JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-239 de 2020 10-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-239 de 2020 10-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., junio 10 de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-239-2020
Expediente digital Legali: 9005282-88.2019.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 7300-160-008-772-2017-000-88-00
Solicitante: YEISON YOVAN CAICEDO BAQUERO Cédula de ciudadanía: 1.026.558.102
Asunto: Resolución que archiva solicitud de beneficios
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse sobre el archivo de la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor YEISON YOVAN CAICEDO BAQUERO identificado con cédula de ciudadanía 1.026.558.102 el día 19 de octubre de 2018.
II. ANTECEDENTES
2. El 5 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este estrado judicial dos radicados ORFEO, el primero, radicado el 19 de octubre de 2018 bajo el número 20181510320822, mediante el cual el señor CAICEDO BAQUERO en nombre propio, solicitó la aplicación de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y que esta jurisdicción asuma competencia del proceso 7300-16-008-772-23017-000-88-00, en razón
a que manifiestó pertenecer a las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) y haber integrado los frentes 54 y 25 de la organización bajo el mando el comandante “Yerson”.
3. El segundo, radicado el 1 de abril de 2019 bajo el número 20191510129552, también presentado en nombre propio, en donde reiteró la solicitud inicial, requiriendo una respuesta de fondo, “[…] ya que no h[a] obtenido ninguna información del trámite surtido a [su] situación jurídica.” Pá gina 1 | 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. En ninguna de las dos solicitudes el peticionario aportó documentos adicionales ni piezas procesales que respaldaran el contenido de su requerimiento.
5. Así las cosas, este Despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-MGM-060-2019 el 9 de agosto de 2019, en donde decidió ampliar la información acerca de las solicitudes presentadas por el señor CAICEDO BAQUERO y se le requirió para que: “[…} en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
resolución se sirva informar y/o allegar a este Despacho: (i) el o los procesos penales por los cuales está solicitando la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016; ii) la o las conductas punibles por las que fue procesado; (iii) las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tuvieron a cargo su investigación, juzgamiento y vigilancia de la pena impuesta; iv) el certificado de acreditación emitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que lo certifica como miembro o colaborador de las FARC-EP; (v) toda la documentación que lo acredite como miembro o colaborador de las otrora guerrilla de las FARC-EP, en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016; y, copia de su documento de identidad.
6. Consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, se evidenció que la anterior resolución fue notificada personalmente al señor CAICEDO BAQUERO el día 17 de septiembre de 2019, a través de “Acta de Notificación, Complejo Carcelario y
Penitenciario COIBA Picaleña”1.
7. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI corrió traslado a este Despacho de la petición presentada por el señor CAICEDO BAQUERO el 1 de abril de 2019, en la cual solicitó se le informará acerca de “que trámite que se le ha dado a [su] situación jurídica”2.
8. Al respecto, el 16 de diciembre de 2019, este Despacho emitió una respuesta a su petición en donde le informó nuevamente de la existencia de la resolución SAI-AOI-TMGM-060-2019 del 9 de agosto de 2019, en donde se le requirió al señor CAICEDO BAQUERO para que aportará la información necesaria para dar inicio al trámite de su solicitud. Igualmente, en dicha respuesta se le reiteró la necesidad e importancia del envío de la información y se le anexó copia de esta para su conocimiento.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Una vez revisada la información suministrada por el señor CAICEDO BAQUERO en sus solicitudes, se observa que no es posible identificar ni las autoridades judiciales ni las conductas por las cuales se solicitaron los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, tampoco se cuenta con ninguna pieza procesal o documental que soporte lo manifestado por el peticionario. Por ello, el Despacho en resolución del 9 de agosto de 2019 le requirió para que aportara la información suficiente para proceder de conformidad, y en respuesta a su petición nuevamente se 1 Antes sistema de Gestión Documental ORFEO Radicado No. 20181510320822_00011, ahora, expediente digital Legali 9005282-88.2019.0.00.0001 2 Sistema de Gestión Documental ORFEO Radicado No. 20191519129552, , ahora, expediente digital Legali 9005282-88.2019.0.00.0001
Pá gina 2 | 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .D86FA ogidóc le y 1000.00.0.9102.88-2825009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO le indicó la necesidad de que se enviará la información solicitada para poder dar inicio al trámite de los beneficios contemplados en la Ley 1920 de 2016.
10. Sin embargo, pese a haber sido notificado de manera personal en el centro de reclusión donde se encuentra, se advierte que el solicitante no atendió el llamado que esta autoridad judicial le hiciera ni allegó ningún tipo de información o soporte al menos sumario que permitiera inferir, cuál era la conducta o conductas respecto de las cuales solicitaba la concesión de beneficios, las autoridades judiciales que conocieron la o las causas y si las mismas pudieran ser de competencia de esta jurisdicción especial.
11. Al respecto, es de resaltar que el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 impuso la carga al solicitante, de aportar copia del documento de identidad y elementos de prueba para soportar su solicitud, situación que no fue subsanada por el solicitante o su apoderado, pese a habérsele requerido mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-0602019 del 9 de agosto de 2019.
12. A propósito de lo anterior, la SA de la JEP se pronunció frente al status libertatis del interesado y que este “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que
comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”3.
13. En igual sentido, la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP aclaró que “la SAI tendrá la obligación de: (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete4 y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita;
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente5, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar 3 Auto TP-SA 198 de 2019 párr. 38 a 41 y TP-SA 152 de 2019, pár. 17. 4 En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo
con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 5 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019. Pá gina 3 | 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D86FA ogidóc le y 1000.00.0.9102.88-2825009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad6, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”7.
14. Por otra parte, es preciso mencionarle que, mediante Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales en la SAI por el periodo comprendido entre el 8 y el 13 de marzo de
20208.
15. Luego, en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta las 00:00 del 1 de julio de 20209, salvo algunas excepciones.
16. No obstante, el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, prevé la posibilidad de emitir providencias judiciales que puedan ser tramitadas vía electrónica y con fundamento en ello se proferirá el presente archivo de diligencias.
17. Consecuente con lo anterior y en razón a la falta de información para tramitar el estudio de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y el Auto TP-SA 073 de 2018 del 13 de
diciembre de 2018, se archivará la solicitud presentada por el señor YEISON YOVAN
CAICEDO BAQUERO.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. ARCHIVAR las solicitudes de estudio de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentadas el 19 de octubre de 2018 y el 1 de abril de 2019 por el señor YEISON YOVAN CAICEDO BAQUERO identificado con cédula de ciudadanía 1.026.558.102. 6 Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de los trámites de amnistía o indulto, sino que puede hacerlo “en un plazo razonable”. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133. 8 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo No. 009 del 16 de marzo de 2020. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, circular No. 026 del 29 de mayo de 2020.
Pá gina 4 | 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D86FA ogidóc
le y 1000.00.0.9102.88-2825009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEGUNDO. NOTIFICAR al señor YEISON YOVAN CAICEDO BAQUERO en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Tolima (COIBA) –La Picaleña-, donde actualmente se encuentra recluido. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos ngaon@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co y mcifuenteso@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá. CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 5 | 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D86FA ogidóc le y 1000.00.0.9102.88-2825009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth