JEP - Resolución SAI AOI D MGM 275 de 2023 29 junio 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 275 de 2023 29 junio 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 29 de junio de 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-275-2023
Radicado LEGALI: 1500410-07.2022.0.00.0001
Solicitantes: GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS Cédula de ciudadanía: 349.476
Asunto: Resolución que decide sobre la inclusión en los listados de personas acreditadas de la OACP.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC -EP, elevada por el señor GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía
No. 349.476.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. Se trata del señor GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 349.476 oriundo de Cabrera, Cundinamarca, donde también es conocido con el nombre de “Giovanny Carrillo”. Nacido el 10 de octubre de 1979.
III. ANTECEDENTES
3.1. ANTECEDENTES PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
3. El señor SÁNCHEZ VANEGAS se encontraba vinculado a la investigación
penal de radicado No. 257436000677201400323 N.I. 0739-15 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, por el delito de rebelión. En el expediente obran elementos de prueba que se refieren a la pertenencia del solicitante al 51 Frente de las FARC-EP, con injerencia en los municipios de Cabrera, Venecia, Pandi, Pasca y la Localidad de Sumapaz, en Bogotá1. Asimismo, consta que el 18 de marzo de 2015, el solicitante fue capturado como consecuencia de una orden de captura que se había librado en su contra por el mencionado delito por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibacuy, mientras residía en la vereda Alto Ariari, del municipio de 1 Expediente Legali No. 1500410-07.2022.0.00.0001, pág. 23. P ágin a 1 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .643133 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-0140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Cabrera, Cundinamarca2. El señor SÁNCHEZ VANEGAS no alcanzó a ser condenado por la autoridad judicial, ostentando así la calidad de procesado.
3.2. DEL TRÁMITE ANTE LA JEP
4. Mediante memorial del 10 de marzo de 2022, el abogado Juan David Bonilla Quintero3 solicitó a esta Sala que aplicara a favor del señor SÁNCHEZ VANEGAS las siguientes medidas transicionales: i) amnistía de iure por el delito de rebelión en el marco del expediente penal No. 257436000677201400323 y ii) inclusión extraordinaria en los listados de acreditados como ex miembros de las FARC-EP, en aplicación del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP). A su escrito adjuntó poder conferido por el solicitante según los lineamientos del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, así como copias de actuaciones registradas dentro del mencionado proceso penal.
5. En lo que respecta a la solicitud de amnistía, el abogado argumentó que su defendido cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 para tal efecto.
Así, señaló que la investigación penal data de antes del 01 de diciembre de 2016, que la misma investigó al señor SÁNCHEZ VANEGAS por su presunta pertenencia a las FARC-EP y que el delito que se le imputó es de aquellos susceptibles de recibir el beneficio definitivo, por ser considerado un delito político a la luz del artículo 16 de la Ley 1820.
6. Por otra parte, frente a la petición de que se ordene la inclusión del interesado en los listados de acreditados, el apoderado indicó que su poderdante: (…) en el 2016 se acercó a un espacio de concentración de la guerrilla para ser incluido en los
listados, pero los encargados de llevar a cabo los registros le manifestaron que primero estaban tomando los datos de los guerrilleros de la zona, por lo cual debía volver después. En este orden mi representado se radicó en la región de El Duda, en el Meta. No volvió a saber nada de su proceso de acreditación como integrante de las FARC-EP. Manifiesta que esta sería su consideración frente a los motivos de fuerza mayor por los que quedó fuera de los listados4.
7. La solicitud fue repartida a este Despacho mediante informe secretarial del 22 de marzo de 20225.
8. El 4 de abril de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-156-20226, este Despacho dispuso otorgar al señor SÁNCHEZ VANEGAS el beneficio de la amnistía de iure por el delito de rebelión por el que fue investigado dentro del expediente penal de radicado No. 257436000677201400323 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca. En la misma decisión, entre otras cosas, dispuso: (i) reconocer personería jurídica al abogado Juan David Quintero Bonilla, como representante judicial del señor SÁNCHEZ VENEGAS; (ii) requerir al compareciente para que suscribiera Acta de Régimen de Condicionalidad y Formato F1; (iii) comisionar a un funcionario del Despacho con el fin de que escuchara en entrevista al compareciente, con el fin de establecer su versión de las razones por las cuales no fue incluido en los 2 Ibid. Pág. 46.
3 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.439.985 t tarjeta profesional No. 320.081.
4 Expediente Legali No. 1500410-07.2022.0.00.0001. Folio 04. 5 Ibid. Folio 148. 6 Ibid. Folios 149-163. P ágin a 2 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .643133 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-0140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO listados de ex miembros de las FARC -EP y, (iv) ordenar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que realizara las gestiones necesarias para que el solicitante suscribiera Acta de Compromiso.
9. El 21 de abril de 2022, el abogado Juan David Bonilla Quintero allegó Acta de Régimen de Condicionalidad suscrita por el señor SÁNCHEZ VANEGAS7.
10. El 19 de abril de 2022, se instauró diligencia de entrevista para ampliación de información dentro del trámite del señor SÁNCHEZ VENEGAS. La misma tuvo que reprogramarse en vista de que el compareciente no pudo conectarse a la diligencia debido a problemas técnicos8.
11. El 21 de abril de 2022, el abogado Juan David Bonilla Quintero allegó Formato
F1 diligenciado por el señor SÁNCHEZ VENEGAS9.
12. El 27 de abril de 2022, el abogado Juan David Bonilla Quintero allegó Acta de Compromiso de Amnistía de Iure suscrita por el señor SÁNCHEZ VANEGAS10.
13. El 27 de abril de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-184-2022, este Despacho programó diligencia de entrevista con el señor SÁNCHEZ VANEGAS para el día 11 de mayo de 202211. La diligencia se realizó en la fecha mencionada, la cual reposa en archivo digital en el expediente LEGALi de la referencia12.
14. El 23 de septiembre de 2023, el abogado Juan David Bonilla Quintero solicitó a este Despacho adoptar una decisión de fondo sobre la petición de incorporación en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional radicada el 10 de marzo de 202213.
15. El 21 de septiembre de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-474-202214, este Despacho requirió al compareciente y a su apoderado para que remitieran un listado de la personas que pudieran verificar la versión dada por el señor SÁNCHEZ VANEGAS en la entrevista realizada el 11 de mayo de 2022. De igual forma, les solicitó remitir datos de ubicación y contacto de las personas que fueran relacionadas. En la misma decisión, requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot para que materializara los efectos de la amnistía de iure otorgada al señor SÁNCHEZ VANEGAS por el delito de rebelión por el que fue investigado en el expediente penal
No. 257436000677201400323.
16. El 3 de octubre de 2022, el abogado Juan David Bonilla Quintero remitió el listado de personas a quien solicitó llamar para rendir testimonio con miras a determinar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales el señor SÁNCHEZ VENEGAS no fue relacionado en los listados de exintegrantes de las FARC -EP15. 7 Ibid. Folios 257-262. 8 Ibid. Folios 284-285. 9 Ibid. Folios 286-294. 10 Ibid. Folios 295-298. 11 Ibid. Folios 299-301. 12 Ibid. Folios 393. 13 Ibid. Folios 349-353. 14 Ibid. Folios 354-355. 15 Ibid. Folios 360-362.
P ágin a 3 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .643133 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-0140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
17. El 31 de octubre de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-523-202216, este Despacho dispuso comisionar a la UIA de la JEP con el fin de que escuchara en entrevista a las personas relacionadas por el abogado Juan David Bonilla Quintero.
18. El 18 de enero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI informó al Despacho sobre el informe rendido por la UIA de la JEP17.
19. El 15 de mayo de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-205-202318, este Despacho requirió información al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera a este Jurisdicción información sobre el señor SÁNCHEZ VANEGAS. Este requerimiento fue reiterado mediante Resolución SAIAOI-T-MGM-260-2023 del 13 de junio de 202319.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS
DE ACREDITADOS POR LA OACP
20. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC-EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
21. Así, se tiene que el proceso de acreditación implicaba la existencia de dos tipos
de listados: listas de exmiembros de las FARC-EP construidas por la misma ex guerrilla y presentadas al Gobierno Nacional y listados de acreditados, construidos por la OACP a partir de las listas entregadas por los representantes de la ex guerrilla. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de acreditados, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la exguerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 (…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información 16 Ibid. Folios 363-364. 17 Ibid. Folio 392. 18 Ibid. Folios 405-406. 19 Ibid. Folios 434-435. P ágin a 4 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .643133 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-0140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016.
22. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional.
Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”20.
23. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC-EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los
exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
24. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 LEJEP habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas21.
25. Finalmente, es importante resaltar que, en un pronunciamiento reciente, la Sección de Apelación (SA) de la JEP ha indicado que esta facultad excepcional de la SAI, “se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”22. De esta forma, para la Sección de Apelación “el juicio sobre la fuerza mayor introducido en el inciso octavo del art. 63 LEJE, no se aplica, por regla general, para incluir una persona en los listados de integrantes elaborados
por las FARC-EP, sino para agregar a quienes estando en ese primer listado, no hubiesen sido acreditados como miembros de la organización guerrillera por la OACP”23.
26. De forma posterior, la SA estableció una excepción al requisito que disponía que la persona debía estar incluida en los listados elaborados por las FARC-EP para que esta Sala de Justicia pudiera estudiar lo relativo a la fuerza mayor que le hubiera impedido la acreditación por la OACP. Esta excepción consiste en que “la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos 20 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. 21 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional. 22 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1362 y TP-SA 1355 de 2023.Reiterados en el Auto 1392 del 29 de marzo de 2023 y TP-SA-1397 de 2023 del 12 de abril de 2022. 23 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1362 de 2023 y Auto TP-SA 1048 de 2022, reiterados en el Auto TP-SA-1397 de 2023 del 12 de abril de 2023.
P ágin a 5 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .643133 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-0140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, siempre y cuando sea posible demostrar la pertenencia a la ex guerrilla mediante providencia judicial en firme”24.
27. En el análisis de un caso concreto, la SA dejó claro que la “providencia judicial en firme” a la que se refiere en la excepción, es una sentencia condenatoria ejecutoriada que demuestre la pertenencia de la persona a las FARC-EP. En el caso analizado por la SA, la solicitante no fue incluida en el listado de exmiembros de las FARC-EP y tenía un proceso por rebelión en la Fiscalía 01 de la Unidad Seccional de Arauca. Al respecto la Sección adujo: La SA comparte la conclusión a la que llegó la SAI. Además, encuentra que la solicitante tampoco queda cobijada bajo la excepción reconocida jurisprudencialmente en el Auto TP-SA-1355 de 2023, pues no se demostró mediante providencial judicial en firme su pertenencia a las FARCEP. Nótese que la directora de Atención al Usuario de la FGN, en oficio del 3 de junio de 2022, comunicó a la señora BARRETO MARTÍNEZ que en los sistemas misionales de información
(SIJUF y SPOA) solo aparecía reportada como procesada en calidad de “indiciada/sindicada/investigada” por el delito de rebelión (radicado 141798 a cargo de la
Fiscalía 01 de la Unidad Seccional de Arauca). Información que fue ratificada por el apoderado de la solicitante en la alzada, quien afirmó que, en efecto, su prohijada era investigada en el referido proceso, sin aportar copia de sentencia condenatoria en firme que probara definitivamente la condición de su representada. Esas circunstancias impiden su posible inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP, por vía de la aludida excepción jurisprudencial25.
28. Ahora bien, este Despacho considera que, en esta oportunidad, debe apartarse del criterio definido por la segunda instancia. En primer lugar, porque el texto mismo de la norma no contiene mención alguna a otro “requisito de procedencia”, distinto a que la SAI debe comprobar la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que hubiese impedido la inclusión en listados. En segundo lugar, como se explicará a continuación, la interpretación que hace la SA del artículo 63 LEJEP tiene por efecto reducir el efecto útil de la norma al punto de que la competencia que contempla no podría ejercerse en una parte importante de casos relevantes.
29. Para mayor claridad, es necesario reiterar que el proceso de acreditación de ex miembros de las FARC-EP ante el Gobierno Nacional implicaba la construcción de dos tipos de listados que se alimentaban entre sí: por un lado, listas de exmiembros de las FARC-EP construidas por la misma ex guerrilla y presentadas al Gobierno Nacional, en las que se pretendió incluir a todas las personas que hacían parte del grupo armado para el momento de la firma del Acuerdo Final de Paz26. Por otro, listados de acreditados,
construidos por la OACP a partir de las listas entregadas por los representantes de la ex guerrilla. Estos últimos se construyeron tomando como insumo los listados de exmiembros que, posteriormente, fueron sometidos a un proceso de verificación adelantado por el Comité Técnico Interinstitucional reglamentado por el Decreto 1174 de 2016. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2022, reiterado en el Auto TPSA 1397 de 2023 del 12 de abril de 2023. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1397 de 2023 del 12 de abril de 2023. 26 La presentación de estos listados tiene como fundamento legal lo dispuesto en la Ley 418 de 1997. P ágin a 6 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .643133 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-0140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
30. Así entonces, en los listados de acreditados no podían ser incluidas personas que, a su vez, no hubiesen sido incluidas en los listados de exmiembros. Al mismo tiempo, los representantes de la exguerrilla podían introducir enmiendas a los listados luego de
presentados, excluyendo de los listados de miembros nombres de personas de manera discrecional. Esta exclusión implicaba, a la vez, la retirada de esas personas de los listados de acreditados por parte de la OACP.
31. De este modo, la no inclusión de una persona en los listados de acreditados elaborados por la OACP, solo podía obedecer a las siguientes razones:
(i) Que el interesado se haya desmovilizado individualmente bajo el régimen de la Ley 975 de 2005 y, por ende, no haya hecho parte de las FARC-EP al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz -caso en el que contará con el CODA, otra acreditación estatal de ex pertenencia al grupo armado-; (ii) que el Comité Técnico haya concluido que no podía verificarse que efectivamente hubiese pertenecido a las FARC-EP, aunque la persona sí hubiese sido incluida en los listados de exmiembros; (iii) que la persona, a pesar de haber estado inicialmente incluida en el listado de exmiembros, haya sido excluida posteriormente de los listados de acreditados por solicitud de los representantes de la exguerrilla; (iv) que la persona no haya sido incluida en los listados de exmiembros aun cuando efectivamente haya pertenecido o colaborado con las FARC-EP, o (v) por la ocurrencia de una situación irregular que hubiese implicado la no inclusión o la exclusión de una persona de los listados de acreditados, a pesar de haber sido incluido en el listado de exmiembros y no haber sido requerida su exclusión por parte de los representantes de la exguerrilla.
32. En general, los supuestos i), ii) y iii) parecen excluir la posibilidad de que, en esos
casos, se presente una fuerza mayor que impida la inclusión en los listados de acreditados. Esto pues, en el supuesto i), la razón por la que la persona no fue acreditada es que no hacía parte de la guerrilla al momento de la firma del Acuerdo Final (ya que se había desmovilizado de manera individual antes). En el ii), media un análisis por parte del Comité Técnico que, por ser una decisión administrativa, debe estar debidamente motivada. Finalmente, en el supuesto iii), no puede hablarse de fuerza mayor, porque se refiere a los casos en los que los miembros representantes de la ex guerrilla tuvieron razones para solicitar la exclusión y la solicitaron expresamente. Por otra parte, el criterio definido por la SA, al que se ha hecho referencia en el párrafo 31 de esta decisión, solo parece referirse al supuesto v) porque exige que, para aplicar el artículo 63 LEJEP, la persona interesada debe haber estado relacionada en los listados de exmiembros, pero no haber sido incluida en los de acreditados por motivos de fuerza mayor. Esta situación ciertamente pudo presentarse, como lo comprobó este Despacho en un caso anterior27.
33. Sin embargo, el criterio de la segunda instancia reduce excesivamente el ámbito de aplicación de la norma, porque no tiene en cuenta el caso descrito en el supuesto iv), 27 Decisión de fondo tomada en el caso del señor JAIR RAMÍREZ PATIÑO. Sistema de Gestión
Judicial LEGALi. Expediente No. 1500204-61.2020.0.00.0001. Folios 839-855. P ágin a 7 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .643133 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-0140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cuando la no inclusión en los listados de exmiembros obedeció a motivos de fuerza mayor. En efecto, el proceso de construcción de los listados de exmiembros por parte de la antigua guerrilla no estuvo exento de dificultades derivadas del funcionamiento mismo de una organización clandestina y compartimentada y de las circunstancias propias de la guerra.
34. Es conocido que las FARC-EP funcionaban a partir de los principios de compartimentación, clandestinidad y verticalidad28. El primero implicaba que los distintos frentes y componentes de la exguerrilla no compartían información entre sí por regla general, con el fin de evitar fugas de información, por lo que las personas que hacían parte de determinada estructura podían no tener conocimiento alguno de quiénes conformaban otras. La clandestinidad, por su parte, significaba que los miembros de la organización armada no revelaban su pertenencia o colaboración con esta y debían negarla ante las autoridades o ante personas ajenas a la organización.
Finalmente, la verticalidad significó que todos los miembros de las FARC-EP respondían a una cadena de mando de tipo militar y respondían ante sus superiores jerárquicos directos.
35. Así, una vez firmado el Acuerdo Final las listas debieron construirse a partir de lo que los mandos de las distintas estructuras y otros integrantes de la organización reportaban a los encargados de esta tarea. Pero, visto el contexto de la época, es razonable afirmar que la construcción de estos listados estuvo mediada por problemas de varios tipos: por un lado, dificultades que fueron consecuencia de los principios de funcionamiento mencionados en el párrafo anterior y que impedían que algunos de los miembros de la guerrilla se conocieran entre sí. Por otro, limitaciones propias de un proceso en el que se pretendía consolidar de manera rápida listas que contuvieran los nombres de miles de miembros de un grupo armado que no contaba con archivos centralizados ni con las suficientes herramientas técnicas o tecnológicas para tal fin.
Finalmente, complicaciones derivadas de eventos propios de la guerra, tales como la muerte de los mandos que podrían haber dado fe de la pertenencia de una persona determinada a las FARC-EP o a la incomunicación en la que estaban quienes se encontraban en zonas apartadas.
36. En un escenario como ese, es de suponer que pudieron presentarse múltiples situaciones de fuerza mayor que impidieron la inclusión de personas en los listados de exmiembros y, en consecuencia, que no fueran siquiera consideradas para ser acreditadas por la OACP en los listados de acreditados. Estos casos no son cubiertos por la interpretación propuesta por la SA.
37. Aun así, es necesario resaltar la importancia de considerar estos casos en la lectura que se realice del artículo 63 LEJEP. En efecto, este Despacho considera que una
lectura limitada de esta norma, como la realizada por la SA, no permite cumplir el objetivo de garantizar, a través de la inclusión extraordinaria en listados, los derechos de los comparecientes y de las víctimas. Para comprender este punto, es necesario indicar que, si bien la acreditación por la OACP no es necesaria para que los 28 Ver Ferro Medina, J.G y Uribe Ramón, G. (2006), El orden de la guerra: las FARC-EP, entre la organización y la política. Capítulo 2, Pg. 5557. Bogotá, Editorial Pontificia Universidad Javeriana. En el mismo sentido, Luis Rodolfo Escobedo y otros (2017), Milicias guerrilleras: estudios empíricos y financieros”, Ed. Universidad Externado de Colombia. P ágin a 8 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .643133 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-0140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO exmiembros de las FARC-EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP29, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia sobre la situación jurídica de una persona determinada. Aún más, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación
administradas por la Agencia Nacional de Reincorporación.
38. Por tanto, la inclusión en los listados de acreditados de todas las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte Constitucional (ver pár. 28 supra), una doble garantía: por un lado, para los derechos de las víctimas por cuanto implica que todos los potenciales responsables serán cobijados con la competencia de la JEP y, por otro, para los derechos de los comparecientes que han aceptado dejar las armas a cambio de participación política y reincorporación social y económica.
39. Así, la lectura del artículo 63 LEJEP propuesta por la SA no cumple con estos objetivos constitucionales a cabalidad, porque crea un requisito inexistente en la ley con el que se dejaría por fuera del ámbito de aplicación de la norma a personas que, por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en los listados de exmiembros y, por ende, no lo fueron tampoco en los de acreditados. Esto, aun cuando sí eran integrantes o colaboradores de las FARC-EP para la firma del Acuerdo y deberían, por tanto, cumplir con sus obligaciones para con las víctimas y tendrían derecho a los beneficios de la reincorporación.
40. Por las razones expuestas, este Despacho reitera que se aparta de la interpretación dada por la SA al artículo 63 LEJEP. Por el contrario, con el propósito de cumplir en la mayor medida posible el fin constitucional de esta disposición, procederá a estudiar el caso concreto interpretando la norma en el sentido de que aplica para todos aquellos miembros o colaboradores de las FARC-EP que no fueron incluidos en los
listados de acreditados por motivos de fuerza mayor; sin importar si habían sido incluidos anteriormente en los listados de exmiembros pues, como se ha explicado, las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inclusión pudieron haberse configurado desde la construcción misma de estos últimos
41. Ahora bien, a continuación, se realizará una consideración en cuanto a la excepción fijada por la SA, aun cuando los argumentos explicados en los párraf
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