JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-352 de 2020 12-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-352 de 2020 12-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 12 de agosto de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-352-2020
Radicado SAJ: 9004495-59.2019.0.00.0001
Radicado Jurisdicción Ordinaria: 660016000035-2015-01428-01
Solicitante: JOSÉ ARGIRIO SEPÚLVEDA VERA Documento de identificación: 71.410.910 de Briceño (Antioquia) Asunto: Rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver la solicitud de beneficios presentada por el señor JOSÉ ARGIRIO SEPÚLVEDA VERA, identificado con cédula de ciudadanía 71.410.910.
II. ANTECEDENTES
2. El 08 de agosto de 20181, el señor SEPÚLVEDA VERA radicó memorial en la Oficina de Correspondencia de la JEP, solicitando la concesión de las prerrogativas dispuestas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017, así como en los decretos reglamentarios 1069 de 2015 y 932 de 2018. Consideró que reúne los requisitos allí establecidos. Indicó que alias “Román Ruíz” o “Vicente” o “Carranza”, a quien señaló de
haber sido comandante del Frente 36 de esa guerrilla, lo reconoce como exintegrante de las FARC-EP. Resaltó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, lo condenó por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso una pena de 202 meses y 1 día de prisión2.
3. El 05 de abril de 2019, este Despacho profirió la resolución SAI-SL-MGM-15920193, mediante la cual dispuso avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor SEPÚLVEDA VERA y ordenó ampliar información, con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios y suficientes que 1 Op cit. Radicado Orfeo N° 20181510215882 del 08 de agosto de 2018. 2 Ibid. Radicado Orfeo N° 20181510215882 del 08 de agosto de 2018. 3 Radiado Orfeo N° 20193130141111 del 05 de abril de 2019.
Pá gina 1 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91ABC ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-5944009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
le permitieran tomar una decisión de fondo y en derecho. El 17 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el expediente y los registros de audiencias del proceso penal de radicado No. 660016000035-2015-01428-01 seguido en contra del señor SEPÚLVEDA VERA4.
4. En virtud del Acuerdo de Órgano de Gobierno N° AOG-035 del 09 de julio de 20195, la presente actuación fue remitida al Despacho del Magistrado Camilo Andrés Suarez Aldana para que este decidiera sobre la libertad condicionada solicitada por el señor SEPÚLVEDA VERA. El 26 de septiembre de 20196 ese Despacho advirtió que dentro del presente trámite no estaba la certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), por lo que ordenó oficiarle a esa institución para que informara si el solicitante se encontraba acreditado como exintegrante de las FARC-EP.
Solicitó también al interesado que allegara certificación expedida por la OACP o providencia judicial que lo condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, en virtud de la carga procesal que sobre él recae.
5. En cumplimiento de la mencionada providencia, el 17 de octubre de 2019 la OACP señaló que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al señor SEPÚLVEDA VERA como miembro integrante de las FARC-EP7. El 21 de octubre de 2020 el señor SEPÚLVEDA VERA allegó memorial8 donde resumió la citada
colaboración con la estructura de las FARC-EP, particularmente, al Frente 36. Sin embargo, no remitió a la actuación soporte alguno de dichas afirmaciones.
6. El 27 de noviembre de 2019, en resolución SAI-LC-D-CASA-144-2019, el referido Despacho resolvió negar el beneficio de libertad condicionada al señor SEPÚLVEDA VERA en el marco del proceso penal de radicado No. 660016000035-2015-01428, toda vez que concluyó que el solicitante no cumple con el ámbito de competencia personal dispuesto en la Ley 1820 de 2016. En cumplimiento de dicha resolución, el 4 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió nuevamente a este Despacho las presentes diligencias.
III. CONSIDERACIONES 3.1. LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR IN LIMINE UNA SOLICITUD ANTE LA JEP 4 Mediante oficio N° 1220. Radicado Orfeo N° 20191510193892 del 17 de mayo de 2019. 5 Por el cual se aprobó la movilidad de Magistrados de las Secciones de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, así como de Ausenciade Reconocimiento deVerdad y Responsabilidad y de profesionales especializados grado 33 de la Sección de Apelación, para apoyar el plan de choque para la atención de las solicitudes de libertades en la SAI y en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 6 Mediante Resolución SAI-LC-T-CASA-124, Radicado Orfeo N° 20193600470701 del 26 de
septiembre de 2019. 7 Mediante oficio N° OFI19-00119356/IDM1206000 del 17 de octubre de 2019. Radicado Orfeo N° 20191510521522 del 21 de octubre de 2019. 8 Radicado Orfeo N° 20191510519922 del 21 de octubre de 2019. Pá gina 2 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91ABC ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-5944009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
7. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso9. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”10. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y [a] la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”11. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta Jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando
el uso de sus recursos humanos y físicos.
8. La SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre su competencia. Esto puede hacerlo en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento12. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”13.
9. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar
conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique14. 9 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 12 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 14 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.).
Pá gina 3 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .91ABC ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-5944009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
10. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”15, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”16.
11. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 201617; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto; o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento.
IV. CASO CONCRETO
12. Toda vez que en el presente caso ya se resolvió respecto del beneficio de libertad condicionada, lo procedente es pronunciarse sobre el curso procesal que debe seguirse respecto del beneficio definitivo, en aras de unificar las diligencias del beneficio provisional a las del trámite de amnistía18.
13. Así, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud de amnistía elevada por el señor SEPÚLVEDA VERA respecto del proceso penal con radicado 66001-60-00-035-2015-01428, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia personal, temporal y material de esta justicia transicional (supra. Párr. 10)19.
14. El artículo 22 de la Ley 1820 señala quiénes serán considerados exmiembros o colaboradores de las FARC-EP. Los que, en consecuencia, son potenciales destinatarios de los beneficios transicionales consagrados en esa norma. Allí se establecieron ciertos “referentes probatorios”20 para demostrar dicha calidad personal. Dentro de los referentes probatorios para acreditar la pertenencia o colaboración con aquel grupo armado se encuentra, de un lado, que la persona esté acreditada por la OACP como 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 17 A menos de que se trate de una conducta posterior que sea amnistiable y esté estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP–SA–SENIT 2 de 2019
de 9 octubre de dos mil diecinueve 2019. Párr. 146. 19 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 3° de la Ley 1820 de 2016. 20 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. Pá gina 4 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91ABC ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-5944009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO exmiembro21, o que exista una investigación o cualquier pieza procesal que evidencie, indique o al menos permita deducir dicha relación con las FARC-EP.
15. En sede de libertad condicionada se estableció que el señor SEPÚLVEDA VERA no acreditó el cumplimiento del ámbito de aplicación personal. Esto es, para el proceso penal de radicado No. 660016000035-2015-01428-01-, ya que, una vez analizado el acervo probatorio a disposición de esta jurisdicción, se concluyó que el solicitante no probó haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP. Desde la fecha de dicha
providencia no se han allegado elementos nuevos, ni existen piezas procesales o evidencias pendientes de ser recaudadas que le permitan a este Despacho arribar a una decisión distinta sobre el particular. En consecuencia, se declarará el rechazo de la solicitud por falta de competencia de la JEP en el caso concreto. Conforme a esto, resulta improcedente continuar con el estudio del beneficio de amnistía en favor del solicitante respecto del referido proceso penal. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
V. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de beneficios de la Ley 1820 presentada por el señor JOSÉ ARGIRIO SEPÚLVEDA VERA, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.410.910 de Briceño (Antioquia), respecto del proceso penal de radicado No. 660016000035-2015-01428, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO: A través de la Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta resolución al señor JOSÉ ARGIRIO SEPÚLVEDA VERA, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.410.910 de Briceño (Antioquia), quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta
Seguridad de Popayán– EPAMSCAS.
TERCERO: A través de Secretaría Judicial, COMUNÍQUESE el contenido de la presente resolución al Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira
(Risaralda), quien condenó en primera instancia al señor JOSÉ ARGIRIO
SEPÚLVEDA VERA, dentro del radicado N° 660016000035-2015-01428.
CUARTO: A través de Secretaría Judicial, COMUNÍQUESE el contenido de la presente resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
(Risaralda), quien está conociendo del trámite de alzada interpuesto por el defensor JOSÉ ARGIRIO SEPÚLVEDA VERA, dentro del radicado N° 660016000035-201501428-01. 21 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que el Certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) también resulta válido para demostrar que una persona hizo parte del grupo armado y se desmovilizó de manera individual con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. Ver Auto TP-SA-123 de 2019. Pá gina 5 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91ABC ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-5944009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEXTO: A través de la Secretaría Judicial y una vez en firme la presente decisión, previa digitalización de la actuación, ARCHIVAR las presentes diligencias.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición y apelación.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 6 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91ABC ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-5944009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth