JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-249 de 2020 04-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-249 de 2020 04-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 4 de mayo del 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-249-2020
Radicación ORFEO: 20181510332662
Radicado justicia ordinaria: 415516000597201201292
415516000597201500641
Solicitante: LEONARDO POLANCO ZUÑIGA Cédula de ciudadanía: 1.083.888.213 de Pitalito, Huila Conductas objeto de la solicitud: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada y hurto calificado y agravado Asunto: Resolución que rechaza la solicitud de amnistía1
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios impetrada por el señor LEONARDO POLANCO ZUÑIGA, identificado con cédula de ciudadanía 1.083.888.213 de Pitalito, Huila, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Pitalito.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESOS PENALES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
1 Al respecto, ver Auto TP-SA 224 de 2019. Página 1 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El 23 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, resolvió declarar penalmente responsable a LEONARDO POLANCO ZUÑIGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.083.888.213 de Pitalito, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, según acusación que le formuló la Fiscalía Cuarta Especializada. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. La conducta punible de la cual derivó la condena ocurrió el 21 de abril de 2012, cuando: “funcionarios adscritos a la Unidad B{sica Investigativa Criminalística de Pitalito, que se
encontraban realizando vigilancia sobre la glorieta de la galería de dicho municipio, escucharon un disparo, observando una riña entre dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, quien le dispara en dos ocasiones al otro y huye del lugar, siendo perseguido por la policía hasta la vivienda ubicada en la carrera 5 No. 9-75 del barrio Cristo Rey, donde se refugiara, ingresando al inmueble las autoridades y dando finalmente captura a LEONARDO POLANCO ZUÑIGA, hallando además sobre el tejado del baño una pistola calibre 7.65 marca CZ83 con tres cartuchos de igual calibre y proveedor con capacidad para 12”2.
3. Contra la anterior decisión, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones, el señor POLANCO ZUÑIGA interpuso y sustentó recurso de apelación. No obstante, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, a través de Sentencia aprobada por Acta No. 0884 del 31 de julio de 20143, confirmó la determinación del 23 de abril de 2014 por medio de la cual resultó condenado.
4. Posteriormente, por providencia fechada el 24 de junio de 20164, y en atención al preacuerdo suscrito por las partes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, con Funciones de Conocimiento, emitió sentencia condenatoria dentro del proceso seguido contra POLANCO ZUÑIGA por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada en
calidad de cómplice, en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa. La determinación surgió como consecuencia de los siguientes presupuestos fácticos: “[E]l día 17 de abril de 2015, cuando el vehículo tipo turbo, de la empresa DISTRIMARIO, arribaba a las bodegas de la empresa ubicadas en la carrera 1 No. 20-37 de esta ciudad, y fueron abordados por dos sujetos que se movilizaban armados en una motocicleta, quienes procedieron a hurtar a los ocupantes del vehículo, saliendo en ese 2 JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA. Sentencia Ordinaria No. 0010 del 23 de abril de 2014 proferida dentro del radicado No. 415516000597201201292. Cuaderno 1 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila. Folios 3-25. 3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. Sentencia aprobada por Acta No. 0884 del 31 de julio de 2014. Cuaderno 1 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila. Folios 3-25. 4 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA. Radicación 415516000597-2015-00641-00. Cuaderno 1 del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito. Folios 85-89.
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VARGAS PALADÍNEZ”.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
5. El 26 de octubre de 2018, LEONARDO POLANCO ZUÑIGA elevó una petición dirigida a la JEP con el ánimo de poner en conocimiento su intención de
someterse al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR– y, como corolario, acceder a las prerrogativas transicionales instituidas en la Ley 1820 de 2016. Sostuvo, con ese propósito, que fue militante urbano de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo –FARC-EP– y, como consecuencia del despliegue de su actuar delictivo, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, Huila5.
6. Con el propósito de certificar su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, anexó un documento suscrito por Abraham Cardozo Medina, quien en su condición de excomandante del Bloque Sur reconoció que POLANCO ZUÑIGA fue integrante y colaborador de la organización guerrillera6.
7. Mediante Oficio No. 20181200283001 del 3 de diciembre de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó al señor POLANCO ZUÑIGA la imposibilidad de suscribir el acta de compromiso para postularse ante la Jurisdicción Especial por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. No obstante, recordó la posibilidad de hacerlo en caso de aportar copia simple de la providencia judicial en la cual se indicara que había sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, o cuando la autoridad judicial competente hubiere verificado que cumplía con los requisitos
materiales para acceder a alguna de las prerrogativas legales. Finalmente, en atención a que se encontraba privado de la libertad, remitió el escrito petitorio a la Sala de Amnistía o Indulto para lo pertinente7.
8. El asunto fue repartido a este despacho el 19 de abril de 2019. Mediante resolución SAI-LC-A-MGM-033-2019 del 10 de mayo de 2019, este despacho resolvió avocar conocimiento de la libertad condicionada del señor POLANCO ZUÑIGA 5 Sistema de Gestión Documental ORFEO. Radicado No. 20181510332662. Folios 1-7. 6 Sistema de Gestión Documental ORFEO. Radicado No. 20181510332662. Folios 5-6. 7 Sistema de Gestión Documental ORFEO. Radicado No. 20181200283001. Folios 1-2.
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colaboración con las FARC-EP y, en consecuencia, la imposibilidad de realizar un examen de conexidad por medio del cual se pudiera inferir razonablemente si los hechos delictivos fueron ejecutados en el marco y con ocasión del conflicto armado, requirió que se ampliara la información disponible8.
9. En desarrollo del Acuerdo de Movilidad No. 035 del 2019, por Acta de Reparto No. 07 del 2 diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad asignó a un despacho la decisión correspondiente respecto del beneficio de libertad condicionada en el caso del interesado9.
10. A través de Resolución SAI-LC-D-CASA-152-2019 de fecha 12 de diciembre de 2019, el referido despacho resolvió negar la solicitud del beneficio de libertad condicionada al señor POLANCO ZUÑIGA, por incumplir el ámbito de competencia personal. Al respecto, explicó que el compareciente no había sido acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz por no estar relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, ni fue declarado penalmente responsable por la comisión de un delito político o conexo y, por lo demás, su pertenencia no podía deducirse del curso de los procesos penales que derivaron en sus condenas. Por el contrario, en el proceso con radicado No. 415516000597201201292 se predicó la ocurrencia de su conducta delictiva en el marco de actividades propias de la delincuencia común y en el expediente 415516000597201500641, a su turno, aceptó libre y voluntariamente, previo a ser enjuiciado, su participación en los punibles, sin
que se refiera de alguna manera que estaban dirigidos a la financiación de la antigua organización guerrillera10.
11. El 21 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho los asuntos mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral séptimo del proveído anterior11. 8 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-AMGM-033-2019 del 10 de mayo de 2019. Cuaderno 1 de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folios 1-5. 9 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Acta de Reparto No. 07 del 2 de diciembre de 2019.
Cuaderno 1 de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folios 31-33. 10 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-DCASA-152-2019 del 12 de diciembre de 2019. Cuaderno 1 de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folios 34-42. 11 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Informe al despacho de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto. Cuaderno 1 de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folio 54. Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
12. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocer{ de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el
Gobierno Nacional”.
13. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la
manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
14. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR IN LIMINE UNA SOLICITUD ANTE LA JEP
15. Mediante Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018 la Sección de Apelación refirió que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”12.
16. La providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, 12 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto
TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. Página 5 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la
decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique14.
18. El órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en el Auto TP-SA 099 del 9 de enero de 2019 manifestó que es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: (i) el interesado carece de su condición de miembro o colaborador de las extintas FARC-EP o (ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”15.
19. En igual sentido la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP aclaró que “la SAI tendr{ la obligación de (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”16.
20. A la luz de lo expuesto, cuando esta instancia judicial advierta que en un caso puesto bajo su conocimiento no se cumple alguno de los factores que activan la
competencia de la JEP, el Despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o inadmitir por incompetencia la solicitud, dependiendo de si se ha avocado o no conocimiento del respectivo asunto, y abstenerse de continuar con un análisis de fondo acerca del otorgamiento o no de un beneficio transicional. Lo anterior, sin 13 Ibid. Considerando No. 28. 14 Ibid. Considerando No. 26. 15 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 16 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. Página 6 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor
POLANCO ZUÑIGA.
IV. CASO CONCRETO
22. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el señor POLANCO ZUÑIGA respecto de los procesos penales con radicados No. 41551600059720150064100 y No. 415516000597201201292, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, que i) las conductas hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, iii) por quienes participaron en el mismo. “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, …+ quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo …+, a través de un delegado expresamente designado para ello. …+ La JEP también ejercer{ su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.
23. En el caso en concreto, el requisito referente al ámbito temporal se cumple si se
tiene en cuenta que en las providencias mediante las cuales el señor POLANCO ZUÑIGA resultó condenado, se demostró que los actos constitutivos de las conductas típicas fueron ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz, a saber: i) en el proceso con radicado No. 415516000597201201292 el ilícito se llevó a cabo en el año 2012, conforme a lo expuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito; y en el expediente No. 415516000597201500641 los delitos fueron cometidos en el año 2015, según lo indicó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Supra, párr. 2 y 4).
24. Por su parte, en el estudio de las actuaciones adelantadas en ambos procesos penales, este Despacho pudo verificar que el señor POLANCO ZUÑIGA no acreditó el cumplimiento del ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para las personas que dicen haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP. Dicha afirmación encuentra sustento en las siguientes razones:
a. Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1 de la Ley 1820 de 2016) Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. De conformidad con la SA, para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201617.
26. En el marco del proceso penal con radicación No. 415516000597201201292, el solicitante fue condenado como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Examinada dicha providencia, se constata que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en ningún momento señaló que la conducta se hubiera cometido en atención a que el señor POLANCO ZUÑIGA perteneciera o hubiera colaborado con las FARC-EP.
27. Por el contrario, de la valoración de los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento para proferir el fallo de condena, es posible concluir que el motivo de la conducta fue personal y, por esa razón, en ninguna etapa procesal se
hizo referencia a que obedeciera al cumplimiento de la función de un integrante o colaborador de las FARC-EP. De ahí que la argumentación jurídica se haya enfocado principalmente en demostrar la gravedad que conlleva el hecho de que un particular , sin permiso de autoridad competente, porte o tenga en un lugar armas de uso privativo de las fuerzas armadas: “[E]s evidente que el comportamiento de LEONARDO POLANCO ZUÑIGA que dio origen a esta actuación, puso en peligro de forma cierta y sin causa que lo justificara, el bien jurídicamente protegido, esto es, la seguridad pública, al realizar la acción de portar una pistola de fabricación original marca CZ modelo 83 de la casa CEZKA de Checoeslovaquia, calibre 7.65 o .32 automática, con proveedor no original para catorce cartuchos, sin la respectiva autorización del Estado. Lo anterior, conforme a reiterada postura de la Corte Suprema de Justicia al indicar que el delito se encuentra inmerso dentro del capítulo de los delitos de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad. El legislador sanciona la conducta, no por los efectos dañinos que se puedan alcanzar, sino simplemente por la potencialidad del daño, porque en sí mismas tienen la suficiente entidad para poner en peligro la vida, la integridad personal, el patrimonio o la pacífica convivencia de los ciudadanos”18.
28. Ahora bien, en lo que guarda relación con el expediente No. 415516000597201500641, dentro del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito dictó sentencia condenatoria en contra del señor POLANCO ZUÑIGA por la
17 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 18 JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, HUILA. Sentencia Ordinaria No. 0010 del 23 de abril de 2014 proferida dentro del radicado No. 415516000597201201292. Cuaderno 1 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila. Folios 3-25. Página 8 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de participación de autor a cómplice frente al primer tipo penal mencionado. No obstante, en ningún momento el ente acusador lo consideró integrante de un grupo armado que participara en las hostilidades del conflicto no internacional colombiano y, por ende, en ninguna de las piezas procesales que lo conforman se indicó que los actos estuvieran motivados por el cumplimiento de sus funciones como integrante o colaborador de la estructura guerrillera.
29. Lo anotado previamente evidencia una incongruencia clara entre lo indicado por el señor POLANCO ZUÑIGA en su solicitud ante esta jurisdicción y lo que quedó plenamente demostrado en los procesos penales ordinarios adelantados en su contra, pues en estos últimos se logró establecer que los hechos victimizantes se originaron en actos de delincuencia común y no de un grupo armado organizado al margen de la ley.
30. En este orden de ideas, revisado el expediente del caso en cuestión, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor POLANCO ZUÑIGA por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de 2016)
31. En este supuesto, como lo precisó la SA, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del
Alto Comisionado para la Paz”19.
32. En este sentido, sobre la figura de los listados y su verificación, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 sostuvo que: “Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto
(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena 19 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. Página 9 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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emrofni fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”20 (negrilla fuera de texto).
33. Asimismo, la SA sostuvo que, si la situación del peticionario es la descrita en el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, lo que debe demostrarse es su inclusión en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la OACP+”21, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro o regulado22, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”23.
34. En el caso concreto, en respuesta al requerimiento elevado por este despacho en la Resolución SAI-LC-A-MGM-033-2019 del 10 de mayo de 2019, obra en el plenario el Oficio OFI19-00093939/IDM1206000 remitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, donde advierte que
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