JEP - Resolución SAI AOI D MGM 242 2025 10 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 242 2025 10 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 8
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 10 de junio de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-242-2025
Expediente digital: 1501489-50.2024.0.00.0001
Solicitante: GERARDO CALLEJAS FALLA Identificación: C.C. n.° 4.968.691 de San Vicente del Caguán,
Caquetá.
Asunto: Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OCCP
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria del señor GERARDO CALLEJAS FALLA identificado con cédula de ciudadanía 4.968.691 de San Vicente del Caguán, Caquetá, en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 14 de noviembre de 2024, el señor CALLEJAS FALLA solicitó a la JEP la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC -EP por la OCCP1. El 15 de noviembre de 2024, el asunto fue repartido a este Despacho2.
de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC -EP por la OCCP1. El 15 de noviembre de 2024, el asunto fue repartido a este Despacho2.
3. El 19 de noviembre de 20243, este Despacho amplió información dentro del trámite adelantado en el caso del señor CALLEJAS FALLA en los siguientes términos: - Requirió al solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP. - Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara las investigaciones y procesos penales llevados en contra del solicitante en la jurisdicción ordinaria. - Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión.
1 Expediente digital n.° 1501489-50.2024.0.00.0001, folios 2 – 5. 2 Ver fuente anterior, folio 6. 3 Ver fuente anterior, folios 10 – 15. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-915-2024.P á g i n a 2 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O - Ofició a la OCCP para que remitiese información relacionada con la acreditación del solicitante.
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O - Ofició a la OCCP para que remitiese información relacionada con la acreditación del solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre el solicitante. - Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA. - Requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el solicitante participa en las actividades y programas que lidera la entidad, si ha recibido beneficios administrativos y en el caso contrario, informe las razones p or las cuales no le han sido otorgados.
4. El 22 de noviembre de 2024, se cargó al expediente la respuesta del CODA, en la cual informan que el señor CALLEJAS FALLA no está registrado como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley4.
5. El 29 de noviembre de 2024, la ARN remitió respuesta a lo solicitado e informó que el señor CALLEJAS FALLA no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado
(GAO)5.
6. El 13 de diciembre de 2024, el señor CALLEJAS FALLA remitió la respuesta del cuestionario enviado por este Despacho 6. El 19 de diciembre siguiente, la OCCP informó que el señor CALLEJAS FALLA no fue incluido en los listados entregados por las FARCEP y, en consecuencia, no está acreditado7.
cuestionario enviado por este Despacho 6. El 19 de diciembre siguiente, la OCCP informó que el señor CALLEJAS FALLA no fue incluido en los listados entregados por las FARCEP y, en consecuencia, no está acreditado7.
7. El 2 de enero de 2025, la UIA allegó el informe final, en el cual indicó que el señor
CALLEJAS FALLA se encuentra vinculado , en calidad de víctima, en una investigación por el delito de hurto. No obstante, no se identificaron investigaciones ni causas penales en curso en contra del solicitante8.
8. El 30 de enero de 2025, este Despacho reiteró las órdenes dadas en la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-915-2024, al CSIVI, y, a la OCCP, en el sentido de convocar al Comité Técnico Interinstitucional, referente a remitir la información que tuvieran sobre el señor
CALLEJAS FALLA. Asimismo, requirió a la UIA de la JEP, para que entrevistará al señor CALLEJAS FALLA , indagando por su pertenencia a las extintas FARC -EP, y, por las posibles causas de su no inclusión en los listados de dicho grupo . Solicitó, además, la transcripción de esta y la elaboración de un informe de contrastación al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE)9.
9. El 4 de febrero de 2025, se incorporó al expediente la respuesta proporcionada por el Comité Técnico Interinstitucional, en la cual se indicó que no se encontraron registros relacionados con el señor CALLEJAS FALLA10.
10. El 17 de febrero de 2025, al abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
el Comité Técnico Interinstitucional, en la cual se indicó que no se encontraron registros relacionados con el señor CALLEJAS FALLA10.
10. El 17 de febrero de 2025, al abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD), Pablo César Gómez Lugo le fue asignada la representación judicial del señor
CALLEJAS FALLA11.
11. El 20 de marzo de 2025, se incorporó al expediente la grabación de la entrevista realizada al señor CALLEJAS FALLA12. Posteriormente, el 8 de mayo de 2025, la Secretaría General de la JEP remitió la transcripción de dicha entrevista13. Asimismo, el 28 de mayo
4 Ver fuente anterior, folios 34 – 35. 5 Ver fuente anterior, folios 44 – 46. 6 Ver fuente anterior, folios 51 – 54. 7 Ver fuente anterior, folios 59 – 60. 8 Ver fuente anterior, folios 68 – 76. 9 Ver fuente anterior, folios 89 – 92. Resolución SAI-AOI-T-MGM-036-2025. 10 Ver fuente anterior, folios 114 – 117. 11 Ver fuente anterior, folio 97. 12 Ver fuente anterior, folio 190. 13 Ver fuente anterior, folios 208 – 235.P á g i n a 3 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de 2025, fue agregado al expediente el informe de verificación de las declaraciones del señor CALLEJAS FALLA, elaborado por el GRANCE14.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
señor CALLEJAS FALLA, elaborado por el GRANCE14.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
12. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor CALLEJAS FALLA en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.
13. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OCCP
14. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
15. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 (…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicita rá información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201615.
16. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no
garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no
14 Ver fuente anterior, folios 241 – 255. 15 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza ma yor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”.P á g i n a 4 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARCEP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
17. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia
diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cu mplimiento de una obligación o función16.
18. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario púb lico, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo q ue el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 17. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concret o, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
19. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.
20. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la
reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.
20. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acredi tadas por la OACP”18 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”19.
21. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP20 o mediante providencia judicial en firme, ya sea
16 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en
Corte Constitucional. 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 19 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 20 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La O CPP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límiteP á g i n a 5 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”21. ii) La fuerza mayor, estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud22.
IV. CASO CONCRETO
22. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en listados presentada por el señor CALLEJAS FALLA, considerando las dos instancias de
quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud22.
IV. CASO CONCRETO
22. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en listados presentada por el señor CALLEJAS FALLA, considerando las dos instancias de análisis previamente establecidas: la presunta pertenencia de este a las extintas FARC -EP y la fuerza mayor. 4.1. SOBRE LA PERTENENCIA DEL SEÑOR CALLEJAS FALLA A LAS EXTINTAS FARC-EP.
23. Como se mencionó anteriormente (supra, párr. 21), una de las formas que ha establecido la SA dentro del trámite de inclusión en listados de exintegrantes de las FARCEP en cabeza de la OCCP para demostrar la pertenencia de un individuo a las antiguas FARC-EP, es a través de la verificación de la inclusión de su nombre dentro de los listados elaborados por las FARC-EP, en los cuales, por razones de fuerza mayor, esta persona no fue acreditada por la OCCP.
24. Sobre el particular, en el presente caso, la OCCP informó textualmente que el señor
CALLEJAS FALLA “NO fue incluido en los listados entregados por las FARC -EP y, en consecuencia, NO ostenta la condición de acreditado” (supra, párr. 6).
25. De este modo, queda claro que el señor CALLEJAS FALLA no fue incluido en los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP, lo que impide determinar su pertenencia a la organización guerrillera con base en dichos registros.
26. Además, tampoco se puede establecer la pertenencia del señor CALLEJAS FALLA a las extintas FARC-EP mediante providencia judicial en firme de la justicia penal ordinaria
la organización guerrillera con base en dichos registros.
26. Además, tampoco se puede establecer la pertenencia del señor CALLEJAS FALLA a las extintas FARC-EP mediante providencia judicial en firme de la justicia penal ordinaria o de la JEP, ya que, como lo indicó la UIA, no hay registros de procesos penales adelantados en contra del solicitante (supra, párr. 7). Lo anterior, fue corroborado por este Despacho en los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial y los sistemas de información de esta Jurisdicción, en los que no se encontró registros del solicitante23.
27. Ahora bien, el informe del GRANCE remitido a este Despacho registra el alias “Pacho”, con el cual el solicitante afirmó haberse identificado al interior de las extintas FARC-EP. Dicho alias aparece en hojas de vida de las FARC y en órdenes de batalla, asociándolo como miliciano o colaborador del Frente 7. Asimismo, el informe señala que,
extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la O CCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la O CCP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2.
procesados por la OCCP. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 23 Consultado en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial , Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, Sistema de gestión judicial LEGALi, Sistema de gestión documental CONTI, Inventario de beneficios SENIT 22019, el 06 de junio de 2025.P á g i n a 6 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O según el CODA, existen diversos registros del alias “Pacho” vinculado a comandantes de los Frentes 7, 17 y 30 24. Lo anterior permite inferir que dicho alias fue utilizado por múltiples personas dentro de la organización insurgente, por lo que no es posible atribuir sin ambigüedad todos estos registros a un solo individuo.
28. Por otra parte, se identifican inconsistencias sustanciales entre la información contenida en el informe del GRANCE y la versión rendida por el señor CALLEJAS FALLA en su diligencia de entrevista. Mientras que el compareciente manifestó haber pertenecido a las FARC-EP en calidad de guerrillero raso25, el informe refiere su supuesta vinculación como miliciano, colaborador o incluso comandante 26. Estas discrepancias generan dudas razonables sobre la veracidad de su relato o sobre la identificación de los registros a los que
como miliciano, colaborador o incluso comandante 26. Estas discrepancias generan dudas razonables sobre la veracidad de su relato o sobre la identificación de los registros a los que hace referencia el informe, lo cual afecta la claridad sobre una supuesta participación al interior de la estructura armada.
29. No obstante, aunque estos elementos puedan tener valor contextual, no constituyen prueba idónea para acreditar el presupuesto de competencia personal. La pertenencia a las FARC-EP solo puede acreditarse mediante los medios taxativamente señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
30. En efecto, en el Auto TP -SA-1577 del 19 de diciembre de 2023 la SA mencionó que la pertenencia solo puede ser acreditada “a través de los medios de convicción que han sido tenidos en cuenta por la ley y la jurisprudencia pertinentes, lo que incluye las piezas procesales y providencias judiciales, fiscales o disciplinarias; y las certificaciones emanadas de la O CCP o del CODA. De manera que las declaraciones extrajuicio, los testimonios ajenos a los procesos penales ordinarios, las entrevistas, los recortes de prensa, y demás pruebas similares, no son conducentes para demostrar la pertenencia de una persona a las FARC-EP” (negrilla fuera del texto original)27.
31. Estas exigencias también excluyen la posibilidad de utilizar como prueba l os informes aportados por el GRANCE , que sirven de verificación y contexto de la información aportada, pero que, por sí solos carecen de la fuerza demostrativa requerida para establecer la pertenencia a la organización guerrillera. En consecuencia, avalar la pertenencia para la inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC -EP,
para establecer la pertenencia a la organización guerrillera. En consecuencia, avalar la pertenencia para la inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC -EP, elaborados por el Gobierno Nacional, requiere un conjunto de elementos probatorios que permitan verificar de manera objetiva di cha vinculación y “no cualquier mención a las FARC-EP es suficiente para cumplir con el ejercicio lógico deductivo requerido para la hipótesis de competencia”28.
32. Adicionalmente, el artículo 17 de la Ley 1922 de 2018, establece en su parágrafo que: Las Salas y Secciones podrán ordenar la elaboración de informes de análisis preliminares o de fondo, temáticos, de contexto, patrones de macro criminalidad o macro victimización, análisis de casos, redes de vínculos y otros, para apoyar los procedimientos; sin embargo, en ningún caso estos podrán ser utilizados como medio de prueba para formular acusaciones o atribuir responsabilidades de carácter individual (negrilla fuera del texto original).
33. En consecuencia, el informe entregado por el GRANCE carece de valor probatorio vinculante para este Despacho , especialmente en lo relacionado con la pertenencia del señor CALLEJAS FALLA a las extintas FARC-EP. Tal como lo estipula el parágrafo antes referido, este tipo de informes no puede ser utilizado como medio de prueba para formular acusaciones o atribuir responsabilidades de carácter individual. De manera análoga, esta
24 Expediente digital n.° 1501489-50.2024.0.00.0001, folio 245. 25 Ver fuente anterior, folios 218 – 219. 26 Ver fuente anterior, folio 253.
24 Expediente digital n.° 1501489-50.2024.0.00.0001, folio 245. 25 Ver fuente anterior, folios 218 – 219. 26 Ver fuente anterior, folio 253. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-1577 del 19 de diciembre de 2023. Párr. 9.1 y 9.2. Véase también los Autos TP-A 1510, 1425 Y 1471 de 2023. 28 Ver fuente anterior, párr. 9.3.P á g i n a 7 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O prohibición se extiende a la acreditación de la pertenencia del solicitante a las extintas FARC-EP, si se fundamenta exclusivamente en la información de dicho informe.
34. Ahora bien, e n la solicitud que dio origen al trámite de la referencia, el señor
CALLEJAS FALLA remitió una declaración extraprocesal firmada por el señor Jesucristo Jiménez Cuéllar, identificado con el seudónimo “Juvenal”. Según lo manifestado por el solicitante, esta persona es firmante del Acuerdo Final de Paz y compareciente ante la JEP, y su testimonio da cuenta de la pertenencia de aquel a las antiguas FARC-EP29.
35. No obstante, si bien los testimonios de personas acreditadas como miembros de las extintas FARC-EP por la OCCP constituyen la forma más común y expedita para que los solicitantes demuestren su vínculo con dicha organización, es crucial destacar que la "acreditación" de un exintegrante de las FARC-EP no puede ser utilizada como prueba del
solicitantes demuestren su vínculo con dicha organización, es crucial destacar que la "acreditación" de un exintegrante de las FARC-EP no puede ser utilizada como prueba del factor de competencia personal. Esto se debe a que, como se indicó previamente (supra, párr. 30 - 31), los medios para probar la pertenencia son únicamente los establecidos por la ley y la jurisprudencia, sobre lo cual la SA ha sostenido en diferentes decisiones que: “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría –, no pueden demostrar e l presupuesto de competencia personal”30, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado 31, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”32.
36. En la misma línea, el reciente Auto TP -SA-1904 del 5 de febrero de 2025 la SA dispuso que “la demostración de la membresía a las FARC -EP para la inclusión en los listados de acreditados, no puede suplirse vía declaraciones extraprocesales de exmiembros de las FARC-EP y tampoco es procedente hacerlo por medio de la entrevista del solicitante”33.
listados de acreditados, no puede suplirse vía declaraciones extraprocesales de exmiembros de las FARC-EP y tampoco es procedente hacerlo por medio de la entrevista del solicitante”33.
37. En conclusión, este Despacho reconoce la posibilidad de que, dada la naturaleza del proceso de acreditación, hubiesen ocurrido situaciones en las que una persona que sí hizo parte de las FARC-EP durante el conflicto haya sido injustamente excluida de los l istados de acreditados. El propio artículo 63 de la LEJEP es una muestra de que el legislador contempló dicha eventualidad. No obstante, como se ha reiterado, no se encontró probada la pertenencia del señor CALLEJAS FALLA al otrora grupo guerrillero. Por lo anterior, no
29 Expediente digital n.° 1501489-50.2024.0.00.0001, folios 2 – 4. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también: Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24. 31 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditació n, ver: Auto
las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditació n, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-1904 de 2024 del 5 de febrero de 2025, párr. 27.P á g i n a 8 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O hay lugar a ejercer la competencia extraordinaria prevista en el artículo 63 de la LEJEP, y se procederá a rechazar la solicitud del señor CALLEJAS FALLA.
V. DECISIÓN En mérito de lo exp
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