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JEP - Resolución SAI AOI D MGM 373 17 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D MGM 373 17 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 17 DE AGOSTO DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-MGM-373-2023

Radicado Legali 1501149-77.2022.0.00.0001

Solicitante: YAJAIRA LÓPEZ CUCUNUBA Cédula de ciudadanía: 1.006.456.846 de Tame, Arauca Asunto: Resolución que concede solicitud de inclusión extraordinaria en listados

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud impetrada a través de apoderado judicial por la señora YAJAIRA LÓPEZ CUCUNUBA identificada con cédula de ciudadanía 1.006.456.846 de Tame, Arauca.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. ANTECEDENTES ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA (JEI)

2. El resguardo indígena San José de Macarieros perteneciente al pueblo indígena Guahibo Makaguan asentados en el municipio de Tame, Arauca, sancionó a la señora LÓPEZ CUCUNUBA por su pertenencia a la antigua guerrilla de las FARC-EP, ordenándole permanecer al interior del resguardo desde el 10 de enero de 2015 hasta el 10 de enero de 20181.

2.2. ANTECEDENTES ANTE LA JEP

3. El 17 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho memorial presentado ante la JEP por el apoderado de la señora LÓPEZ CUCUNUBA en el que se solicitó “[…] la INCORPOREN EN LOS LISTADOS DE ACREDITADOS POR EL

GOBIERNO NACIONAL”2.

4. Indicó ser “[…] miembro activo del resguardo indígena San José De Macarieros, perteneciente al Pueblo Indígena Guahibo Makaguan del Municipio de Tame […] ingresó a la organización FARC-EP en el año 2013 de manera voluntaria, cuando contaba con solo 1 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1501149-77.2022.0.00.0001. Folio 24. 2 Ibid., folio 2.

Pá gina 1 | 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 14 años [al] décimo (10) Frente, operando en las veredas del municipio de Tame-Arauca y bajo la subordinación de los comandantes JAINOVER hoy fallecido y Emerson conocido con el seudónimo de bruja hoy firmante del acuerdo de paz […]”3.

5. Refirió igualmente que “[…] para diciembre de 2014, solicita permiso para ir al resguardo indígena San José De Macarieros para visitar a su madre que se encontraba enferma. Dicha solicitud fue concebida por el comandante Efrén Arboleda […] Dentro de la comunidad indígena […] fue sancionada con tres años a no salir del resguardo, con la ley que se aplica en el resguardo, dicha sanción inicio el 10 enero de 2015 hasta el 10 enero de

2018, por el hecho de pertenecer a un grupo armado”4.

6. Indicó igualmente que lo anterior impidió que la señora LÓPEZ CUCUNUBA iniciara el proceso de dejación de armas y fuera acreditada por la OACP como ex integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Finalmente, adujo que ser reconocida por los miembros de las extintas FARC-EP Alinton Asprilla, Nelson Quintero Estévez, Tomas de

Aquino Murillo Caicedo y José Domingo Cifuentes5.

7. El 26 de julio de 2022 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-334-2022 el despacho amplió información a distintas autoridades judiciales y administrativas tendiente a verificar la viabilidad de la solicitud presentada por la defensa técnica de la señora LÓPEZ

CUCUNUBA6.

8. El 11 de agosto de 2022 mediante oficio OFI22-00079397 / GFPU 13020000, la OACP informó que “[…] la señora YAJAIRA LOPEZ CUCUNUBA identificada con C.C No. 1.006.456.846, NO fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditada”7.

9. El 7 de octubre de 2022, el Comité Técnico Interinstitucional informó que, previo requerimiento a los miembros integrantes del aludido comité y en relación con la solicitante, no se encontró información relevante8.

10. El 16 de diciembre de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe al despacho con los certificados de antecedentes judiciales, fiscales y

disciplinarios en los que se indica que no existen anotaciones penales o disciplinarias en contra de la solicitante9.

11. El 20 de febrero de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP allegó informe con las diligencias realizadas en relación con la orden proferida por el despacho en Resolución SAIAOI-T-MGM-334-2022, concretamente, el requerimiento al Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena San José de Macarieros perteneciente al Pueblo Indígena Guahibo Makaguan del Municipio de Tame, para que, aclarara la sanción impuesta a la señora LÓPEZ CUCUNUBA en el sentido de indicar a que grupo armado ilegal perteneció10.

12. El 20 de abril de 2023 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-178-2023, el Despacho amplió información comisionando a los Departamentos de Enfoques Diferenciales y Gestión Territorial para que se requiriera al Gobernador del Resguardo Indígena San José de Macarieros perteneciente al Pueblo Indígena Guahibo Makaguan del Municipio de

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibid., folios 46-48. 7 Ibid., folios 69-70. 8 Ibid., folios 78-116. 9 Ibid., folios 122-132. 10 Ibid., folios 137-141. Pá gina 2 | 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Tame, para que, indicara si las personas encargadas de acreditar los exintegrantes de las FARC-EP visitaron el lugar donde se encontraba recluida la señora LÓPEZ CUCUNUBA.

13. El 28 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI allegó informe relacionando las actividades realizadas en relación con la precitada resolución. El 10 y 17 de julio siguientes, la Secretaría Ejecutiva de la JEP allegó informes con las diligencias realizadas, indicando que entrevistaron al gobernador del aludido resguardo quien indicó que los encargados de las FARC-EP para construir los listados para la OACP, no habían visitado el resguardo11.

III. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OACP

14. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC-EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.

15. Así, se tiene que el proceso de acreditación implicaba la existencia de dos tipos de listados: listas de exintegrantes de las FARC-EP construidas por ellos y presentadas al Gobierno Nacional y; listados de acreditados cuya labor estaba en cabeza de la OACP a

partir de las primeras listas. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP estaba facultada para incluir o eliminar nombres de los listados de acreditados, previa petición de los miembros representantes del grupo armado.

16. A partir de la precitada fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la antigua guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.

17. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía o Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que la tiene por cumplir el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la

reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”12. 11 Ibid., folio 176. 12 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Pá gina 3 | 12

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18. Así, este despacho entiende que la aludida norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC-EP.

Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.

19. Adicionalmente, a estos criterios de interpretación habría que sumarle la expresión “fuerza mayor” que debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 LEJEP habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas13.

20. Finalmente, es importante resaltar que, la Sección de Apelación (SA) ha indicado

que esta facultad excepcional de la SAI, “se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”14.

21. Este despacho considera que, en esta oportunidad, debe apartarse del criterio definido por la segunda instancia. En primer lugar, porque el texto mismo de la norma no contiene mención alguna a otro “requisito de procedencia”, distinto a que la SAI debe comprobar la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que hubiese impedido la inclusión en listados. En segundo lugar, como se explicará a continuación, la interpretación que hace la SA del artículo 63 LEJEP reduce el efecto útil de la norma al punto de que la competencia que contempla no podría ejercerse en una parte importante de casos relevantes.

22. Para mayor claridad, es necesario reiterar que el proceso de acreditación de exmiembros de las FARC-EP ante el Gobierno Nacional implicaba la construcción de dos tipos de listados que se alimentaban entre sí: por un lado, listas de exintegrantes de las FARC-EP construidas por la antigua guerrilla y presentadas al Gobierno Nacional, en las que se pretendió incluir a todas las personas que hacían parte del grupo armado para el momento de la firma del Acuerdo Final de Paz15. Por otro, listados de acreditados, construidos por la OACP a partir de las listas entregadas por los representantes de esa

guerrilla. Estos últimos se construyeron tomando como insumo los listados de exmiembros que, posteriormente, fueron sometidos a un proceso de verificación adelantado por el Comité Técnico Interinstitucional reglamentado por el Decreto 1174 de 2016.

23. Así entonces, en los listados de acreditados no podían ser incluidas personas que, a su vez, no hubiesen sido incluidas en los listados de exmiembros. Al mismo tiempo, los representantes de la antigua guerrilla podían introducir enmiendas a los listados luego de presentados, excluyendo de los listados de miembros nombres de personas de manera discrecional. Esta exclusión implicaba la retirada de esas personas de los listados de acreditados por parte de la OACP. 13 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1087 de 30 de marzo de 2022. 15 La presentación de estos listados tiene como fundamento legal lo dispuesto en la Ley 418 de 1997.

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24. De este modo, la no inclusión de una persona en los listados de acreditados elaborados por la OACP, solo podía obedecer a las siguientes razones: i) Que el interesado se haya desmovilizado individualmente bajo el régimen de la Ley 975 de 2005 y, por ende, no haya hecho parte de las FARC-EP al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz -caso en el que contará con el CODA, otra acreditación estatal de ex pertenencia al grupo armado-;

  1. Que el Comité Técnico haya concluido que no podía verificarse que efectivamente hubiese pertenecido a las FARC-EP, aunque la persona sí hubiese sido incluida en los listados de exmiembros; iii) Que la persona, a pesar de haber estado inicialmente incluida en el listado de exmiembros, haya sido excluida posteriormente de los listados de acreditados por solicitud de los representantes de la antigua guerrilla; iv) Que la persona no haya sido incluida en los listados de exmiembros aun cuando efectivamente haya pertenecido o colaborado con las FARC-EP, o v) Por la ocurrencia de una situación irregular que hubiese implicado la no inclusión o la exclusión de una persona de los listados de acreditados, a pesar de haber sido incluido en el listado de exmiembros y no haber sido requerida su exclusión por parte de los representantes de la antigua guerrilla.

25. En general, los supuestos i), ii) y iii) parecen excluir la posibilidad de que se presente una fuerza mayor que impida la inclusión en los listados de acreditados. Esto, en el entendido que i) la razón por la que la persona no fue acreditada es que no hacía parte de la guerrilla al momento de la firma del Acuerdo Final (atendiendo a una desmovilización anterior); ii), media un análisis por parte del Comité Técnico que, por ser una decisión administrativa, debe estar debidamente motivada o; iii), no puede hablarse de fuerza mayor porque se refiere a los casos en los que los miembros representantes de la ex guerrilla tuvieron razones para solicitar la exclusión y la solicitaron expresamente.

26. Por otra parte, el criterio definido por la SA al que se ha hecho referencia solo parece

referirse al supuesto v) porque exige que, para aplicar el artículo 63 LEJEP, la persona interesada debe haber estado relacionada en los listados de exmiembros, pero no haber sido incluida en los de acreditados por motivos de fuerza mayor. Esta situación ciertamente pudo presentarse como lo ha comprobado este mismo despacho en anteriores procesos16.

27. Sin embargo, el criterio de la segunda instancia reduce excesivamente el ámbito de aplicación de la norma porque no tiene en cuenta el caso descrito en el supuesto iv), cuando la no inclusión en los listados de exmiembros obedeció a motivos de fuerza mayor. En efecto, el proceso de construcción de los listados de exmiembros por parte de la antigua guerrilla no estuvo exento de dificultades derivadas del funcionamiento mismo de una organización clandestina y compartimentada y de las circunstancias propias de la guerra.

28. Es conocido que las FARC-EP funcionaban a partir de los principios de compartimentación, clandestinidad y verticalidad17. El primero implicaba que los distintos frentes y componentes de la antigua guerrilla no compartían información entre sí por regla general, con el fin de evitar fugas de información, por lo que las personas que hacían parte de determinada estructura podían no tener conocimiento alguno de quiénes conformaban otras. La clandestinidad, por su parte, significaba que los miembros de la organización armada no revelaban su pertenencia o colaboración con esta y debían negarla ante las 16 Ver Resoluciones SAI-AOI-D-MGM-154-2022 del 19 de abril de 2022 y SAI-AOI-D-MGM-3362022 del 23 de agosto de 2022. 17 Ver Ferro Medina, J.G y Uribe Ramón, G. (2006), El orden de la guerra: las FARC-EP, entre la organización y la política. Capítulo 2, Pg. 5557. Bogotá, Editorial Pontificia Universidad Javeriana. En el mismo sentido, Luis Rodolfo Escobedo y otros (2017), Milicias guerrilleras: estudios empíricos y financieros”,

Ed. Universidad Externado de Colombia. Pá gina 5 | 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO autoridades o ante personas ajenas a la organización. Finalmente, la verticalidad significó que todos los miembros de las FARC-EP respondían a una cadena de mando de tipo militar y respondían ante sus superiores jerárquicos directos.

29. Así, dado que las FARC-EP no guardaban registros de sus miembros, una vez firmado el Acuerdo Final las listas debieron construirse a partir de lo que los mandos de las distintas estructuras y otros integrantes de la organización reportaban a los encargados de esta tarea. Pero, visto el contexto de la época, es razonable afirmar que la construcción de estos listados estuvo mediada por problemas de varios tipos: por un lado, dificultades que fueron consecuencia de los principios de funcionamiento mencionados en el párrafo anterior y que impedían que los miembros de la guerrilla se conocieran entre sí. Por otro, limitaciones propias de un proceso en el que se pretendía consolidar de manera rápida listas que contuvieran los nombres de miles de miembros de un grupo armado que no contaba con archivos centralizados ni con las suficientes herramientas técnicas o tecnológicas para

tal fin. Finalmente, complicaciones derivadas de eventos propios de la guerra, tales como la muerte de los mandos que podrían haber dado fe de la pertenencia de una persona determinada a las FARC-EP o a la incomunicación en la que estaban quienes se encontraban en zonas apartadas.

30. En un escenario como ese, es de suponer que pudieron presentarse múltiples situaciones de fuerza mayor que impidieron la inclusión de personas en los listados de exmiembros y, en consecuencia, que no fueran siquiera consideradas para ser acreditadas por la OACP en los listados de acreditados. Estos casos no son cubiertos por la interpretación propuesta por la SA.

31. Aun así, es necesario resaltar la importancia de considerar estos casos en la lectura que se realice del artículo 63 LEJEP. En efecto, este despacho considera que una lectura limitada de esta norma, como la realizada por la SA, no permite cumplir el objetivo de garantizar, a través de la inclusión extraordinaria en listados, los derechos de los comparecientes y de las víctimas. Para comprender este punto, es necesario indicar que, si bien la acreditación por la OACP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC-EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP18, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia sobre la situación jurídica de una persona determinada.

Aún más, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación administradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización.

32. Por tanto, la inclusión en los listados de acreditados de todas las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte

Constitucional, una doble garantía: por un lado, para los derechos de las víctimas por cuanto implica que todos los potenciales responsables serán cobijados con la competencia de la JEP y, por otro, para los derechos de los comparecientes que han aceptado dejar las armas a cambio de participación política y reincorporación social y económica.

33. Así, la lectura del artículo 63 LEJEP propuesta por la SA, no cumple con estos objetivos constitucionales a cabalidad porque crea un requisito inexistente en la ley con el que se dejaría por fuera del ámbito de aplicación de la norma a personas que, por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en los listados de exmiembros y, por ende, no lo fueron tampoco en los de acreditados. Esto, aun cuando sí eran integrantes o colaboradores de las FARC-EP para la firma del Acuerdo y deberían, por tanto, cumplir con sus obligaciones para con las víctimas y tendrían derecho a los beneficios de la reincorporación. 18 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

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34. Por las razones expuestas, este despacho reitera que se aparta de la interpretación construida por la SA al artículo 63 LEJEP. Con el propósito de cumplir en la mayor medida posible el fin constitucional de esta disposición, procederá a estudiar el caso concreto interpretando la norma en el sentido de que aplica para todos aquellos miembros o

colaboradores de las FARC-EP que no fueron incluidos en los listados de acreditados por motivos de fuerza mayor; sin importar si habían sido incluidos anteriormente en los listados de exmiembros pues, como se ha explicado, las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inclusión pudieron haberse configurado desde la construcción misma de estos últimos.

3.2 CASO CONCRETO

35. En la solicitud de la referencia, la señora LÓPEZ CUCUNUBA informó que la no inclusión en los listados entregados por la antigua guerrilla de las FARC-EP atendió al cumplimiento de la pena que le fue impuesta por el resguardo indígena San José de Macarieros. Los hechos que originaron la sanción tuvieron origen en la vinculación y permanencia de la solicitante con esa guerrilla, ordenándole como consecuencia establecerse al interior del resguardo desde el 10 de enero de 2015 hasta el 10 de enero de

2018.

36. Con la solicitud presentada por la defensa de la solicitante, se allegó certificación suscrita por el gobernador del resguardo indígena de San José de Macarieros en el que se indicó que “[…] la señora [LÓPEZ CUCUNUBA]se encontraba sancionada del 10/01/2015/ al 10/01/2018 por las leyes de la comunidad indígena Macarieros por [haber hecho] parte

[de] un grupo armado ilegal, el cual la sanción fue: no salir del resguardo durante los tres años, por lo anterior perdió los beneficios del Estado Nacional pactado en la Habana Cuba, se solicita la vinculación de la señora YAJAIRA LÓPEZ CUCUBANA al proceso de paz”19.

37. Conforme lo anterior, lo procedente ahora es determinar si los efectos derivados de la sanción impuesta por el aludido resguardo pueden considerarse circunstancias de fuerza mayor que hubiesen impedido la inclusión de la señora LÓPEZ CUCUNUBA en los listados de exintegrantes y, por ende, en los de acreditados.

38. Para esto, es importante volver a la definición de “fuerza mayor” presentada por el artículo 64 del Código Civil que se define como la circunstancia imprevisible e irresistible que impide el cumplimiento de una obligación o de una función. Por su parte, la jurisprudencia civil ha entendido que la imprevisibilidad hace referencia a situaciones que, por su frecuencia y probabilidad, son muy difíciles de prever; así, la irresistibilidad se ha interpretado como la imposibilidad de evitar los efectos generados por esa situación20.

39. En relación con las circunstancias descritas en el precitado artículo desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional, es importante resaltar que se trata de situaciones ejemplarizantes que no representan una taxatividad para la consolidación de una fuerza mayor. Lo anterior, se sustenta en la abreviatura “etc” adicionada por el legislador para indicar la existencia de múltiples circunstancias que encajan en esa descripción.

40. Descendiendo al caso concreto, la solicitante se encontraba cumpliendo una sanción que le impedía salir del resguardo lo que la incomunicó con sus antiguos compañeros de las FARC-EP. Con esto, le resultaba imprevisible conocer de las labores de construcción de 19 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1501149-77.2022.0.00.0001. Folio 24.

20 Ver, entre otras, la sentencia del 23 de junio del 2000 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Pá gina 7 | 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los listados por esa antigua guerrilla, aunado al hecho de que el resguardo certificó que las personas encargadas de elaborar los aludidos listados no visitaron el referido resguardo21.

41. Por otra parte, la no inclusión en los listados configuró un hecho irresistible en tanto la normatividad no le otorgó a la OACP competencias para subsanar este tipo de situaciones ni de incorporar como acreditados a personas que no hubieran sido incluidos en los listados por parte de la antigua guerrilla.

42. Por lo anterior, este despacho considera que en el caso objeto de estudio se configuraron circunstancias de fuerza mayor que le impidieron ser incluida en los listados de exintegrantes de las FARC-EP. Esta situación particular fue la causa directa por la que no pudo ser acreditada y no ha podido disfrutar de los beneficios que trajo el Acuerdo Final de Paz firmado entre el estado colombiano y esa antigua guerrilla.

43. En síntesis, el despacho encuentra acreditados los postulados del artículo 63 LEJEP y, en consecuencia, se ordenará la inclusión de la señora YAJAIRA LÓPEZ CUCUNUBA en los listados de acreditados como exintegrante de la guerrilla de las FARC-EP por parte de la OACP, a fin de que pueda acceder plenamente a los beneficios de la reincorporación.

3.3 DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

44. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)22. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP23. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIVJRNR24.

45. Este Régimen es igualmente exigible a quienes pretenden acceder a un tratamiento especial de justicia o a quienes ya lo han recibido. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de Condicionalidad:

  1. Dejación de armas; ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular,

21 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1501149-77.2022.0.00.0001. Folios 174-179. 22 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 23 Artículo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. 24 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, núm. 701 y Resuelve Sexto. Pá gina 8 | 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;

  1. Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final25.

46. Adicionalmente, los comparecientes también deben: vii. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP26; viii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP27; ix. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando

sea requerido, aportando verdad plena28, y

  1. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia29.

47. En el caso concreto, el mantenimiento de la competencia de la JEP sobre la situación jurídica de la señora LÓPEZ CUCUNUBA, así como el eventual acceso a tratamientos especiales de justicia están supeditadas al Régimen que se acaba de describir de forma que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones puede dar lugar a la apertura de un incidente para determinar la gravedad de la falta y, eventualmente, a la adopción de sanciones que pueden llegar hasta la pérdida del beneficio concedido. En consecuencia, se ordenará la suscripción por parte suya del acta del Régimen de Condicionalidad anexa a la presente resolución como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales

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