JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-267 de 2020 10-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-267 de 2020 10-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 10 de junio de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-267-2020
Radicado LEGALI: 9006071-87.2019.0.00.0001 9006137-67.2019.0.00.0001
Solicitantes: DANY MAURICIO RUIZ ROJAS y YOLANDA MEZA BERNAL Cédula de ciudadanía: 1 . 1 1 9 . 1 8 5.238 y 20.646.225
Asunto: Resolución que rechaza de plano la solicitud y ordena suscripción de régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse respecto de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, presentada por DANY MAURICIO RUIZ ROJAS y YOLANDA MEZA BERNAL, mediante su apoderado judicial, el abogado Pascual Ricardo Suescún Parada.
II. ANTECEDENTES 2.1. De la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 ante la JEP Nombre del Cédula de Radicado ORFEO Documentos que solicitante ciudadanía acreditan situación jurídica preliminar DANY MAURICIO 20.646.225 20191510600132 -Poder conferido al
RUIZ ROJAS abogado Pascual Ricardo Suescún Parada.
-Certificado de dejación de armas suscrito ante la ONU el 02 de junio de 2017. P ágin a 1 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E621B ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-7316009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth - Acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. - Oficio No. OFI1700068348 / JMSC 112000, de fecha 12 de junio de 2017, por la OACP. - Oficio No. OFI1700148594 / JMSC 112000 del 21 de noviembre de 2017 proferido por la Presidencia de la República. - Copia de la cédula de ciudadanía de la solicitante. YOLANDA MEZA 1.119.185.238 20191510600222 -Poder conferido al BERNAL abogado Pascual Ricardo Suescún Parada. -Copia de la cédula de ciudadanía de la solicitante. -Oficio No. OFI1700068693 / JMSC 112000, de fecha 12 de junio de 2017, por la OACP. -Acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. -Oficio No. OFI1700149622 / JMSC 112000 del 22 de noviembre de 2017 proferido por la Presidencia de la República.
III. CONSIDERACIONES
3.1. SOBRE EL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE.
2. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure P ágin a 2 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E621B ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-7316009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por delitos políticos1 o por delitos conexos taxativos2. Por otro, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure”3.
3. Sobre las amnistías de iure, la Corte Constitucional, en sentencia C-007-2018, indicó: 604. […] [que esta] puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la
mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos4.
605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales.
4. La Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure puede ser concedida por el Presidente de la República mediante acto administrativo5, o por la autoridad judicial competente, en principio dentro de la jurisdicción ordinaria6. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) mediante auto TP-SA081 de 2018, la SAI también tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 18207, la SA estableció que:
[E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el
procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión8.
5. En esa misma línea, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, durante el análisis referido a la interpretación de las solicitudes que podrían ser susceptibles de
aplicación de la amnistía de iure, reiteró:
135. Sobre el punto (v) la SA aclara que el orden de análisis establecido tiene por objeto asegurar plenamente la articulación entre beneficios provisionales y definitivos que, de acuerdo con lo desarrollado en esta providencia, se deriva de lo dispuesto en el artículo 81 de la LEJEP. Así, al indicar que, una vez descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente, lo primero que debe hacer la SAI es conceder las amnistías de iure 1 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 15. 2 Ibid. Art. 16. 3 Ibid. Art. 21. 4 Esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos punibles de mayor gravedad (es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio). 5 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.1. 6 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.2. 7 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de
la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. P ágin a 3 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E621B ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-7316009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth procedentes, la SA se asegura de que el énfasis del trámite esté puesto en resolver de manera expedita y definitiva las situaciones que así lo permitan y que el estudio del beneficio provisional sólo quede reservado para todos aquellos eventos en los que el definitivo no pueda ser resuelto inmediatamente. De esta manera también se integra lo ya desarrollado por la jurisprudencia de la SA en torno al trámite preferencial de las amnistías de iure.
6. Así, a partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure, y que estas deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 20189.
7. Sobre los efectos del otorgamiento de este tipo de amnistías, el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, consagra que “[l]a concesión de la amnistía y de la enuncia a la persecución penal de que trata dicha ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018 sostuvo:
822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados.
8. Adicionalmente, el artículo 41 de Ley 1820 de 2016 refiere que los efectos de la concesión de la amnistía de iure, extinguen la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de
la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Todo ello, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR).
9. En el caso concreto, el Despacho advierte que los solicitantes fueron beneficiados con la amnistía administrativa mediante el Decreto 1096 del 27 de junio de 2017, proferido por el Presidente de la República, con lo cual, esta oficina judicial encuentra improcedente el estudio de las solicitudes de referencia, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha los efectos de la amnistía otorgada han sido efectivamente materializados en su favor. En consecuencia, este estrado judicial rechazará de plano las solicitudes, pues no se evidencia que el solicitante haga referencia a otros procesos o investigaciones adelantados en su contra que puedan activar la competencia de esta jurisdicción especial.
10. Ahora bien, encuentra el Despacho pertinente recordar que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-007-2018: 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28.
P ágin a 4 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .E621B ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-7316009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.
11. En este sentido, es importante recordarle al señor RUIZ ROJAS y a la señora MEZA BERNAL, que el beneficio de la justicia transicional que le fue otorgado se encuentra sujeto al cumplimiento de un régimen de condicionalidad. Así las cosas, este Despacho ordenará la suscripción de dicho régimen por parte de los comparecientes.
3.2. SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
12. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas
prerrogativas.
13. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”10. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición11.
14. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR: “[…] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el
“Régimen de Condicionalidad”): (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral;
(iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; 10 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 11 Ibid., artículo transitorio 5° P ágin a 5 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E621B ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-7316009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final12”.
15. El Tribunal Constitucional colombiano añadió que: “el incumplimiento por parte de los
excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”13.
16. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley, incluida la amnistía de iure “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
17. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016, en sentencia C – 007 de 2018, en lo concerniente a la Amnistía de Iure, indicó que: “las amnistías de iure implican un compromiso por parte de sus beneficiarios de contribuir al esclarecimiento de la verdad, específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desparecidas, y a la reparación, observando en todo caso lo previsto en el artículo 41 de la Ley en revisión”14.
18. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la Amnistía de Iure, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener las prerrogativas adquiridas. Los incumplimientos al SIVJRNR deberán ser objeto de estudio y decisión por la
Jurisdicción Especial para la Paz, esto implica analizar, en cada caso, la gravedad -y si existela justificación del incumplimiento. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, los incumplimientos originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, que puede dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, entre ellos, la amnistía de iure, o cualquier otro tratamiento especial de justicia.
19. En el caso concreto, el mantenimiento de la amnistía de iure, otorgada al señor RUIZ ROJAS y a la señora MEZA BERNAL, está supeditada a un régimen de condicionalidad que le impone la SAI, que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP, y que contiene los
siguientes compromisos:
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de
2017). 13 Ibidem. 14 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. P ágin a 6 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E621B ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-7316009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
- Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vi. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. vii. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. viii. Conociendo el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, comprometerse a ser responsable con su finalidad y metas, incluyendo la contribución a las medidas y a los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
20. De configurarse algún incumplimiento, la Sala ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante mencionar que, atendiendo a la gravedad del eventual
incumplimiento, el señor RUIZ ROJAS y la señora MEZA BERNAL podrían llegar a perder el beneficio de amnistía de iure que les fue otorgado.
21. En este orden de ideas, una vez superada la situación de emergencia social declarada por el Gobierno Nacional, se gestionará la suscripción del presente régimen de condicionalidad por parte de los solicitantes. 3.3. SOBRE EL DEBER DE APORTAR VERDAD PLENA Y LA SUSCRIPCIÓN DEL FORMATO F1
22. El Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 5° inciso noveno señala, que para acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. De acuerdo con esta norma, aportar verdad: “significa relatar, cuando se disponga de medios para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.”
23. En desarrollo de lo anterior, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 también indica que “la obligación de aportar verdad implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.”
24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre hermenéutico de la
JEP , mediante Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, señaló que las Salas de Justicia de la JEP como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Amnistía o Indulto tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias . Para ello, éstas deberán verificar la P ágin a 7 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E621B ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-7316009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth materialización de los compromisos o contribuciones con los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; labor que será, no sólo la forma de preparar la [justicia restaurativa venidera, (…)] sino también la de [(…) viabilizar la aplicación de los mecanismos no sancionatorios de la definición de la situación jurídica].
25. Así, en desarrollo del régimen de condicionalidades, las Salas de justicia de la JEP, como gestoras naturales de este, deben poner en práctica mecanismos de colaboración tanto en la fase del denominado “incidente de verificación” como en la de su dimensión proactiva frente a casos
de todos los comparecientes, incluidos aquellos que involucren a posibles máximos responsables de crímenes graves y representativos.
26. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de [datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo F-1.
27. Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, lo que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, petición de permisos, aportación de novedades, presentación de alegaciones, requerimiento de pruebas, (…)” o realización de cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el lleno de dicho formulario.
28. Teniendo en cuenta todo lo anterior, una vez superada la situación de emergencia sanitaria, se ordenará la suscripción del formato F1 por parte de los solicitantes.
3.4. DE LAS OBLIGACIONES DEL ABOGADO
29. Es preciso señalar que, así como los solicitantes tienen la obligación de aportar un mínimo de información que permita a la autoridad judicial, esclarecer cuál es el status libertatis de la persona, los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2018 a los que pretende acceder y respecto de cuales procesos penales, disciplinarios o administrativos15, también, le es exigible a la defensa técnica, además de aportar poder especial para actuar, realizar las gestiones necesarias y a su cargo con el fin de obtener la información suficiente en aras de soportar la 15 Al respecto ver Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 DE 2019, párrafo 133 pie de página 128.
En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. P ágin a 8 | 16 bew
anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E621B ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-7316009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO petición de beneficios ante la JEP o al menos, mostrar una debida diligencia frente al mandato a él encomendado.16
30. En tal sentido, deberá aportar prueba de las solicitudes elevadas ante las autoridades respecto de las cuales requiere información y que no pudo obtener en el ejercicio del derecho de petición.
IV. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
31. Respecto a la representación judicial del señor RUIZ ROJAS y la señora MEZA BERNAL, se tiene que en las solicitudes de radicado ORFEO 20191510600132 y 20191510600222 ingresados al Despacho el 28 de febrero de 2020 por la Secretaría Judicial de la SAI, el abogado PASCUAL RICARDO SUESCÚN PARADA identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.116.795.225 y tarjeta profesional No. 264.322 222 del Consejo Superior de la Judicatura y adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), aporta poder debidamente conferido, en el cual consta la voluntad de los solicitantes de ser representados judicialmente
por el señor SUESCÚN PARADA ante esta jurisdicción.
32. De acuerdo con lo anterior, este Despacho a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados corroboró que la tarjeta profesional del mencionado abogado se encuentra vigente y que en su contra “no aparecen registradas sanciones”17, por lo que le reconocerá personería jurídica al señor SUESCÚN PARADA con el fin de que represente judicialmente al señor RUIZ ROJAS y a la señora MEZA BERNAL en las presentes diligencias surtidas ante la SAI.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
VI. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de amnistía impetrada por el señor DANY
MAURICIO RUIZ ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.119.185.238 y la señora YOLANDA MEZA BERNAL identificada con cédula de ciudadanía No. 20.646.225. En consecuencia, NO AVOCAR conocimiento del asunto de referencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que, una vez superada la emergencia sanitaria, en el término de cinco (5) días hábiles, facilite la suscripción del régimen de condicionalidad y del Formato F-1 anexos a la presente decisión por parte del señor DANY
MAURICIO RUIZ ROJAS y la señora MEZA BERNAL.
TERCERO: RECONOCER PERSONERIA al abogado PASCUAL RICARDO SUESCÚN
PARADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.795.225 y tarjeta profesional 264.322
del C.S.J, para actuar en representación de los intereses DANY MAURICIO RUIZ ROJAS y la 16 Ley 1564 de 2012. Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados.”[…] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” 17 Consulta realizada el 27 de febrero de 2020. P ágin a 9 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E621B ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-7316009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth señora YOLANDA MEZA BERNAL dentro del presente trámite, y NOTIFICARLO de la presente decisión al correo electrónico pascual.ricardo@hotmail.com.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión, por medio de su apoderado, al señor DANY
MAURICIO RUIZ ROJAS.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión, por medio de su apoderado, a la señora
YOLANDA MEZA BERNAL.
SEXTO: NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos ngaon@procuraduria.gov.co,
quejas@procuraduria.gov.co y mcifuenteso@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.
SÉPTIMO: INFORMAR a Migración Colombia que con fundamento en esta resolución el señor
DANY MAURICIO RUIZ ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.119.185.238 y la señora YOLANDA MEZA BERNAL identificada con cédula de ciudadanía No. 20.646.225, no podrán salir del país sin previa autorización de la JEP.
OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y a la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado como parte
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