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JEP - Resolución SAI AOI D MGM 253 2025 13 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D MGM 253 2025 13 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 7

S A L A D E A M N I S T Í A O IN D U L T O

Bogotá D.C., 13 de junio de 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-253-2025

Expediente digital: 1500267-13.2025.0.00.0001

Solicitante: MARÍA CONSUELO LOMELÍN CHAPARRO Identificación: C.C. n. ° 39.673.617 de Soacha,

Cundinamarca.

Asunto: Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OCCP.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria de la señora MARÍA CONSUELO LOMELÍN CHAPARRO, identificada con cédula de ciudadanía 39.673.617 de Soacha, Cundinamarca, en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES

2. El 14 de marzo de 2025, el abogado Ricardo Alexander Celeita Mora, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), solicitó a la JEP la inclusión de l

II. ANTECEDENTES

2. El 14 de marzo de 2025, el abogado Ricardo Alexander Celeita Mora, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), solicitó a la JEP la inclusión de l nombre de la señora LOMELÍN CHAPARRO en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la OCCP1. El 21 de marzo de 2025, el asunto fue asignado por reparto a este Despacho2.

3. El 1 de abril de 2025 3, este Despacho amplió información en los siguientes términos: - Requirió a la solicitante para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP. - Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informará las investigaciones y procesos penales llevados en contra del solicitante en la jurisdicción ordinaria. - Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si la solicitante fue incluida en los listados

1 Expediente digital 1500267-13.2025.0.00.0001, folios 2 – 10. 2 Ver fuente anterior, folio 11. 3 Ver fuente anterior, folios 12 – 17. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-140-2025.P á g i n a 2 | 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión.

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. - Ofició al Ministerio de Defensa Nacional – Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) – para que informara si la solicitante cuenta con el Certificado CODA. - Requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informará si la solicitante participaba en algún programa de reincorporación de exintegrantes de las FARC-EP. - Ofició a la OCCP para que remitiese información relacionada con la acreditación de la solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre la solicitante.

4. El 8 de abril de 2024, se cargó al expediente la respuesta del CODA, en la cual informan que la señora LOMELÍN CHAPARRO no está registrada como desmovilizada individual de algún grupo al margen de la ley4.

5. El 14 de abril de 2025, la ARN remitió respuesta a lo solicitado e informó que la señora LOMELÍN CHAPARRO no se encuentra registrada como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado

Organizado (GAO)5.

6. El 14 de abril de 2025, la OCCP remitió oficio informando que la señora LOMELÍN CHAPARRO no se encuentra acreditada como exintegrante de las FARC EP y que tampoco fue incluida en los listados entregados por la organización guerrillera6.

LOMELÍN CHAPARRO no se encuentra acreditada como exintegrante de las FARC EP y que tampoco fue incluida en los listados entregados por la organización guerrillera6.

7. El 30 de abril de 2025, se cargó al expediente la respuesta del cuestionario solicitado por este Despacho a la señora LOMELÍN CHAPARRO sobre los motivos de fuerza mayor que impidieron su acreditación ante la OCCP7.

8. El 2 de mayo 8 y el 11 de julio de 2025 9, la UIA remitió informe parcial y final, respectivamente, sobre las investigaciones, y/o procesos que estuviesen en curso en contra de la solicitante. Al respecto, concluyó que la señora LOMELÍN CHAPARRO no registra procesos o investigaciones penales en su contra.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

9. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión de la señora LOMELÍN CHAPARRO en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.

10. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OCCP

el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OCCP

4 Ver fuente anterior, folios 63 – 64. 5 Ver fuente anterior, folios 68 – 71. 6 Ver fuente anterior, folios 86 – 89. 7 Ver fuente anterior, folios 103 – 106. 8 Ver fuente anterior, folios 108 – 115. 9 Ver fuente anterior, folios 129 – 131.P á g i n a 3 | 7

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

11. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobie rno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.

12. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OCCP

estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”10.

13. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.

14. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor"

responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.

14. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa.

En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función11.

15. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar,

10 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal,

listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. 11 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional.P á g i n a 4 | 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”12. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

16. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.

17. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido

la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”13 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”14.

18. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP15 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP . En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”16. ii) La fuerza mayor , estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud17.

  1. La fuerza mayor , estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud17.

12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 14 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 15 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La O CPP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la O CCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la O CCP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP.

recibidos ni gestionados por la O CCP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11.P á g i n a 5 | 7

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IV. CASO CONCRETO

19. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en listados presentada por la señora LOMELÍN CHAPARRO , considerando las dos instancias de análisis previamente establecidas: la presunta pertenencia de este a las extintas FARC-EP y la fuerza mayor. 4.1. SOBRE LA PERTENENCIA DE LA SEÑORA LOMELÍN CHAPARRO A LAS EXTINTAS

FARC-EP

20. Como se mencionó anteriormente (supra, párr. 18), una de las formas que ha establecido la SA dentro del trámite de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP en cabeza de la OCCP para demostrar la pertenencia de un individuo a las antiguas FARC-EP, es a través de la verificación de la inclusión de su nombre dentro de los listados elaborados por las FARC-EP, en los cuales, por razones de fuerza mayor, esta persona no fue acreditada por la OCCP.

21. Sobre el particular, en el presente caso, la OCCP informó textualmente que la

de los listados elaborados por las FARC-EP, en los cuales, por razones de fuerza mayor, esta persona no fue acreditada por la OCCP.

21. Sobre el particular, en el presente caso, la OCCP informó textualmente que la señora LOMELÍN CHAPARRO “no se encuentra incluida en los listados entregados por los representantes autorizados de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)” (supra, párr. 6).

22. Además, tampoco se puede establecer la pertenencia de la señora LOMELÍN CHAPARRO a las extintas FARC -EP mediante providencia judicial en firme de la justicia penal ordinaria o de la JEP, ya que, como lo indicó la UIA de la JEP, no hay registros de procesos penales adelantados en contra de la solicitante (supra, párr. 8). Lo cual, corroboró este Despacho mediante el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y los sistemas de información de esta Jurisdicción , en los que no se encontró registros de la solicitante18.

23. En la respuesta del cuestionario enviado por este Despacho, la señora LOMELÍN CHAPARRO manifestó que nunca estuvo investigada por su pertenencia a las antiguas FARC-EP, al respecto dijo “no, afortunadamente nunca fui investigada o al menos eso creo, pero nunca me capturaron ni estuve en la cárcel” 19. Esta afirmación coincide con la verificación realizada por la UIA y por este Despacho, lo que corrobora la imposibilidad de acreditar a la solicitante como integrante de la antigua guerrilla.

24. Adicionalmente, la señora LOMELÍN CHAPARRO solicitó a esta Jurisdicción

la imposibilidad de acreditar a la solicitante como integrante de la antigua guerrilla.

24. Adicionalmente, la señora LOMELÍN CHAPARRO solicitó a esta Jurisdicción que se recabaran los testimonios de las personas que fueron sus comandantes, a saber: los señores Rodolfo Restrepo Ruíz, Marino Molina y Desiderio Aguilar, quienes — según indicó— podrían dar fe de su pertenencia a las extintas FARC-EP20.

25. Sin embargo, aunque los testimonios de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC -EP por la OCCP es la forma más común y sencilla para los solicitantes de demostrar su vínculo con las antiguas FARC -EP, se destaca que la “acreditación” de un ex integrante de las FARC -EP sobre otro no puede ser utilizada como prueba del factor de competencia personal, por cuanto las maneras de probar este se encuentran regladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En el caso específico de la señora LOMELÍN CHAPARRO, este Despacho no considera necesario

18 Consultado en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial, Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, Sistema de gestión judicial LEGALi, Sistema de gestión documental CONTI, Inventario de beneficios SENIT 22019, (consultas realizadas el 11 de junio de 2025). 19 Expediente digital 1500267-13.2025.0.00.0001, folio 105. 20 Ver fuente anterior, folio 106.P á g i n a 6 | 7

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20 Ver fuente anterior, folio 106.P á g i n a 6 | 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O la realización de una entrevista a los comandantes antes mencionados, toda vez que, no constituyen un medio de prueba idóneo para acreditar su participación en las FARC-EP. Bajo esta misma línea, la SA ha sostenido en diferentes decisiones que: “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativ a en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría–, no pueden demostrar el presupuesto de competencia personal”31, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado32, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”

26. En la misma línea, el reciente Auto TP-SA-1904 del 5 de febrero de 2025 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz dispuso que “la demostración de la membresía a las FARC -EP para la inclusión en los listados de acreditados, no puede suplirse vía declaraciones extraprocesales de exmiembros de las FARC-EP y tampoco es procedente hacerlo por medio de la entrevista del solicitante”.

membresía a las FARC -EP para la inclusión en los listados de acreditados, no puede suplirse vía declaraciones extraprocesales de exmiembros de las FARC-EP y tampoco es procedente hacerlo por medio de la entrevista del solicitante”.

27. De manera que, l a acreditación de pertenencia a las FARC -EP es un trámite jurídico que exige el cumplimiento de requisitos legales específicos. En este sentido, el reconocimiento formal de dicha pertenencia está supeditado a estos criterios. Esto implica que, en la práctica, una persona podría haber estado vinculada a la organización sin que ello signifique automáticamente el cumplimiento de los requisitos para su inclusión en los listados oficial es. En el caso de la señora LOMELÍN CHAPARRO, al no contar con una providencia judicial en firme ni con una investigación que l a relacione con las FARC -EP, este Despacho concluye que no se acredita su pertenencia en el marco del presente trámite de inclusi ón en listados de miembros de las antiguas FARC-EP elaborados por la OCCP. Dado que no se cumple el primer requisito, no es necesario analizar las circunstancias de fuerza mayor que alegó la solicitante21. Por lo tanto, se rechaza la solicitud de inclusión extraordinaria de la señora LOMELÍN CHAPARRO en los listados de la OCCP.

4.2. CUESTIÓN FINAL

28. Este Despacho observa que de acuerdo con lo señalado en la solicitud de inclusión en listados presentada por el apoderado de la señora LOMELÍN CHAPARRO22, así como en la respuesta al cuestionario diligenciado por la misma 23, esta habría sido reclutada por las extintas FARC -EP cuando aún era menor de edad .

CHAPARRO22, así como en la respuesta al cuestionario diligenciado por la misma 23, esta habría sido reclutada por las extintas FARC -EP cuando aún era menor de edad . Esta circunstancia podría permitir su eventual acreditación como víctima en el marco del Macrocaso 07, a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), relacionado con el reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado.

29. En consecuencia, se ordenará el traslado de la información aportada por la señora LOMELÍN CHAPARRO a la SRVR, con el fin de poner en su conocimiento estos hechos y solicitar que, en caso de que la solicitante llegue a ser acreditada como víctima dentro del mencionado Macrocaso, se informe a la SAI para lo de su competencia.

21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 22 Expediente digital 1500267-13.2025.0.00.0001, folio 3. 23 Ver fuente anterior, folio 103.P á g i n a 7 | 7

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP impetrada por la señora MARÍA CONSUELO LOMELÍN CHAPARRO , identificada

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP impetrada por la señora MARÍA CONSUELO LOMELÍN CHAPARRO , identificada con cédula de ciudadanía 39.673.617 de Soacha, Cundinamarca. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, REMITIR al Despacho relator del Macrocaso 07 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, la documentación que obra en los folios 2 – 10 y 103 – 106 del presente expediente digital, para lo de su competencia. Igualmente, SOLICITAR que, en caso de que la señora MARÍA CONSUELO LOMELÍN CHAPARRO llegue a ser acreditada como víctima dentro del mencionado Macrocaso. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la señora MARÍA CONSUELO LOMELÍN CHAPARRO , a su apoderado Ricardo Alexander Celeita Mora, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. CUARTO. Una vez en firme la presente resolución, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz ( OCCP) y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para su conocimiento. QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SEXTO. Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el trámite de la referencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SEXTO. Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el trámite de la referencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmada digitalmente]

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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