JEP - Resolución SAI AOI D MGM 328 11 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 328 11 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 11 de agosto de 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-328-2025
Expediente digital: 1501535-39.2024.0.00.0001
Solicitante: HILARIO PEÑA SISCO Identificación: C.C. n.° 76.299.947
Asunto: Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OCCP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria del señor HILARIO PEÑA SISCO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 76.299.947, en los listados de exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo ( FARC-EP) de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz
(OCCP), en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 01 de noviembre de 20241, el señor PEÑA SISCO solicitó a la JEP la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la OCCP. El 29 de noviembre de 2024, el asunto fue asignado por reparto a este
Despacho2.
de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la OCCP. El 29 de noviembre de 2024, el asunto fue asignado por reparto a este Despacho2.
3. En su solicitud, mencionó residir en el Resguardo Indígena de Pueblo Nuevo, ubicado en el municipio de Caldono, Cauca. Situación que fue verificada por el Despacho por medio de consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas del Ministerio del Interior3.
4. El 4 de febrero de 20254, este Despacho amplió información en los siguientes términos: - Comisionó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para notificar con pertenencia étnica la resolución a la/las autoridades tradicionales indígenas ubicadas en el resguardo de Pueblo Nuevo del municipio de Caldono, Cauca para que alleguen información de la pert enencia del solicitante a su resguardo.
1 Expediente Legali 1501535-39.2024.0.00.0001, folios 1 – 5. 2 Ver fuente anterior, folio 6. 3 Ver fuente anterior, folio 7. 4 Expediente Legali 1501535-39.2024.0.00.0001, folios 8-10. Resolución SAI-AOI-AS-MGM048-2025.Página 2 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O - Requirió al solicitante para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP. - Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que elaborará un
- Requirió al solicitante para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP. - Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que elaborará un informe detallado sobre investigaciones, y/o procesos que a la fecha cursarán en contra del solicitante. - Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. - Ofició a la OCCP y al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiesen la información que tuviesen sobre el solicitante. - Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA. - Ofició a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el solicitante participa en las actividades y programas de reincorporación de exintegrantes de las FARC -EP, cuál es su estado en el proceso que dirige la entidad y en caso de que se encuentre activo en alguna ruta de reincorporación, si efectivamente ha recibido benefic ios administrativos producto de esta ruta.
5. El 10 de febrero de 2025 5, la OCCP informó que el señor PEÑA SISCO no fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP y, por tanto, no ostenta la condición de acreditado.
6. El 12 de febrero de 2025 6, el Ministerio de Defensa Nacional informó a este
incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP y, por tanto, no ostenta la condición de acreditado.
6. El 12 de febrero de 2025 6, el Ministerio de Defensa Nacional informó a este Despacho que el señor PEÑA SISCO no se encuentra registrado como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley.
7. El 13 de febrero de 20257, la ARN informó que el señor PEÑA SISCO, no se encuentra registrado como miembro de ningún Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley o de un Grupo Armado Organizado.
8. El 25 de febrero de 2025, la UIA allegó informe parcial, en el que señaló, que respecto del señor PEÑA SISCO, “una vez realizadas las labores de búsqueda en los diferentes medios de habilitados, no reporta a la fecha procesos de esa naturaleza”8.
9. El 10 de marzo de 20259, el señor PEÑA SISCO remitió respuesta al cuestionario enviado por este Despacho.
10. El 11 de marzo de 2025 10, la Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena de Pueblo Nuevo del Municipio de Caldono informó que el señor PEÑA SISCO reside en la comunidad de “Los Monos”, dentro de su resguardo; asimismo, estableció que el señor PEÑA SISCO no ha sido investigado ni sancionado por la justicia propia del resguardo.
11. El 12 de marzo de 202511, el Comité Técnico Interinstitucional remitió oficio de respuesta por parte de l Ministerio de Defensa, informando que no encontraron anotaciones de inteligencia del señor PEÑA SISCO como presunto ex integrante de las
FARC-EP.
respuesta por parte de l Ministerio de Defensa, informando que no encontraron anotaciones de inteligencia del señor PEÑA SISCO como presunto ex integrante de las
FARC-EP.
5 Ver fuente anterior, folio 75 – 76. 6 Ver fuente anterior, folio 78 – 79. 7 Ver fuente anterior, folio 85 – 88. 8 Ver fuente anterior, folios 93 – 96. 9 Ver fuente anterior, folio 98 – 99. 10 Ver fuente anterior, folio 118 – 119. 11 Ver fuente anterior, folios 139 – 140.Página 3 de 7
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12. El 25 de junio de 2025 12, la UIA allegó al despacho informe final de las labores encomendadas por el Despacho. A su turno, la SEJUD de la SAI allegó informe de cumplimiento de órdenes13.
III. CONSIDERACIONES
13. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor PEÑA SISCO en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.
14. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OCCP
15. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
16. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional.
Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP:
acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 (…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicit ará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201614.
12 Ver fuente anterior, folios 218-223. 13 Ver fuente anterior, folio 224. 14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C -080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Go bierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimasPágina 4 de 7
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17. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC-EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la
17. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC-EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC -EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
18. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con u n sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función15.
19. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo q ue el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”16. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es
a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo q ue el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”16. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concret o, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
20. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC -EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de rein corporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.
21. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acredita dos por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2.
Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acredi tadas por la OACP” 17 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP
segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP
a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. 15 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16.Página 5 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”18.
22. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP19 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma
ya sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”20. ii) La fuerza mayor, estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud21.
IV. CASO CONCRETO
23. Como se mencionó anteriormente (supra, párr. 22), una de las formas que ha establecido la SA dentro del trámite de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP en cabeza de la OCCP para demostrar la pertenencia de un individuo a las antiguas FARC -EP, es a través de la verificación de la inclusió n de su nombre dentro de los listados elaborados por las FARC -EP, en los cuales, por razones de fuerza mayor, esta persona no fue acreditada por la OCCP.
24. Sobre el particular, en el presente caso, la OCCP informó textualmente que el señor PEÑA SISCO “no fue incluida en los listados entregados por las FARC-EP y, en consecuencia, no ostenta la condición de acreditada” (supra, párr. 7).
25. De este modo, queda claro que el señor PEÑA SISCO no fue incluido en los listados enviados por las FARC -EP a la OCCP, lo que impide determinar su pertenencia a la organización guerrillera con base en dichos registros.
26. Además, no es posible establecer la pertenencia del señor PEÑA SISCO a las
listados enviados por las FARC -EP a la OCCP, lo que impide determinar su pertenencia a la organización guerrillera con base en dichos registros.
26. Además, no es posible establecer la pertenencia del señor PEÑA SISCO a las extintas FARC-EP mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de la JEP, toda vez que, como lo indicó la UIA, no existen registros de procesos penales adelantados en su contra (supra, párr. 8 ). Esta información fue corroborada por este Despacho en los sistemas de consulta de procesos de la Rama
18 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP -SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 19 El proceso de acreditación de las FARC -EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La OCPP recibió estos listados hasta el 15 de agos to de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la OCCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la OCCP. Específicamente, este incis o hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC-EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre
personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC-EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11.Página 6 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Judicial y en los sistemas de información de esta Jurisdicción, en los cuales no se encontraron registros asociados a la solicitante22.
27. Adicionalmente, se tiene que el Comité Técnico Interinstitucional no cuenta con información relacionada con el solicitante, lo cual refuerza la imposibilidad de acreditar al señor PEÑA SISCO como exintegrante de las extintas FARC -EP, en la medida en que este Despacho no dispone de ningún registro documental valido que permita avalar su pertenencia a dicha organización.
28. Al respecto, este Despacho se permite aclarar que los medios de prueba admisibles para probar la pertenencia de una persona a las extintas FARC -EP se encuentran regulados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Por ende, entrevistas o declaraciones extraprocesales del mismo solicitante o otras personas acreditadas como miembros de las FARC -EP, no constituyen prueba válida para acreditar la pertenencia de una persona a dicha organización. En ese mismo sentido, la Sala de Amnistía o Indulto ha sostenido en diferentes decisiones que:
acreditadas como miembros de las FARC -EP, no constituyen prueba válida para acreditar la pertenencia de una persona a dicha organización. En ese mismo sentido, la Sala de Amnistía o Indulto ha sostenido en diferentes decisiones que: “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría –, no pueden demost rar el presupuesto de competencia personal ”23, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado 24, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización” 25
29. En la misma línea, en el reciente Auto TP-SA-1904 del 5 de febrero de 2025 la SA dispuso que “la demostración de la membresía a las FARC-EP para la inclusión en los listados de acreditados, no puede suplirse vía declaraciones extraprocesales de exmiembros de las FARC-EP y tampoco es procedente hacerlo por medio de la entrevista del solicitante”26.
30. En conclusión, este Despacho reconoce la posibilidad de que, dada la naturaleza del proceso de acreditación, hubiesen ocurrido situaciones en las que una persona que sí hizo parte de las FARC -EP durante el conflicto haya sido
30. En conclusión, este Despacho reconoce la posibilidad de que, dada la naturaleza del proceso de acreditación, hubiesen ocurrido situaciones en las que una persona que sí hizo parte de las FARC -EP durante el conflicto haya sido
22 Consultado en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial , Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, Sistema de gestión judicial LEGALi, Sistema de gestión documental CONTI, Inventario de beneficios SENIT 22019, el 11 de junio de 2025. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también: Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24. 24 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspo ndientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 4000007-2018 (SAI-LC-LRG-066-2018), párrafo 30. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo
00007-2018 (SAI-LC-LRG-066-2018), párrafo 30. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirm ar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-1904 de 2024 del 5 de febrero de 2025, párr. 27.Página 7 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O injustamente excluida de los listados de acreditados. El propio artículo 63 de la LEJEP es una muestra de que el legislador contempló dicha eventualidad. No obstante, como se ha reiterado, no se encontró probada la pertenencia de l señor PEÑA SISCO al otrora grupo guerrillero. Por lo anterior, no hay lugar a ejercer la competencia extraordinaria prevista en el artículo 63 de la LEJEP, y se procederá a rechazar la solicitud del señor PEÑA SISCO.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión
rechazar la solicitud del señor PEÑA SISCO.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP presentada por el señor HILARIO PEÑA SISCO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 76.299.947.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, con apoyo de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, NOTIFICAR la presente decisión al señor HILARIO PEÑA SISCO y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR con pertenencia étnica la presente decisión a la/las autoridades tradicionales indígenas ubicadas en el Resguardo de Pueblo Nuevo del municipio de Caldono, Cauca , al que pertenece el señor HILARIO
PEÑA SISCO.
CUARTO. Una vez en firme la presente resolución, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la OCCP y a la ARN para su conocimiento. QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SEXTO. Una vez esta providencia se encuentre en firme, ARCHÍVESE el trámite de la referencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmada digitalmente]
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto