JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-253 de 2020 30-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-253 de 2020 30-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
Bogotá D.C., Jueves, 30 de Abril de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20203130142961 20203130142961
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-253-2020
Radicación ORFEO: 20181510138162
Radicado justicia ordinaria: 182566000550201600081-00
Solicitante: YULEIDY ECHEVERRI AGUIRRE Cédula de ciudadanía: 1.118.024.053
Conductas objeto de la solicitud: Concierto para delinquir agravado y otros Asunto: Resolución que inadmite por incompetencia
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la competencia de esta Jurisdicción para resolver sobre la solicitud de beneficios impetrada por la señora YULEIDY ECHEVERRI AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía 1.118.024.053.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. La solicitante fue acusada por la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal de radicado 182566000550201600081. Según el escrito de acusación del 21 de marzo de 2017, elaborado por la Fiscalía 03 Local – Estructura de Apoyo contra el
Patrimonio Económico de Florencia, la señora ECHEVERRI AGUIRRE sería presuntamente responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, concierto para delinquir agravado con fines de secuestro, secuestro simple agravado, hurto calificado, fabricación, tráfico, porte ilegal de armas de fuego y obtención de documento público en concurso con falsedad personal.
3. De acuerdo con lo señalado en la acusación, los hechos materia de investigación tuvieron relación con hurtos y la privación de la libertad de la que fueron víctimas varias personas y que fueron realizados por una organización criminal en fincas ubicadas en las inmediaciones del municipio de Paujil, Caquetá. Así, por ejemplo, el 08 de junio de 2016, unas personas se presentaron en la finca “La Pradera” como presuntos Página 1 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Días después, el 15 de junio de 2016, un grupo de hombres y mujeres armados
irrumpieron en la finca “Costa Rica” armados con fusiles y vestidos con uniformes del Ejército, encañonaron a un empleado y le indicaron que venían de parte del Frente 15 de las FARC-EP. Al no encontrar al dueño de la finca, robaron varias reses, amenazaron y encerraron por varias horas a otros trabajadores. Posteriormente, el 27 de agosto de 2016, unos sujetos ingresaron a la finca “La Gloria” en Paujil, donde también encerraron a los empleados y se identificaron como miembros del mencionado frente. La investigación consideró que la señora ECHEVERRI AGUIRRE hizo parte de esa banda criminal, por lo que solicitó su captura y posterior acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
5. En memorial del 12 de julio de 2018, la solicitante radicó un memorial ante la JEP por el cual requirió la aplicación a su favor de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. El asunto fue repartido a este despacho de la SAI el 28 de agosto de 2018. Como resultado, se profirió la Resolución SAI-SL-MGM-094-2018 del 13 de septiembre de 2018, por la cual se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y se emitieron órdenes tendientes a ampliar la información disponible, oficiando a las autoridades judiciales ordinarias para que remitieran copias del proceso penal seguido en contra de la señora ECHEVERRI AGUIRRE y se requirió a la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz (OACP) con el fin de que informara si la peticionaria había sido acreditada como ex miembro de las FARC-EP.
6. La OACP respondió mediante oficio OFI18-00165998 / IDM 112000, indicando que “verificada en la fecha la base de datos que contiene la lista de las personas incluidas en los listados entregados por el vocero o miembro representante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Ejército del Pueblo) – FARC-EP, no se encontraron registros de
YULEIDY ECHEVERRY AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.024.053, motivo por el cual no se ha expedido acto administrativo que la acredite como miembro de dicha organización”.
7. En Resolución SAI-LC-T-MGM-092-2019 del 20 de agosto de 2019 se reiteró el requerimiento hecho al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia para que remitiera copias del expediente de radicado No. 182566000550201600081 y se le comisionó para que comunicara de las actuaciones realizadas en el presente trámite a las víctimas reconocidas dentro del proceso penal. En comunicación del 09 de octubre de 2019, el Juzgado remitió copia de escrito de acusación y acta de audiencia de acusación, así como el audio respectivo. Así mismo, el despacho informó que el proceso de la señora ECHEVERRY AGUIRRE era el mismo en el que habían sido involucrados otros solicitantes ante la JEP tales como los señores Édgar Ancízar Vargas Díaz y José Erminso Méndez Pérez. Sobre el primero de ellos este despacho ya se pronunció,
inadmitiendo por incompetencia su solicitud mediante la Resolución SAI-AOI-RMGM-232-2020 de 16 de marzo de 2020. Página 2 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEE99 ogidóc le y 1000.00.0.8102.92-1461009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
8. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia
(temporal, personal y material): “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
9. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la
Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
10. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE INADMITIR POR COMPETENCIA UNA SOLICITUD
ANTE LA JEP
11. Mediante Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018 la Sección de Apelación refirió que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”1.
12. La providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que
sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para 1 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. Página 3 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEE99 ogidóc le y 1000.00.0.8102.92-1461009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia2.
13. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser:
- Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique3.
14. El órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en el Auto TP-SA-099-de 9 de enero de 2019 manifestó que es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: (i) el interesado carece de su condición de miembro o colaborador de las extintas FARC-EP o (ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”4. En igual sentido la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP aclaró que
“la SAI tendrá la obligación de (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”5.
15. La SA ha extendido estos criterios a casos en los cuales ya se ha avocado conocimiento de una solicitud, pero luego se recaudan nuevos elementos probatorios de los cuales se puede inferir la incompetencia de la JEP. En ese supuesto – cuando ya se ha avocado – la SA ha indicado que la figura que debe usarse para rechazar la solicitud es la de “inadmisión por incompetencia”, según se definió en el Auto TP-SA-224
de 2019:
24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por
2 Ibid. Considerando No. 28. 3 Ibid. Considerando No. 26. 4 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133.
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25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.
26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo6.
16. Esta posición fue reiterada por la SA en la ya citada SENIT 2 donde consideró que la SAI tiene el deber de verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto aún luego de recibir la información necesaria para abordar su estudio y luego de haber avocado conocimiento. En caso de que esa información apunte a que la JEP es manifiestamente incompetente, según la SENIT 2, “lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia”7.
17. A la luz de lo expuesto, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento.
18. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto de la señora
YULEIDY ECHEVERRI AGUIRRE.
IV. CASO CONCRETO
19. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por la señora ECHEVERRY AGUUIRRE respecto del proceso penal con radicado 182566000550201600081, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5° del
Acto Legislativo 01 de 2017, esto es que i) las conductas hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-224 del 11 de julio de 2019. Párr. 24-26. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66.
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procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.
20. Como pude entenderse de los antecedentes expuestos, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación que llevó a la acusación de la interesada por los delitos de concierto para delinquir, concierto para delinquir agravado con fines de secuestro, secuestro simple agravado, hurto calificado, fabricación, tráfico, porte ilegal de armas de fuego y municiones y obtención de documento público en concurso con falsedad personal tuvo como origen hechos que ocurrieron en distintas fechas a lo largo del segundo semestre de 2016, pero antes del 01 de diciembre de ese año. Por ende, se entiende cumplido el ámbito de competencia temporal en este caso.
21. Sin embargo, este despacho ha podido verificar que la señora ECHEVERRY AGUIRRE no acreditó el cumplimiento del ámbito de competencia personal del Acto Legislativo 01 de 2017, a través de alguno de los criterios establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Dicha afirmación encuentra sustento en las siguientes razones: a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
22. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que se de por cumplido este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los
que condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP y no en relación con otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales la persona está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 20168.
23. En el caso concreto, se advierte que la acusación no hace referencia a que la señora ECHEVERRY AGUIRRE haya sido investigada por su pertenencia a la ex guerrilla. A pesar de que las denuncias que dieron origen al proceso penal indicaron que el grupo de asaltantes se identificaban como miembros del Frente 15 de las FARCEP, la Fiscalía argumentó que estas personas conformaban una banda criminal que utilizaba el nombre del grupo insurgente para aprovecharse de su influencia y cometer los delitos endilgados9. En ese sentido, nunca se les investigó por su pertenencia a las FARC-EP. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 9 Escrito de acusación del 21 de marzo de 2017, expediente penal rad. No. 82566000550201600081.
Página 6 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEE99 ogidóc le y 1000.00.0.8102.92-1461009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por los representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecidos en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas por la OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de 2016)
24. En este supuesto, como lo ha precisado el órgano de cierre, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC-EP y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”10, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado, y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la OACP y que, por lo tanto, no puede suplirse por otro no regulado, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”11.
25. En el caso de referencia, se tiene que la OACP ha indicado, en su respuesta al requerimiento elevado por este despacho, que la solicitante no se fue incluida en los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP y, por tanto, tampoco ha sido acreditada como ex integrante de dicha guerrilla. Por lo tanto, puede afirmarse que no cumple tampoco con este criterio. c) Personas condenas y que en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó
condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (art. 22.3 de la Ley 1820 de 2016).
26. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político y se indique el condenado pertenecía a las FARC-EP y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 2016. Como se indicó en párrafos precedentes, no solo no se tiene una condena con estas características en contra de la peticionaria, sino que la acusación no hizo referencia a indicios o pruebas que mostraran la pertenencia de la señora ECHEVERRY AGUIRRE a las FARC-EP, con lo cual tampoco se entiende acreditado este supuesto. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias, que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
27. A partir de un estudio del expediente 182566000550201600081, al que este despacho tuvo acceso con ocasión del estudio de la solicitud elevada por el señor Édgar Ancizar Vargas Díaz – quien, como se recordará, fue procesado junto con la señora 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de
2018. 11 Ibid. Página 7 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEE99 ogidóc le y 1000.00.0.8102.92-1461009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ECHEVERRY AGUIRRE – y a partir de lo consignado en el escrito de acusación, se encuentra que la Fiscalía General señaló que la peticionaria pertenecía a una banda criminal denominada “Los Vaqueros del Norte” y no a las FARC-EP, a pesar de que se presentaban como tal para realizar los actos delictivos12.
28. Cabe resaltar que en la Resolución que decidió sobre la competencia de la JEP en el caso del señor Vargas Díaz, se indicó que este mismo, quien fue reconocido como uno de los líderes de la organización, reconoció en una declaración jurada que reportaba sus actividades a un desmovilizado de las FARC-EP y no a la guerrilla. Según la misma providencia, “esta información es coincidente con los informes de investigación del CTI, que señalaron que “los vaqueros del norte” eran dirigidos por exguerrilleros que, al momento de los hechos, se hallaban privados de la libertad en la cárcel La Picota, de
Bogotá”13.
29. De este modo, no hay evidencia alguna que permita establecer que la señora ECHEVERRY AGUIRRE haya sido investigada por su pertenencia a las FARC-EP, en tanto que no hay elementos que ligaran a la organización delincuencial a la que pertenecía la peticionaria con las FARC-EP y, al contrario, todo indica que la banda delincuencial utilizaba el nombre de la insurgencia para llevar a cabo sus delitos, sin que tuvieran, en realidad, relación con la subversión. En consecuencia, al no cumplir el ámbito de competencia personal de la JEP, se debe concluir que esta justicia transicional no tiene competencia para conocer del caso de referencia y, por tanto, deberá declarar la inadmisión por competencia respectiva, en cumplimiento de las reglas fijadas por la
Sección de Apelación. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA la solicitud de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 impetrada por la señora YULEIDY ECHEVERRY AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía 1.118.024.053. En consecuencia, TERMINAR el trámite de referencia y RECHAZAR DE PLANO avocar conocimiento de la eventual aplicación del beneficio de amnistía, por razones de incompetencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al peticionario en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, para lo de su competencia.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.
QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. 12 Escrito de acusación del 21 de marzo de 2017, expediente penal rad. No. 82566000550201600081. 13 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-R-MGM-232-2020 del 16 de marzo de 2020, pár.
27. Audiencia de formulación de imputación, DOC102918-102322018163547, expediente penal de radicado No. 182566000550201600081.
Página 8 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEE99 ogidóc le y 1000.00.0.8102.92-1461009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEXTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, proceder al ARCHIVO de las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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