JEP - Resolución SAI AOI D MGM 372 2024 07 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 372 2024 07 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 7 DE JUNIO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-372-2024
Expediente digital 1500198-54.2020.0.00.000
Solicitante: DAVID MOLINA JIMÉNEZ Cédula de ciudadanía: 17.973.825
Conductas objeto de la solicitud: Sin información Asunto: Resolución que decide de fondo la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá de fondo la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC -EP elevada por el señor DAVID MOLINA JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.973.825.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 13 de noviembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó por reparto a este Despacho1 una solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP elevada, a través de su apoderada, por el señor MOLINA JIMÉNEZ. En ella afirmó que perteneció al frente 59 de dicha organización, en el que fue conocido con el alias de “Jhon el Loco”, que su
“incorporación en los listados se hizo de manera tardía porque debido al gran operativo militar desplegado por la Fuerza Pública en la Región de La Guajira y dadas situaciones de salud, hubo una ruptura en la comunicación entre las estructuras civiles de la insurgencia y las estructuras en los campamentos, aún más, con su situación de movilidad, ya que se encuentra en silla de ruedas dado que fue lesionado en un operativo militar”2. De igual forma, solicitó que se escuchara en entrevista a los señores 1 Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente N.° 1500198-54.2020.0.00.000. Folio 15. 2 Ver fuente anterior. Folio 1-14. Pá gina 1 | 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El solicitante, a través de su apoderada, amplió su solicitud de forma posterior y allegó varios documentos que certifican su actual condición de discapacidad a raíz de
un impacto de arma de fuego sufrido en el año de 19963.
4. El 17 de diciembre de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-554-2020, este Despacho requirió a la OACP y al Comité Técnico Interinstitucional para que remitieran toda la información que sobre el señor MOLINA JIMÉNEZ reposara en sus bases de datos4.
5. El 18 de enero de 2021, la OACP informó que el señor MOLINA JIMÉNEZ no fue relacionado en los listados de exintegrantes de las FARC-EP entregados a dicha Oficina por los delegados del antiguo grupo insurgente5. El Comité Técnico Interinstitucional no dio respuesta al requerimiento. Sin embargo, la OACP remitió un documento del Comando de las Fuerzas Militaros en el que indicaron que el señor MOLINA JIMÉNEZ no se encuentra en las bases de datos operacionales de inteligencia militar.
6. El 16 de septiembre de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-468-2022, este Despacho comisionó a la UIA de la JEP para que escuchara en entrevista a los señores MOLINA JIMÉNEZ, Daniel José Sánchez Polo y Walter Antonio Hoyos Noguera, con el fin de indagar sobre los motivos por los que el solicitante no fue incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP6.
7. El 4 de enero de 2023, la UIA de la JEP remitió el informe final de la comisión con las entrevistas y el respectivo contraste del GRANCE7.
8. El 21 de abril de 2023, la Procuraduría Delegada con Función de Intervención
para la JEP solicitó a este Despacho que decidiera de fondo la solicitud del señor MOLINA JIMÉNEZ, de acuerdo con la información que había sido recaudada hasta esa fecha en el trámite8.
9. El 2 de febrero de 2024 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-110-2024, este Despacho comisionó a la UIA de la JEP para que realizara una búsqueda selectiva en bases de datos, con el fin de determinar si en contra del señor MOLINA JIMÉNEZ se registraban procesos penales. De igual forma, requirió al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si el solicitante contaba con certificado de desmovilización individual expedido por esa entidad9.
10. El 19 de febrero de 2024, el CODA informó que no se encontró registro del señor MOLINA JIMÉNEZ como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la Ley10.
11. El 4 de marzo de 2024, la UIA allegó el informe final de la comisión encargada, cuyos resultados no evidencian la existencia de procesos penales adelantados en contra 3 Ver fuente anterior. Folios 69-85. 4 Ver fuente anterior. Folios 16-18. 5 Ver fuente anterior. Folio 30. 6 Ver fuente anterior. Folios 89-90. 7 Ver fuente anterior. Folios 94-113 y 118-137. 8 Ver fuente anterior. Folios 138-143. 9 Ver fuente anterior. Folios 150-152. 10 Ver fuente anterior. Folios 158-160.
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FARC-EP11.
III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OACP
12. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una persona podía acreditar su condición de exintegrante de las antiguas FARCEP, entre otras vías, mediante un proceso que constaba de dos momentos: i) su inclusión en los listados de integrantes de ese grupo armado por parte de quienes fueron sus representantes, y posterior entrega de dichos listados al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP.
Verificación que conllevaba un estudio que podía concluir en la acreditación de las personas como exmiembros de las FARC-EP o en la no acreditación al no verificarse tal pertenencia.
13. El artículo 63 inciso sexto de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), dispone que “[e]l
Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos de su acreditación”. Según esta norma, con base en los listados presentados por las FARC-EP el Gobierno Nacional debió expedir el listado final de acreditación de quienes, “para todos los efectos legales se reputar[a]n como los únicos desmovilizados de las FARC-EP”.
14. A partir de la fecha límite establecida en la norma estatutaria a la que acaba de hacerse alusión, esta misma le atribuyó a la SAI la facultad excepcional de incorporar nombres de personas el listado de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de las FARC-EP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.
15. Sobre esta competencia, la Corte Constitucional señaló que “[e]l inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no
queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”12.
16. La Sección de Apelación (SA), también se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la aludida facultad excepcional de la SAI, estableciendo esta puede ser ejercida respecto de “(i) las personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan 11 Ver fuente anterior. Folios 161-169. 12 Ver fuente anterior.
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17. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley, la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.
18. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado indicativo. Así, los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
19. Finalmente, es importante resaltar que la acreditación de personas como exintegrantes de las antiguas FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el AFP e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación y
Normalización (ARN).
3.2. SOBRE LA DESERCIÓN Y LOS LISTADOS DE ACREDITADOS
20. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARCEP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la ex guerrilla. Así sucede, por ejemplo, con quienes se desmovilizaron individualmente bajo el régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) o con quienes, sin acogerse a ningún programa de desmovilización, desertaron de la organización armada.
21. Así, es posible que al momento de la elaboración de los listados, las FARC-EP no los hayan considerado como pertenecientes o colaboradores de la guerrilla y que, por tanto, no hayan sido incluidos en ellos. Es decir, fue una decisión autónoma de la ex guerrilla no incluir los nombres de estas personas en sus listados.
22. Ahora bien, en virtud de la facultad excepcional de la SAI de incorporar nombres a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, es determinante establecer si, sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del grupo subversivo, pero desertaron del mismo antes de la firma del AFP, la deserción constituye o no una causal de fuerza mayor que condujo a la imposibilidad de ser incluidos en los listados.
23. Para este Despacho, la deserción entendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. Por tanto, la deserción no puede tenerse como la causal de fuerza mayor que impidió la inclusión en los 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-343 de 2023, párr. 91.
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24. De este modo, quienes voluntariamente salieron de las filas de las FARC-EP antes de la firma del Acuerdo Final, no pueden pretender que esto se tenga como una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que imposibilitó su inclusión en los listados, porque se trató precisamente de lo contrario: de un acto consciente de abandonar la organización armada y de ahí, su no acreditación en los listados de miembros de las FARC-EP.
25. En el caso del señor MOLINA JIMÉNEZ este Despacho debe aclarar que, con la información recolectada, no es posible determinar que fue miembro de las FARC-EP, lo anterior porque (i) no fue incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP elaborados por los delegados de dicha guerrilla y (ii) no acreditó tener procesos penales en los que hubiera sido condenado o investigado en tal calidad. Pese a lo anterior, el interesado sí aportó información suficiente en la entrevista para determinar los motivos
por los que no fue incluido en los listados de exintegrantes del grupo insurgente, siendo posible proferir una decisión de fondo sobre su solicitud.
26. Al respecto, se tiene que esta Magistratura comisionó a la UIA de la JEP para que entrevistara al solicitante con el fin de indagar, por un lado, sobre su pertenencia a las FARC-EP y, por otro, sobre los motivos que le impidieron ser incluido en los listados de exmiembros de dicha guerrilla. Sobre el primer aspecto, el señor MOLINA JIMÉNEZ reiteró haber pertenecido al frente 59 de las FARC-EP en Villanueva (La Guajira) desde el año 1994 hasta 1996, siendo conocido con el alias de “el loco” y desempeñando labores de inteligencia, política, campaña (dar a conocer el frente en el territorio de injerencia), logística, traslado de remesas y provisiones.
27. Relató que tuvo que salir de la organización por causa de un atentado que sufrió el 8 de junio de 1996 por parte de grupos paramilitares, a raíz del cual se encuentra en estado de paraplejia; que la Cruz Roja lo ayudó a trasladarse a la ciudad de Bogotá con el fin de resguardarse y que estando en dicha ciudad se desvinculó considerablemente del frente al que perteneció porque duró mucho tiempo en proceso de rehabilitación.
Afirmó que el señor Leonardo Enrique Sánchez Barbosa alias “El Paisa”, quien es exmiembro de las autodefensas, reconoció en versión libre los hechos en los cuales resultó víctima.
28. Manifestó que después de trasladarse a Bogotá informó de su situación a la Defensoría del Pueblo de esa ciudad, que tuvo contacto con personas miembros de las
FARC-EP conocidas con los alias de “La Mona”, “Vida”, “Gafitas” y “El Profe”, quienes, en palabras textuales del solicitante, le proporcionaban “informaciones normales”, de lo cual es posible inferir que no se trataba de conversaciones acerca de su trabajo con las FARC-EP. También adujo que tuvo contacto con Walter Hoyos en Bogotá, cuando este último ya se encontraba haciendo parte del proceso de paz con el Gobierno Nacional.
29. Relató que cuando se adelantó el proceso de desmovilización después de la firma del Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP se encontraba en la ciudad de Bogotá y que regresó a Villanueva, La Guajira, en 2018 para iniciar su proceso de reincorporación. Indicó que conoce al señor Walter Hoyos, quien en la organización guerrillera fue llamado con el alias de “Luis”, porque eran amigos del pueblo y de estudio y que, al señor José Daniel Sánchez, quien fue conocido con el alias “Tirso”, lo conoció dentro del frente porque fue su superior, a quien vio por última vez en el año Pá gina 5 | 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de 1995. Finalmente, el señor MOLINA JIMÉNEZ terminó su intervención manifestando que el punto de concentración se encontraba en zona montañosa, lo que dificultó su traslado y permanencia en el AETCR, situación que considera como una de las posibles causas por las cuales no fue incluido en los listados de exintegrantes de las
FARC-EP.
30. Por su parte, la apoderada del solicitante pidió al Despacho tener en cuenta, por un lado, que la salida del señor MOLINA JIMÉNEZ de Villanueva se realizó en el marco de una situación humanitaria en la que intervino La Cruz Roja y, por otro, la situación física y de salud del solicitante.
31. También se tiene la entrevista realizada al señor Walter Antonio Hoyos Guerra, conocido en las antiguas FARC-EP como alias “Luis”, quien relató que conoció al solicitante a través de su hermana porque vivían en el mismo territorio y estudiaron juntos. En su entrevista aseguró que el señor MOLINA JIMÉNEZ: (i) entró a ser parte de las milicias de las FARC-EP de Villanueva (La Guajira) aproximadamente en 1992;
(ii) realizaba labores de campaña y promoción de un nuevo frente que nació en ese territorio, sin embargo, desconoce a detalle las labores que desarrolló porque estas dependían de cada comandante; (iii) tuvo como superior dentro de la estructura guerrillera a alias “Tirso” y, (iv) sufrió un atentado del que salió lisiado de guerra. Afirmó que vio por última vez al solicitante en 1994 y que perdió comunicación con él desde el momento del atentado.
32. Contó que volvió a encontrar al señor MOLINA JIMÉNEZ en Bogotá, ciudad a la que fue enviado para la conformación de una cooperativa nacional dentro del proceso de paz, y le sugirió iniciar el proceso de reincorporación. Por último, al ser preguntado acerca de qué sucedía dentro de la organización guerrillera con las personas que resultaban lisiadas de guerra, el entrevistado manifestó que algunas veces era posible brindarles ayuda porque quedaban cerca de la estructura, pero que hubo otras personas con las que se perdió el contacto y quedaron en el abandono porque no se sabía dónde estaban o por miedo a la arremetida de grupos paramilitares.
33. Por último, se tiene la entrevista realizada al señor José Daniel Sánchez Polo, conocido en las antiguas FARC-EP con el alias de “Tirso”, quien afirma que conoció al solicitante en el período de 1994 a 1996 en la Sierra de Villanueva (La Guajira). Sobre la trayectoria del señor MOLINA JIMÉNEZ en la estructura guerrillera describió que (i) trabajaba como miliciano en el frente 59 de las FARC-EP, donde realizaba labores de logística y (ii) cumplía órdenes suyas y de otros jefes como alias “Luis” y alias “Fabio
Borges”.
34. En su entrevista contó que vio por última vez al solicitante en el año de 1996, fecha en la que el solicitante sufrió un atentado que, en palabras del entrevistado, “se sabe que fue por parte de grupos paramilitares”. Aseguró que sólo se enteró que el señor MOLINA JIMÉNEZ se radicó en la ciudad de Bogotá, porque él mismo le contó
lo sucedido cuando regresó a Villanueva, La Guajira, para solicitar ser incluido en los listados de personas exintegrantes de las FARC-EP.
35. Por último, adujo que las circunstancias por las que el solicitante no quedó inscrito en los listados fueron “porque se perdió contacto con él, porque como él quedó inválido en silla de ruedas, entonces lo escondieron y no se supo de él más nada”, también porque el señor regresó a Villanueva cuando los listados ya habían sido entregados. También se le indagó por si el solicitante había recibido apoyo por parte de Pá gina 6 | 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Con la anterior información, este Despacho debe concluir que si bien el atentado que sufrió el señor MOLINA JIMÉNEZ el 9 de junio de 1996, por el cual tuvo que salir de Villanueva, La Guajira, hacia la ciudad de Bogotá, sí podría ser considerado un
evento imprevisible e irresistible que configuraría una causal de fuerza mayor, este no fue el motivo directo por el cual el solicitante no fue incluido en los listados de exintegrantes de las FARC-EP construidos por los delegados de dicho grupo insurgente.
37. Este Despacho arriba a la anterior conclusión en virtud de que las entrevistas son reiterativas en mencionar que el señor MOLINA JIMÉNEZ perteneció al frente 59 de las FARC-EP aproximadamente entre los años 1994 a 1996, año en el cual, a raíz del atentado que fue relatado en párrafos anteriores, tuvo que trasladarse a la ciudad de Bogotá con ayuda de La Cruz Roja, momento a partir del cual, tal como lo afirman los testigos, no tuvieron contacto con el solicitante ni conocimiento sobre su paradero.
38. De igual forma, el señor MOLINA JIMÉNEZ en su relato afirma que de desvinculó considerablemente del frente al que perteneció, y que, si bien tuvo contacto con las personas conocidas con los alias de “La Mona”, “Vida”, “Gafitas” y “El Profe”, quienes pertenecían a la organización guerrillera, este se trató de conversaciones que no tenían que ver con su pertenencia al grupo insurgente, o al menos es lo que puede entenderse del relato del interesado.
39. En su versión, el solicitante no proporcionó información que permitiera a este Despacho inferir que, una vez instalado en la ciudad de Bogotá, continuara figurando como miembro activo de las FARC-EP, ni que hubiera tenido contacto con sus superiores en tal calidad. Contrario a ello, la información suministrada permite concluir
que durante los aproximadamente 20 años en que el solicitante permaneció en Bogotá, no tuvo contacto con el grupo guerrillero en calidad de miembro de las FARC-EP.
40. Así las cosas, este Despacho infiere que el señor MOLINA JIMÉNEZ no fue incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP porque para ese momento no era considerado como miembro de la organización guerrillera debido a la perdida de contacto que se efectuó con la estructura por más de 20 años, siendo esta la causa directa de que no figure en los listados de la OACP.
41. En síntesis, no están dados los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar por parte de este Despacho la inclusión extraordinaria en los listados de acreditados como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP al señor MOLINA JIMÉNEZ. En tal sentido, se despachará desfavorablemente su solicitud.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP impetrada por el señor DAVID MOLINA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.973.825.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 8 | 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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