JEP - Resolución SAI AOI D MGM 251 2025 12 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 251 2025 12 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 12 de junio de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-251-2025
Expediente digital: 1501303-27.2024.0.00.0001
Solicitante: JOSEFA CARDONA VERGARA Identificación: C.C. n.° 1.060.208.108
Asunto: Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OCCP
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria de la señora JOSEFA CARDONA VERGARA, identificada con cédula de ciudadanía 1.060.208.108, en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 26 de septiemb re de 2014 1, la OCCP remitió a esta Jurisdicción la solicitud presentada por la señora CARDONA VERGARA, en la que solicitaba su inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC -EP, elaborados por la OCCP . El 27 de septiembre del mismo año el asunto fue asignado a este
Despacho 2.
los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC -EP, elaborados por la OCCP . El 27 de septiembre del mismo año el asunto fue asignado a este Despacho 2.
3. El 17 de octubre de 2024 3, este Despacho amplió información en los siguientes términos: - Requirió a la solicitante para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP. - Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara las investigaciones y procesos penales llevados en contra de la solicitante en la jurisdicción ordinaria. - Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si l a solicitante fue incluid a en los listados elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión.
1 Expediente Legali 1501303-27.2024.0.00.0001, folios 1 – 12. 2 Ver fuente anterior, folio 13. 3 Ver fuente anterior, folios 14 – 19. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-815-2024.P á g i n a 2 | 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O - Ofició a la OCCP para que remitiese información relacionada con la acreditación de la solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre la solicitante.
- Ofició a la OCCP para que remitiese información relacionada con la acreditación de la solicitante.
Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre la solicitante. - Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si la solicitante cuenta con el Certificado CODA. - Requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si la solicitante participa en las actividades y programas que lidera la entidad, si ha recibido beneficios administrativos y en el caso contrario, informe las razones por las cuales no le han sido otorgados.
4. El 18 de octubre de 202 44, la O CCP informó que la señora CARDONA VERGARA no fue incluida en los listados entregados por las extintas FARC-EP y, por tanto, no ostenta la condición de acreditada.
5. El 24 de octubre de 202 45, el Ministerio de Defensa Nacional informó a este Despacho que la señora CARDONA VERGARA no se encuentra registrada como desmovilizada individual de algún grupo al margen de la ley.
6. El 25 de octubre de 202 46, la ARN informó que la señora CARDONA VERGARA, no se encuentra registrada como miembro de ningún Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley o de un Grupo Armado Organizado.
7. El 5 de noviembre de 202 47, la Oficina Asesora de Gestión Territorial de Granada, Meta, remitió a este Despacho la respuesta al cuestionario diligenciado por la señora CARDONA VERGARA.
8. El 14 de noviembre de 20248, la UIA remitió informe final, en el que se evidencia
Granada, Meta, remitió a este Despacho la respuesta al cuestionario diligenciado por la señora CARDONA VERGARA.
8. El 14 de noviembre de 20248, la UIA remitió informe final, en el que se evidencia que no se encontraron registros en contra de la señora CARDONA VERGARA en los sistemas SPOA, SIJYP y SIJUF; en bases de datos públicas, como las de la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional, Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Consulta de Procesos Judiciales TIBA; ni en las bases de datos internas de la JEP, como Conti, Legali e Inventario de Beneficios.
9. El 19 de noviembre de 2024 9, el Partido COMUNES, en respuesta al requerimiento realizado a la CSIVI, informó que únicamente cuenta con información en tiempo real sobre sus militantes, aclarando que estos no representan la totalidad de las personas en proceso de reincorporación ni de los excombatientes. En consecuencia, señaló que no posee información relacionada con la señora CARDONA VERGARA.
10. El 13 de diciembre de 2024 10, La OCCP convocó a los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional con el fin de que brindaran toda la información disponible respecto de varias personas, entre ellas, la señora CARDONA VERGARA . En consecuencia, el 20 de enero de 2025 se incorporó al expediente digital la respuesta del Comité, en la cual se indicó que se cuenta con información sobre algunas de las personas consultadas, pero no se encontraron anotaciones de inteligencia relacionadas con la señora CARDONA VERGARA11.
Comité, en la cual se indicó que se cuenta con información sobre algunas de las personas consultadas, pero no se encontraron anotaciones de inteligencia relacionadas con la señora CARDONA VERGARA11.
4 Ver fuente anterior, folios 38 – 39. 5 Ver fuente anterior, folios 42 – 43. 6 Ver fuente anterior, folios 57 – 59. 7 Ver fuente anterior, folios 64 – 67. 8 Ver fuente anterior, folios 74 – 82. 9 Ver fuente anterior, folios 85 – 86. 10 Ver fuente anterior, folios 143 – 145. 11 Ver fuente anterior, folios 225 – 233.P á g i n a 3 | 7
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III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
11. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión de la señora CARDONA VERGARA en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.
12. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OCCP
el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OCCP
13. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobie rno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
14. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 (…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e
entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 (…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201612.
15. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían
12 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”.P á g i n a 4 | 7
con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”.P á g i n a 4 | 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
16. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa.
En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función13.
17. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y , del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”14. Nótese que
presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y , del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”14. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
18. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.
19. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”15 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de
fueron acreditadas por la OACP”15 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”16.
20. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC -EP a la OCCP17 o mediante providencia judicial en
13 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 16 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 17 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios deP á g i n a 5 | 7
17 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios deP á g i n a 5 | 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”18. ii) La fuerza mayor , estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud19.
IV. CASO CONCRETO iii) Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en listados presentada por la señora CARDONA VERGARA , considerando las dos instancias de análisis previamente establecidas: la presunta pertenencia de este a las extintas FARC-EP y la fuerza mayor. iv) Como se mencionó anteriormente (supra, párr. 20), una de las formas que ha establecido la SA dentro del trámite de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP en cabeza de la OCCP para demostrar la pertenencia de un individuo a las antiguas FARC-EP, es a través de la verificación de la inclusión de su nombre dentro de los listados elaborados por las FARC-EP, en los cuales, por razones de fuerza mayor, esta persona no fue acreditada por la OCCP.
antiguas FARC-EP, es a través de la verificación de la inclusión de su nombre dentro de los listados elaborados por las FARC-EP, en los cuales, por razones de fuerza mayor, esta persona no fue acreditada por la OCCP. v) Sobre el particular, en el presente caso, la OCCP informó textualmente que la señora CARDONA VERGARA “no fue incluid a en los listados entregados por las FARC-EP y, en consecuencia, no ostenta la condición de acreditada” (supra, párr. 4). vi) De este modo, queda claro que la señora CARDONA VERGARA no fue incluida en los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP, lo que impide determinar su pertenencia a la organización guerrillera con base en dichos registros. vii) Además, no es posible establecer la pertenencia de la señora CARDONA VERGARA a las extintas FARC-EP mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de la JEP, toda vez que, como lo indicó la UIA, no existen registros de procesos penales adelantados en su contra (supra, párr. 8). Esta información fue corroborada por este Despacho en los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial y en los sistemas de información de esta Jurisdicción, en los cuales no se encontraron registros asociados a la solicitante20.
Normalización (PTN). La O CPP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la O CCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de
extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la O CCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la O CCP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 20 Consultado en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial , Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, Sistema de gestión judicial LEGALi, Sistema de gestión documental CONTI, Inventario de beneficios SENIT 22019, el 11 de junio de 2025.P á g i n a 6 | 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O viii) Adicionalmente, se tiene que ni el Comité Técnico Interinstitucional ni el Partido Político COMUNES cuentan con información relacionada con la solicitante, lo cual refuerza la imposibilidad de acreditar a la señora CARDONA VERGARA como exintegrante de las extintas FARC-EP, en la medida en que este Despacho no dispone
Político COMUNES cuentan con información relacionada con la solicitante, lo cual refuerza la imposibilidad de acreditar a la señora CARDONA VERGARA como exintegrante de las extintas FARC-EP, en la medida en que este Despacho no dispone de ningún registro documental valido que permita avalar su pertenencia a dicha organización. ix) Ahora bien, en su respuesta al cuestionario, la señora CARDONA VERGARA solicitó que se entrevistara al comandante conocido con el alias de “Kokoriko”, quien —según indicó— podría dar fe de su pertenencia a las extintas FARC -EP, así como de los motivos de fuerza mayor que habrían impedido su inclusión en los listados. Al respecto, este Despacho ha reiterado en múltiples ocasiones que las entrevistas, declaraciones extraprocesales y, en general, lo manifestado por otros miembros de las FARC-EP, así como por la propia solicitante, no constituyen prueba válida para acreditar la p ertenencia de una persona a dicha organización, en tanto los medios de prueba admisibles para tal efecto se encuentran regulados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En ese mismo sentido, la Sala de Amnistía o Indulto ha sostenido en diferentes decisiones que: “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría –, no pueden demost rar el
en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría –, no pueden demost rar el presupuesto de competencia personal”21, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado 22, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”23 x) En la misma línea, en el reciente Auto TP-SA-1904 del 5 de febrero de 2025 la SA dispuso que “la demostración de la membresía a las FARC-EP para la inclusión en los listados de acreditados, no puede suplirse vía declaraciones extraprocesales de exmiembros de las FARC -EP y tampoco es procedente hacerlo por medio de la entrevista del solicitante”24. xi) En conclusión, este Despacho reconoce la posibilidad de que, dada la naturaleza del proceso de acreditación, hubiesen ocurrido situaciones en las que una persona que sí hizo parte de las FARC -EP durante el conflicto haya sido injustamente excluida de
21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también: Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24. 22 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de
Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24. 22 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditació n, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489 -2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-1904 de 2024 del 5 de febrero de 2025, párr. 27.P á g i n a 7 | 7
Barbosa. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-1904 de 2024 del 5 de febrero de 2025, párr. 27.P á g i n a 7 | 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O los listados de acreditados. El propio artículo 63 de la LEJEP es una muestra de que el legislador contempló dicha eventualidad. No obstante, como se ha reiterado, no se encontró probada la pertenencia de la señora CARDONA VERGARA al otrora grupo guerrillero. Por lo anterior, no hay lugar a ejercer la competencia extraordinaria prevista en el artículo 63 de la LEJEP, y se procederá a rechazar la solicitud de la señora
CARDONA VERGARA.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, impetrada por la señora JOSEFA CARDONA VERGARA, identificada con cédula de ciudadanía 1.060.208.108.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la señora JOSEFA CARDONA VERGARA , a su apoderado y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz y a la Agencia
Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para su conocimiento. CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. QUINTO. Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el trámite de la referencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmada digitalmente]
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto