de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP en cabeza de la OCCP para demostrar la pertenencia de un individuo a l a organización guerrillera, es a través de la verificación de la inclusión de su nombre dentro de los listados elaborados por las FARC-EP, en los cuales, por razones de fuerza mayor, esta persona no fue acreditada por la OCCP.
24. En el presente caso, el señor RUIZ ANZOLA afirmó en el cuestionario presentado que fue incluido en los listados remitidos por las FARC -EP a la OCCP. No obstante, este Despacho verificó la base de datos de personas incluidas en dichos
18 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14.
obstante, este Despacho verificó la base de datos de personas incluidas en dichos
18 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 19 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La O CCP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la O CCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la O CCP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11.P á g i n a 6 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O listados, remitida por la OCCP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI232024, párr. 11.P á g i n a 6 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O listados, remitida por la OCCP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI2300036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023, así como la Resolución n.° 84 del 7 de septiembre de 2024 proferida por la OCCP , mediante la cual se adoptaron determinaciones respecto de personas que figuraban en estado de observación. Como resultado de dicha verificación, se constató que el señor RUIZ ANZOLA no figura en ninguna de las categorías previstas: ni como persona acreditada, ni en observación, ni como retirada de los listados.
25. De este modo, se concluye que el señor RUIZ ANZOLA no fue incluido en los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP, lo que impide determinar su pertenencia a la organización guerrillera con base en dichos registros.
26. Además, tampoco se puede establecer la pertenencia del señor RUIZ ANZOLA a las extintas FARC -EP mediante providencia judicial en firme de la justicia penal ordinaria o de la JEP, puesto que , como lo indicó la UIA, no hay registros de procesos penales adelantados en contra de l solicitante (supra, párr. 7). Lo cual corroboró este Despacho, mediante el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y los sistemas de información de esta Jurisdicción , en los que no se encontró registros de l solicitante22.
27. Igualmente, se tiene la información brindada por el Comité Técnico Interinstitucional (supra, párr. 10), el cual indica que no se encontraron anotaciones de
solicitante22.
27. Igualmente, se tiene la información brindada por el Comité Técnico Interinstitucional (supra, párr. 10), el cual indica que no se encontraron anotaciones de inteligencia respecto del señor RUIZ ANZOLA23.
28. En el mismo sentido, el informe de contrastación de lo dicho por el solicitante en la entrevista ordenada, realizado por el GRANCE, informa que “no se encuentra información relacionada con Luis Fernando Ruiz Anzola, alias “William Pérez”, identificado con CC 1116504674, en Inventario de beneficios18, Júpiter - JEP, Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA), Tablero de control Génesis, Tabler o de control alistamiento FARC, Órdenes de batalla, Hojas de vida, CODA”24.
29. En consecuencia, el señor RUIZ ANZOLA no registra procesos penales en su contra, lo cual, por sí solo, no permite acreditar su pertenencia a la organización guerrillera. Sin embargo, esta conclusión se ve reforzada por la información suministrada tanto por el Comité Técnico Interinstitucional como por el GRANCE de la UIA, cuyos análisis permiten corroborar que no existen elementos que respalden su vinculación con las extintas FARC-EP.
30. Por otro lado , el señor RUIZ ANZOLA remitió a esta Jurisdicción una s fotografías en las que aparece portando armamento y prendas de uso privativo de las fuerzas militares25. Igualmente, en la solicitud inicial se requirió que fueran llamadas a entrevista tres personas que podrían dar cuenta de la pertenencia del solicitante a la organización. No obstante, aunque estos elementos puedan tener valor contextual, no
fuerzas militares25. Igualmente, en la solicitud inicial se requirió que fueran llamadas a entrevista tres personas que podrían dar cuenta de la pertenencia del solicitante a la organización. No obstante, aunque estos elementos puedan tener valor contextual, no constituyen prueba idónea para acreditar el presupuesto de competencia personal. La pertenencia a las FARC-EP solo puede acreditarse mediante los medios taxativamente señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Así lo ha reiterado la S A, al señalar que:
22 Consultado en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial , Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, Sistema de gestión judicial LEGALi, Sistema de gestión documental CONTI, Inventario de beneficios SENIT 22019, (consultas realizadas el 20 de mayo de 2025). 23 Expediente digital 1501306-79.2024.0.00.0001, folio 132. 24 Ver fuente anterior, folio 220. 25 Ver fuente anterior, folio 7.P á g i n a 7 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O […] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría –, no pueden demostrar el presupuesto de competencia
contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría –, no pueden demostrar el presupuesto de competencia personal”26, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado27, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización28.
31. En efecto, en el Auto TP -SA-1577 del 19 de diciembre de 2023 la SA mencionó que la pertenencia solo puede ser acreditada “a través de los medios de convicción que han sido tenidos en cuenta por la ley y la jurisprudencia pertinentes, lo que incluye las piezas procesales y providencias judiciales, fiscales o disciplinarias; y las certificaciones emanadas de la OACP o del CODA. De manera que las declaraciones extrajuicio, los testimonios ajenos a los procesos penales ordinarios, las entrevistas, los recortes de prensa, y demás pruebas similares, no son conducentes para demostrar la pertenencia de una persona a las FARC-EP”29.
32. Estas exigencias también excluyen la posibilidad de utilizar como prueba las fotografías y entrevistas, que por sí solas carecen de la fuerza demostrativa requerida para establecer la pertenencia a la organización guerrillera. En consecuencia, avalar la pertenencia para la inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARCEP, elaborados por el Gobierno Nacional, requiere un conjunto de elementos
para establecer la pertenencia a la organización guerrillera. En consecuencia, avalar la pertenencia para la inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARCEP, elaborados por el Gobierno Nacional, requiere un conjunto de elementos probatorios que permitan verificar de manera objetiva dicha vinculaci ón y “ no cualquier mención a las FARC -EP es suficiente para cumplir con el ejercicio lógico deductivo requerido para la hipótesis de competencia”30.
33. De manera que, l a acreditación de pertenencia a las FARC -EP es un trámite jurídico que exige el cumplimiento de requisitos legales específicos. En este sentido, el reconocimiento formal de dicha pertenencia está supeditado a estos criterios. Esto implica que, en la prácti ca, una persona podría haber estado vinculada a la organización sin que ello signifique automáticamente el cumplimiento de los requisitos para su inclusión en los listados oficiales. En el caso del señor RUIZ ANZOLA, al no contar con una providencia judicial en firme ni con una investigación que l o relacione con las FARC-EP, este Despacho concluye que no se acredita su pertenencia en el marco del presente trámite de inclusión en listados de miembros de las antiguas FARC -EP elaborados por la OCCP.
26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también: Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24. 27 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de
Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24. 27 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditació n, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-1577 del 19 de diciembre de 2023.
Párr. 9.1 y 9.2. Véase también los Autos TP-SA 1510, 1425 Y 1471 de 2023. 30 Ver fuente anterior, párr. 9.3.P á g i n a 8 | 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
34. Ahora bien, ante la ausencia de medios probatorios formales, este Despacho ordenó la realización de la mencionada entrevista, con el fin exclusivo de valorar la posible existencia de una causa de fuerza mayor que hubiese impedido su inclusión en los listad os de las extintas FARC -EP. En dicha entrevista, el solicitante afirmó que ingresó a las FARC -EP entre los años 2001 y 2003, que se vinculó al Frente 10 y que llegó a desempeñarse como comandante de escuadra31. Respecto a la razón por la cual no fue incluido en los listados, manifestó que solicitó a sus comandantes apoyo económico para el transporte de su familia, pero al serle negado, “[l]e dio rabia y pidi[ó] la salida”32.
35. Al respecto, este Despacho considera que las circunstancias descritas por el señor RUIZ ANZOLA en la entrevista rendida ante esta Jurisdicción pueden interpretarse como una posible deserción del otrora grupo armado. L a deserción, entendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado, implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. Por esto, la SA ha afirmado que, en el marco de este trámit e de inclusión extraordinaria en los li stados de acreditados, es necesario probar que, al
una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. Por esto, la SA ha afirmado que, en el marco de este trámit e de inclusión extraordinaria en los li stados de acreditados, es necesario probar que, al momento de la elaboración de esos listados por la OCCP, la persona aún era integrante de la organización guerrillera33. Esta misma aproximación fue seguida por la SA en el reciente Auto TP-SA 1866 del 14 de noviembre de 202434. 36
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