JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-317 de 2021 28-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-317 de 2021 28-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 28 de junio de 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-317-2021
Radicado LEGALi: 9001283-93.2020.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 50313600055920130088900
Solicitante: LEDWIN FARFÁN SUÁREZ
Cédula de ciudadanía: 79.973.491 de Bogotá D.C.
Conductas objeto de la solicitud: Homicidio agravado Asunto: Resolución que ordena dejar sin efectos el beneficio de libertad condicionada
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios impetrada por el señor LEDWIN FARFÁN SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía
79.973.491 de Bogotá D.C. ante esta jurisdicción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 DEL PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El 31 de agosto de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, profirió sentencia condenatoria en contra del señor FARFÁN SUÁREZ como coautor responsable del delito de homicidio con circunstancias de agravación, por hechos acaecidos el 09 de diciembre de 2013, en los cuales fue ultimado el señor HENRYY BERNAL PINEDA por un hombre, quien
con posterioridad a la comisión del delito fue recogido por un taxi de placas STO 015 el cual fue perseguido por un funcionario del GAULA que presenció los hechos, lográndose a la postre la captura en circunstancias de flagrancia del conductor del vehículo quien se identificó como
LEDWIN FARFÁN SUÁREZ.
3. El mismo día, el señor FARFÁN SUÁREZ interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, en contra de la providencia reseñada.
4. El 31 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, concedió el beneficio de libertad condicionada al señor FARFÁN SUÁREZ.
5. El 2 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, ordenó devolver el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, considerando que Pá gina 1 | 5
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO no era procedente el pronunciamiento de segunda instancia, toda vez que el señor FARFÁN SUÁREZ se encuentra a disposición de la JEP, ordenando la remisión del expediente a esta Jurisdicción Especial.
2.2 ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
6. EI 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Penal de Circuito de Granada, Meta, remitió el expediente del proceso con radicado No. 50313600055920130088900 a la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP.
7. El 27 de marzo de 2019, la Secretaría General Judicial remitió dicho expediente a la Secretaria Judicial de la SAI de conformidad con lo establecido por la SA en los Autos TP - SA 074 del 4 de diciembre de 2018 y TP - SA 061 del 13 de noviembre de 2018: "[...] En los eventos en los que aparezca, prima facie, que el expediente penal en el que se ha concedido el beneficio de la libertad condicionada, remitido a la JEP por equivocación de la jurisdicción Ordinaria [...], concierne a una conducta susceptible de ser amnistiable, el mismo deberá ser remitido a la Sala de Amnistía o Indulto - SAI - para que esta decida lo de su cargo".
8. El 20 de septiembre de 2019, el asunto de la referencia fue repartido a este Despacho por parte de la Secretaría Judicial de la SAI para lo de su competencia.
9. El 14 de noviembre de 20191, este Despacho decidió avocar conocimiento de amnistía y ampliar información. En dicha decisión requirió a la OACP con el fin de certificar la calidad del compareciente.
10. Asimismo, el 7 de febrero de 20202 se ordenó inspección judicial al proceso de Alejandro Cuervo David3, diligencia que se llevó acabo el 13 de febrero de 2020.
11. El 13 de febrero de 20204, la SAI inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía presentada por el señor FARFÁN SUÁREZ, puesto que no cumplía el requisito de competencia material, ya que, según lo expuesto en la sentencia condenatoria, el delito de homicidio
agravado no tiene vinculación alguna con el conflicto armado. Lo anterior se conoció mediante la confesión del señor CUERVO DAVID quien fue el encargado de disparar el arma, quien referenció al señor FARFÁN SUÁREZ como contacto para ejecutar la conducta a cambio de la promesa remuneratoria, testimonio suficiente – según la Sala de Justicia – para establecer que el delito fue motivado por la contraprestación económica prometida por el determinador de la conducta, lo cual escapa de la competencia de esta jurisdicción. En esta misma resolución la SAI decidió comunicar el contenido de la resolución a la Sección de Revisión (SR) para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de la supervisión de beneficios.
12. Mediante apoderado asignado por el SAAD, el señor FARFÁN SUÁREZ interpuso recursos de reposición y apelación, escrito en el que afirmó que los hechos materia de conocimiento, habían sido ordenados por un comandante de la extinta guerrilla de las FARCEP, demás de haber sido condenado en dos oportunidades previas, como integrante de las mismas.
13. El 16 de octubre de 20205, el Despacho decidió no reponer la decisión toda vez que no existe duda sobre el interés personal que le asistía al solicitante para la comisión del delito, esto es, la promesa remuneratoria de un tercero. Cumplidos los requisitos para conceder el recurso de apelación, se concedió en el efecto devolutivo ante la Sección de Apelación (SA) de esta jurisdicción especial.
1 Mediante Resolución SAI-AOI-A-MGM-210-2019.
2 Profirió Resolución SAI-AOI-T-MGM-103-2020. 3 Expediente de JO No. 5031360000002014000300. 4 Resolución SAI-AOI-D-MGM-118-2020. 5 Mediante resolución SAI-AOI-DR-MGM-484-2020. Pá gina 2 | 5
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
14. El 16 de diciembre de 2020, la SA profirió auto mediante el cual confirmó la resolución de primera instancia de la SAI, reiterando la falta de acreditación del ámbito de aplicación material de competencia, concordando así con el análisis previo realizado por el Despacho6.
15. La Sección de Revisión (SR) de la JEP mediante auto de sustanciación del 28 de enero de 2021, procedió a determinar su competencia respecto de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, para conocer de la revisión o supervisión del beneficio provisional concedido por la Justicia Ordinaria al señor FARFÁN SUÁREZ decidiendo no avocar el referido trámite7.
16. La SR argumento que, tal y como lo expuso la SAI, no se cumple con el factor material de competencia y que, pese a que goza del beneficio de libertad condicionada, lo que procede es la evaluación de la revocatoria o no de la libertad transicional al competente por parte de la SAI conforme los antecedentes jurisprudenciales de la SA8.
17. Por tal motivo, la SR remitió el asunto a la SAI para que se pronuncie sobre el beneficio provisional concedido por la Justicia Ordinaria, aspecto sobre el cual este Despacho se pronunciará a continuación.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3.1. DE LA LIBERTAD CONDICIONADA CONCEDIDA EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
18. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada.
19. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otros participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”9. La Corte Constitucional ha señalado también que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que […] no representa un quebrantamiento de la Carta Política”10.
20. Conforme a lo anterior, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP o colaboradores de esta, que la Corte Constitucional ha catalogado de manera ilustrativa, como
de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz11.
21. En virtud de los principios de eficiencia y armonización funcional, la SAI entrará a definir la suerte del beneficio aludido respecto de aquellos que fueron concedidos previamente por la jurisdicción ordinaria. Deberá entonces establecerse si la decisión tomada por autoridades judiciales distintas a al JEP debe mantenerse, modificarse o, por el contrario, dejarse 6 Auto TP-SA 677 de 2020. 7 Auto de sustanciación No. 007. 8 En decisión TP-SA-449 de 5 de febrero de 2020, se pronunció sobre la revocatoria de beneficios provisionales. Posteriormente lo ratificó en la decisión TP-SA-605 del 16 de septiembre de 2020. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018. Numeral 121. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, par. 828. 11 Ibíd. Cuadro 3. Numeral 287.
Pá gina 3 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sin efecto en el evento de no satisfacer los ámbitos de competencia de la JEP al momento de adelantar el estudio de beneficios definitivos12.
22. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] es en principio en el trámite del beneficio definitivo, ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o
no”13. En efecto, ha señalado esa misma Sección que “[…] la Sala de Justicia deberá decidir si la libertad condicionada puede mantenerse, para lo cual tendrá que determinar el trámite a seguir respecto de la amnistía”14.
23. Así las cosas, el Despacho procederá a evaluar la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, y determinar si el beneficio de menor entidad debe continuar en firme o, por el contrario, deberá dejarse sin efectos al no cumplir alguno de los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016.
24. Este Despacho ha señalado que el proceso por el que fue condenado el señor FARFÁN SUÁREZ no cumple con el ámbito de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR. En decisión precedente -ya ejecutoriada-, se estudiaron los ámbitos de aplicación temporal, personal y material, encontrando que, para el caso en concreto, no se cumple con el factor material15. Por el contrario, se probó el carácter netamente económico para el beneficio personal del solicitante y no para el beneficio político o económico de la antigua guerrilla de las
FARC-EP.
25. En párrafos anteriores (supra, párr. 12-15) el Despacho expuso los motivos tenidos en consideración para desestimar que los hechos objeto de la sentencia condenatoria tuvieran relación con el conflicto armado no internacional entre la antigua guerrilla de las FARC-EP y el Estado colombiano.
26. Lo anterior, permite arribar a la conclusión que el juzgado que concedió el beneficio de
menor entidad tuvo en cuenta exclusivamente la acreditación OACP del señor FARFÁN SUÁREZ como miembro de las ex FARC-EP para conceder el beneficio de libertad condicionada, sin ahondar en el ámbito de aplicación material para la concesión del beneficio.
27. Por lo anterior, este Despacho reafirma que, en el presente caso, no se encuentra acreditado el ámbito material como requisito para la concesión del beneficio de libertad condicionada y, por lo tanto, dejará sin efecto la decisión adoptada el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, a través de la cual, le fue concedido el referido beneficio al señor LEDWIN FARFÁN SUÁREZ.
28. En consecuencia, se comunicará la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, para su conocimiento y fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, a través de la cual se le concedió el beneficio de libertad condicionada al señor LEDWIN FARFÁN SUÁREZ identificado con cédula de ciudadanía 79.973.491 de Bogotá D.C., respecto a la conducta de homicidio agravado por la cual se 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-552-2020 de abril 22 de 2020 y TPSA-449 del 5 de febrero de 2020. Núm. 10.
13 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA-449 del 05 de febrero de 2020. Párr. 10. 14 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA-552 del 22 de abril de 2020. Párr. 18. 15 Resolución SAI-AOI-D-MGM-118-2020del 13 de febrero de 2020, Párr. 23-28. Pá gina 4 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO encuentra condenado dentro del proceso penal ordinario de radicado 50313600055920130088900. SEGUNDO. A través de la Secretaría Judicial, ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta que materialice los efectos de la presente decisión respecto al beneficio de libertad condicionada otorgado al LEDWIN FARFÁN SUÁREZ identificado con cédula de ciudadanía 79.973.491 de Bogotá D.C. y en su lugar, continúe con la vigilancia de la pena impuesta o deberá informar lo propio al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad si ello hubiere lugar. El juzgado deberá INFORMAR a este Despacho sobre la realización de lo anterior. TERCERO. A través de la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor LEDWIN FARFÁN SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.973.491 de Bogotá D.C., en la información por él aportada en el Acta de Compromiso de Libertad Condicionada. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, para su conocimiento y fines pertinentes. QUINTO. A través de la Secretaría Judicial, DEVOLVER luego de ejecutoriada la presente
decisión, el expediente con radicado 50313600055920130088900 al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, para lo de su competencia. SEXTO. A través de la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, al correo electrónico procesosjep@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá. SÉPTIMO. Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y de apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 5 | 5