JEP - Resolución SAI AOI D MGM 248 2025 12 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 248 2025 12 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 12 de junio de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-248-2025
Expediente digital: 1501508-56.2024.0.00.000
Solicitante: ELMER SALCEDO BONILLA Identificación: C.C. n.° 86.035.306
Asunto: Niega inclusión extraordinaria en los listados de personas acreditadas por la OCCP
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria del señor ELMER SALCEDO BONILLA , identificado con cédula de ciudadanía n.° 86.035.306, en los listados de exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz
(OCCP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 18 de noviembre de 20241, el señor SALCEDO BONILLA, presentó solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC -EP por la OCCP. El día 22 de noviembre de 20242, el asunto de la referencia fue asignado por reparto a este Despacho.
de inclusión en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC -EP por la OCCP. El día 22 de noviembre de 20242, el asunto de la referencia fue asignado por reparto a este Despacho.
3. En la solicitud, además de indicar sus datos de identificación y contacto, anexó declaración juramentada del señor Jesucristo Jiménez Cuellar, quien indicó ser compareciente ante la JEP, exintegrante de la Columna Miller Perdomo del Bloque Móvil Arturo Ruíz, conocido con el seudónimo de Juvenal y que, por desinformación, el seño r SALCEDO BONILLA no pudo acceder al proceso de acreditación como exintegrante de las FARC-EP.
4. El 30 de enero de 202 53, este Despacho amplió información en los siguientes
términos:
1 Expediente digital n.° 1501508-56.2024.0.00.000, folios 1 – 3. 2 Ver fuente anterior, folio 4. 3 Ver fuente anterior, folios 5 – 9. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-037-2025.P á g i n a 2 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O - Requirió al solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos de contacto físicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP. - Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las
inclusión en listados de la OCCP. - Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la O CCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. - Ofició a la OCCP para que remitiese información relacionada con la acreditación del solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre el solicitante. - Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA. - Requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el solicitante recibió beneficios como desmovilizado de las FARC -EP y si participa en las actividades y programas de reincorporación de exintegrantes de las FARC-EP y cuál es su estado en el proceso que dirige la entidad.
5. El 05 de febrero de 2025, la OCCP informó a este Despacho que el señor SALCEDO BONILLA no había sido incluido en los listados de la extinta guerrilla y, por ende, no se encontraba acreditado4.
6. El 10 de febrero de 2025 5, el Ministerio de Defensa Nacional indicó que se encontró registro del señor SALCEDO BONILLA como desmovilizado individual de las extintas FARC-EP. Por tanto, indicó, se le otorgó al solicitante la certificación CODA
No. 0966-2009.
encontró registro del señor SALCEDO BONILLA como desmovilizado individual de las extintas FARC-EP. Por tanto, indicó, se le otorgó al solicitante la certificación CODA No. 0966-2009.
7. El 12 de febrero de 20256, en respuesta a lo solicitado en la precitada resolución, la ARN remitió la información relativa al proceso de reincorporación del señor SALCEDO BONILLA , indicando que este registra estado “culminado” dentro del proceso de rein corporación que adelanta dicha entidad. Dentro de esta, se encuentra anexa la información acerca de los beneficios sociales y económicos otorgados al solicitante dentro de su proceso de reincorporación producto de su desmovilización individual.
8. El 13 de febrero de 20257, se recibió la respuesta al cuestionario enviado por este Despacho, diligenciado por el señor SALCEDO BONILLA . Posteriormente, el 3 d e junio del mismo año8, el solicitante remitió información adicional.
9. El 25 de febrero 9 y 6 de marzo de 2025 10, la UIA remitió informe parcial y final, respectivamente, en los cuales informó que en contra del solicitante reposa la noticia criminal n.° 110016000049200905957, en estado inactivo, etapa indagación, por el delito de rebelión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
4 Ver fuente anterior, folios 64 – 86. 5 Ver fuente anterior, folio 87. 6 Ver fuente anterior, folios 90 – 91. 7 Ver fuente anterior, folios 98 – 102. 8 Ver fuente anterior, folios 129 – 131.
5 Ver fuente anterior, folio 87. 6 Ver fuente anterior, folios 90 – 91. 7 Ver fuente anterior, folios 98 – 102. 8 Ver fuente anterior, folios 129 – 131. 9 Ver fuente anterior, folios 109 – 119. 10 Ver fuente anterior, folios 120 – 126.P á g i n a 3 | 9
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10. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor SALCEDO BONILLA en los listados de personas acreditadas por la O CCP como exintegrantes de las FARC -EP a pesar de que el solicitante sea haya desmovilizado individualmente de la extinta organización guerrillera con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP).
11. Para ello, se examinará: (i) la facultad excepcional otorgada a la SAI por el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), (ii) la relación entre la certificación de desmovilización individual emitida por el CODA y la acreditación como exintegrante de las FARC-EP expedida por la OCCP, y (iii) el acceso a la ruta de reincorporación de las personas con acreditación CODA. 3.2. DE LA FACULTAD EXCEPCIONAL DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS
LISTADOS DE PERSONAS ACREDITADAS POR LA OCCP
12. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de
LISTADOS DE PERSONAS ACREDITADAS POR LA OCCP
12. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
13. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron
encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”11.
14. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC-EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían
11 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido inc luidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”.P á g i n a 4 | 9
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y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”.P á g i n a 4 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
15. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa.
En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función12.
16. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 13. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el
que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 13. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
17. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.
18. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”14 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”15.
su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”15. 3.3. DE LA RELACIÓN ENTRE LA ACREDITACIÓN DE LA OCCP Y LA EXPEDIDA PO R EL
COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS – CODA.
19. Las particularidades del conflicto armado y la estructura interna de las FARCEP ocasionaron que algunas personas no fueran incluidas en los listados elaborados por
12 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Véase también, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 15 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14.P á g i n a 5 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O dicha organización. Como consecuencia, estas no han sido objeto del proceso de verificación y acreditación por parte de la OCCP. Este es el caso de quienes integraron las FARC -EP, pero se desmovilizaron individualmente bajo regímenes normativos anteriores al Acuerdo Final de Paz de 2016, en el marco de políticas de orden público y
verificación y acreditación por parte de la OCCP. Este es el caso de quienes integraron las FARC -EP, pero se desmovilizaron individualmente bajo regímenes normativos anteriores al Acuerdo Final de Paz de 2016, en el marco de políticas de orden público y justicia transicional previas. La incertidumbre so bre si estas personas quedasen incluidas en el nuevo régimen transicional derivado del AFP fue aclarada tempranamente por la Cort e Suprema de Justicia, que determinó que, dado que la ley no establece distinciones entre distintas categorías de exintegrantes de las FARC-EP, no existía fundamento para excluir del Sistema a quienes se habían desmovilizado antes de la firma del Acuerdo16.
20. Con la entrada en funcionamiento de la JEP, la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia fue retomada y confirmada por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la Jurisdicción Especial. Desde sus primeras decisiones, la SA ha mantenido una posición consistente al reconocer que la certificación de desmovilización individual emitida antes del Acuerdo Final de Paz por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) tiene el mismo valor que la acreditación expedida por la OCCP para efectos de determinar el factor personal de competencia de la JEP. Esto se debe a que dicha certificación puede considerarse equivalente a la otorgada por la OCCP, siempre que haya sido expedida antes del 1 de diciembre de 201617.
21. Como lo ha reiterado la SA, estos certificados pueden equipararse porque:
[e]entre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos
21. Como lo ha reiterado la SA, estos certificados pueden equipararse porque:
[e]entre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos establecidos en el ordenamiento. No es, pues, en esto, esencialmente diferente del documento de acreditación OCCP, el cual también certifica la inclusión en un listado elaborado por el respectivo miembro representante designado por las FARC -EP y su verificación por el Gobierno Nacional. Igual que sucede con la de CODA, la r efrendación de la OCCP tiene por objeto facultar al exintegrante de la organización armada para acceder a beneficios socioeconómicos y jurídicos. Y, de hecho, el origen legal tanto del certificado CODA como de la acreditación OCCP es el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, aunque la reglamentación de lo pertinente a la primera está contenida en el Decreto 128 de 2003 (desmovilizaciones individuales) y en lo que atañe a la segunda en el Decreto 1174 de 2016 (desmovilizaciones colectivas)18.
22. Dado que las acreditaciones otorgadas por el CODA y la OCCP sean, en lo esencial, iguales, implica que la no inclusión de los desmovilizado de los desmovilizados individuales de las FARC -EP de las listas de acreditación de la OCCP no necesariamente responde a una razón de fuerza mayor. Más bien, obedece a que estos accedieron al sistema transicional a través de un mecanismo diferente, derivado de una decisión voluntaria de la exguerrilla de no incluirlos en dichos listados. En consecuencia, no se configura una afectación de derechos ni un desconocimiento de su
estos accedieron al sistema transicional a través de un mecanismo diferente, derivado de una decisión voluntaria de la exguerrilla de no incluirlos en dichos listados. En consecuencia, no se configura una afectación de derechos ni un desconocimiento de su condición de exintegrantes, ya que, como se ha señalado, tanto los desmovilizados individuales como aquellos acogidos en el marco del AFP están obligados a comparecer ante la JEP y pueden beneficiarse de los programas gubernamentales de reincorporación socioeconómica.
23. En todo caso, lo anterior implica que toda persona que se haya desmovilizado de las FARC-EP antes de la implementación del AFP adquiere, desde el momento mismo
16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto AP5069-2017, Proceso No. 50655. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP – SA 693 de 2021, párr. 17 – 19. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 123 de 2019.P á g i n a 6 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de su desmovilización, la calidad de exintegrante de ese grupo guerrillero. En consecuencia, dentro del ámbito de la justicia transicional, los beneficios judiciales a los que pueda acceder se limitarán a los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado antes de su desmovilización19. La desmovilización individual, conforme a lo establecido en la normativa derivada de la Ley 418 de 1997 (Ley de Orden Público), es un acto voluntario mediante el cual un individuo decide abandonar su participación en una
antes de su desmovilización19. La desmovilización individual, conforme a lo establecido en la normativa derivada de la Ley 418 de 1997 (Ley de Orden Público), es un acto voluntario mediante el cual un individuo decide abandonar su participación en una organización armada al margen de la ley y someterse a las autoridades de la República20. En tal sentido, quien tomó esta decisión antes del AFP dejó de formar parte de las FARC -EP y de participar en el conflicto armado en esa condición, reincorporándose a la vida civil. 3.4. EL ACCESO A LA RUTA DE REINCORPORACIÓN DE LAS PERSONAS CON ACREDITACIÓN CODA.
24. Tanto el programa de reincorporación individual, regulado por el Decreto 128 de 2003 21 y sus normas complementarias, como el programa de reincorporación y normalización establecido en el Decreto-Ley 899 de 201722, tienen un fundamento legal común en la Ley 418 de 1997. En particular, su artículo 8 dispone lo siguiente: Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: // Realizar to dos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: (…) la reincorporación a la vida civil de los m iembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad // PARÁGRAFO 9o. Para acceder a cualquier tipo de incentivos y/o beneficios políticos, legales y socioeconómicos contemplados en
organizaciones o su tránsito a la legalidad // PARÁGRAFO 9o. Para acceder a cualquier tipo de incentivos y/o beneficios políticos, legales y socioeconómicos contemplados en dichos acuerdos se deberá exigir, como mínimo, el desarme, la desm ovilización, la colaboración con la justicia, y la demostración de la voluntad real de reincorporación a la vida civil.
25. El Decreto 128 de 2003 establece una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos una vez el CODA certifica la desmovilización de un integrante de un grupo armado organizado (artículo 12). Entre ellos, se encuentran la posibilidad de que las personas desmovilizadas que se vin culan al proceso de reincorporación a la vida civil accedan a: (i) trámites de cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 6);
(ii) afiliación al régimen subsidiado en Sistema General de Seguridad Social en Salud junto con sus parientes más próximos (artículo 7); (iii) capacitación en educación básica, media, técnica o tecnológica (artículo 15); (iv) beneficios económicos para el desarrollo de proyectos de inserción a la vida productiva (artículo 16); (v) soportes mecánicos y de rehabilitación para los reincorporados en condición de discapacidad (artículo 19) y (vi) bolsa de empleo y contratación creada por el SENA en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para efectos de asegurar la vinculación laboral de los reincorporados (artículo 20). A los descritos beneficios pueden acceder los cónyuges o compañeros permanentes e hijos de los desmovilizados fallecidos (artículo 26).
19 Ver fuente anterior.
asegurar la vinculación laboral de los reincorporados (artículo 20). A los descritos beneficios pueden acceder los cónyuges o compañeros permanentes e hijos de los desmovilizados fallecidos (artículo 26).
19 Ver fuente anterior. 20 Decreto 128 de 2003. 21 Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil. 22 Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC -EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016.P á g i n a 7 | 9
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26. Análogamente, el Decreto -Ley 899 de 2017 establece una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos una vez la OCCP certifica la desmovilización de las personas incluidas en los listados elaborados por los delegados de las FARC -EP
(artículo 2). Entre ellos, se encuentran los beneficios que a continuación se describen: (i) asignación única de normalización, entregada por una sola vez al finalizar las ZVTN y que asciende a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) (artículo 7); (ii) renta básica, entregada durante veinticuatro (24) meses por un valor equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo para quienes no cuenten con una fuente propia de ingresos (artículo 8); (iii) apoyo económico por valor de ocho millones de pesos
básica, entregada durante veinticuatro (24) meses por un valor equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo para quienes no cuenten con una fuente propia de ingresos (artículo 8); (iii) apoyo económico por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) para emprender un proyecto productivo colectivo o un proyecto individual de vivienda (artículo 11); (iv) pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protección a la Vejez durante veinticuatro (24) meses (artículo 9); (v) programas sociales y psico-sociales, que incluyen la cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 17) y (vi) acceso al sistema financiero con apoyo del Banco Agrario de Colombia S.A. (artículo 21).
27. En conclusión, aunque los alcances de ambos programas de reincorporación no son idénticos, los beneficios que ofrecen a los exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación deben considerarse equivalentes. Esto se debe no solo a que ambos tienen un mismo fundamento legal, sino principalmente a que ambas rutas brindan beneficios en los ámbitos jurídico, social y económico, esenciales para una adecuada transición a la vida civil. Además, ambos programas incluyen la participación de diversas entidades públicas, así como de organizaciones privadas y de la sociedad civil, cuya contribución resulta clave en un proceso que, por su naturaleza, es gradual y multidimensional.
28. En concordancia con lo expuesto, la Sección de Apelación (SA) de la JEP ha señalado que, para las personas con certificación CODA, se presume que accedieron a los beneficios de reincorporación establecidos en el régimen jurídico aplicable a su
28. En concordancia con lo expuesto, la Sección de Apelación (SA) de la JEP ha señalado que, para las personas con certificación CODA, se presume que accedieron a los beneficios de reincorporación establecidos en el régimen jurídico aplicable a su desmovilización y que, en consecuencia, debieron integrarse a la vida civil antes de la firma del Acuerdo Final de Paz 23. Por tanto, advirtió que “no habría justificación para que, habiendo culminado el proceso de reincorporación, accedan nuevamente a beneficios destinados a lograr una reincorporación que, en su caso particular, ya debió operar”24.
IV. CASO CONCRETO
29. En el escrito que originó este trámite, el señor SALCEDO BONILLA solicitó que se ordene la inclusión de su nombre en el listado de personas acreditadas como integrantes de las otrora FARC -EP25. Asimismo, indicó como motivos de fuerza mayor para la no inclusión de su nombre en los listados entregados por las antiguas FARC-EP a la OCCP, la “falta de información y desconocimiento del tema”26.
30. En complemento de lo anterior , en respuesta al cuestionario remitido por este Despacho, mediante el cual se buscaba indagar sobre las circunstancias de la presunta pertenencia a las extintas FARC-EP del señor SALCEDO BONILLA, este informó que “[se]
23 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 1726 del 26 de junio de 2024, párr. 11. 24 Ver fuente anterior, párr. 10. 25 Expediente digital n.° 1501508-56.2024.0.00.000, folios 1 – 2.
párr. 11. 24 Ver fuente anterior, párr. 10. 25 Expediente digital n.° 1501508-56.2024.0.00.000, folios 1 – 2. 26 Ver fuente anterior, folio 1.P á g i n a 8 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O había desmovilizado de las FARC-EP antes de la firma del acuerdo de paz” 27 y que “ [lo] acogió un programa de desmovilización pero no recuerda el nombre, quienes [le] ayudaron con el CODA (…) sin embargo, menciona que le robaron sus papeles y no cuenta en la actualidad con el documento que lo certifica”28.
31. En concordancia con lo anterior, se evidencia la existencia del Certificado No. 09662009 expedido por el CODA, que acredita que el solicitante se desmovilizó de las FARC-EP, en donde tuvo la oportunidad de acceder a la ruta de reincorporación individual regulada por el Decreto 128 de 200329.
32. Al analizar lo mencionado por el señor SALCEDO BONILLA, es importante resaltar que la desmovilización individual, por sí misma, no constituye un motivo de fuerza mayor de carácter extraño, imprevisible e irresistible que pueda dar lugar a la activación de la competencia excepcional de la SAI contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP. El hecho de que el señor SALCEDO BONILLA se haya desmovilizado voluntariamente es la razón que explica que el solicitante haya sido deliberadamente excluido de los listados elaborados por los delegados de las FARC -EP al momento de su desmovilización colectiva luego de la firma del AFP en el año 2016. Para entonces, el
voluntariamente es la razón que explica que el solicitante haya sido deliberadamente excluido de los listados elaborados por los delegados de las FARC -EP al momento de su desmovilización colectiva luego de la firma del AFP en el año 2016. Para entonces, el solicitante ya no era integrante de ese antiguo grupo guerrillero.
33. De esta forma, la facultad excepcional a la que alude el inciso octavo del artículo 63 no debe emplearse para incluir en los listados de exintegrantes de las FARC -EP acreditados por la O CCP a personas que se desmovilizaron individualmente de las FARC -EP y que transitaron, o tienen o tuvieron la oportunidad de transitar, la correspondiente ruta de reincorporación individual. Esta condición excluye la pretensión d
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