🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-397 de 2020 07-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-397 de 2020 07-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-MGM-397-2020

Radicación: 9000409-11.2020.0.00.00011

Radicados Justicia Ordinaria: 50001600056720120044600

Solicitante: OLIBERTO DELGADO PIÑEROS Cédula de ciudadanía: 1.121.823.707 de Villavicencio, Meta Conductas objeto de la solicitud: Secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado Asunto: Resolución que rechaza de plano la solicitud

I. ASUNTO POR DECIDIR Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el señor OLIBERTO

DELGADO PIÑEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.823.707 de Villavicencio, Meta. El solicitante actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. En cuanto a los tiempos para tomar la presente decisión, el Órgano de Gobierno de la JEP mediante Acuerdo 007 del 28 de febrero del 2020 ordenó la suspensión de los términos entre 9 y el 13 de marzo de 2020 en la SAI con el fin de atender la implementación del sistema de gestión

judicial al interior de la JEP. Con posterioridad y en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 pm) del 31 de agosto de 2020. Sin embargo, se mantienen las excepciones contenidas en el Acuerdo No. 014, entre las que se encuentran aquellas decisiones que pueden ser notificadas por vía electrónica, como es el presente caso. En síntesis, los términos para interponer los recursos a los que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, iniciaran una vez se levante la suspensión de estos al interior de la jurisdicción. 1 Asociado con el expediente ORFEO radicado No. 2019340160500878E. Pá gina 1 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27C8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.11-9040009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. PROCESO PENAL ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 50001600056720120044600

1. El 26 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, profirió sentencia condenatoria en contra del señor OLIBERTO DELGADO PIÑEROS y otro imponiéndole una pena de quinientos cuarenta y seis (546) meses de prisión y multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) S.M.M.L.V. al encontrarlo responsable como coautor a título de dolo en la comisión de las conductas de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado con fundamento en los siguientes hechos: “Tuvieron lugar el día 26 de marzo de 2011, el señor CARLOS ANDRÉS SOTO LEGUIZAMO quien se ocupaba en trabajos de construcción, le indicó a su compañera permanente DEICY LORENA LONDOÑO SÁNCHEZ que se trasladaría hasta el barrio la Reliquia a cumplir con una cita de trabajo sobre la cotización de una obra y que lo recogerían en un carro en la esquina.

Pendiente de la llegada de CARLOS ANDRÉS, la señora DEICY LORENA recibió una llamada de su pareja indicándole haber sido secuestrado y que exigían por su liberación la suma de $400.000.000 millones de pesos, se traslad[ó] al lugar donde se hospedaba el señor RUBÉN padre de la víctima para darle a conocer la noticia, igualmente el señor RUBÉN también fue objeto de llamadas extorsivas, refiriendo que el interlocutor se identificaba como miembro del Frente 27 de las FARC. Ante el conocimiento de los hechos y con fundamento en las entrevistas rendidas por los familiares del

plagiado, logra establecerse el núcleo de amigos del señor CARLOS ANDRÉS, en especial la amistad con las personas que identificaron como CARLOS alias OSO y ALEX alias JETIPLANCHETO (de quien se estableció posteriormente responde al nombre de OLIBERTO DELGADO PIÑEROS según señalamiento de DEICY LORENA en audiencia de juicio oral), de los cuales, obtuvieron la fotografía y unos números telefónicos que lo relacionaban con el secuestrado, razón por la que dieron inicio al trámite de actos investigativos solicitando la realización de búsqueda selectiva en base de datos y direccionamiento de las comunicaciones.”2

2. El 13 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, confirmó íntegramente la sentencia condenatoria proferida en contra del señor DELGADO

PIÑEROS.

2.2. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA JEP

3. El 17 de enero de 20203, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este estrado judicial la petición de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 suscrita por el señor OLIBERTO DELGADO PIÑEROS, quien solicita “[…] acta de compromiso como exmiembro del 7° frente de las FARC-EP al ser miliciano bolivariano […]”.

4. El 1° de agosto de 2017, presentó solicitud de libertad condicionada a través de la cual manifiesta que las conductas por las que fue condenado fueron cometidas “[…] con ocasión y pertenencia a las FARC-EP siendo miliciano bolivariano del Frente Séptimo […]”4.

5. El 21 de enero de 2019, expresó la voluntad de “somet[erse] libre y voluntariamente a la JEP […]por el delito por el cual fuimos procesados […] que obedeció a órdenes impartidas por integrantes de las FARC-EP […]”5. 2 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9000409-11.2020.0.00.0001, folios 985 y 986. 3 Ibid., folio 6. 4 Ibid., folios 12 -13. 5 Ibid., folio 28.

Pá gina 2 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27C8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.11-9040009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

6. En su solicitud hace referencia a su voluntad de acogerse a esta jurisdicción especial para acceder a los tratamientos penales especiales contemplados Ley junto con LEOMAR PARRA LOPERA Y ALFREDO CENTENO PRADA, respecto de los cuales, este Despacho devolvió la solicitud a la Secretaria Judicial para su reparto.

7. Con fecha del 12 de agosto de 2019, allegó escrito en el cual manifiesta se tenga en cuenta que “[…] el homicidio por el que est[á] condenado [a] pena de prisión de 45 años […] se

encuentran involucradas mas personas de las cuales una se encuentra postalad[a] a la Jurisdicción Especial para la Paz [y] es el que aclarar[á] el homicidio […]”6.

8. El 29 de enero de 2020, mediante Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-054-2020 el Despacho emitió ordenes tendientes a obtener información de los procesos penales enunciados por el señor DELGADO PIÑEROS en la solicitud de concesión de beneficios a su favor. Frente al radicado 50001600000020110004300 el Despacho corroboró que se trata del mismo proceso con identidad de partes y de hechos jurídicamente relevantes al radicado objeto de estudio en esta providencia. El cambio de radicación obedeció a una declaratoria de impedimento por parte

del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta7.

9. El 22 de julio de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-343-2020 del 22 de julio de 2020, se reintegraron las solicitudes proferidas por el Despacho con el propósito de determinar si en el asunto en concreto se satisfacen los presupuestos contemplados en la Ley 1820 de 2016.

III. INTERVENCIONES

10. La Procuraduría General de la Nación actuando en calidad de Ministerio Público, no tuvo ninguna observación a las labores adelantadas por el Despacho tendientes a obtener información ante las autoridades que conocieron el proceso penal del señor DELGADO PIÑEROS pues “[…] en aras de privilegiar los principios en los que se sustenta la Justicia Transicional observa favorable y apropiada la determinación del Despacho que en ejercicio de

su facultad oficiosa, dispuso requerir a los despachos en aras de privilegiar también una decisión de fondo”8.

11. El Ministerio Público no se pronunció frente a los elementos materiales probatorios allegados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, por cuanto el concepto fue emitido con antelación al arribo de las piezas procesales al expediente JEP.

IV. CONSIDERACIONES 3.1 DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

12. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia (temporal, personal y material): “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en 6 Ibid., folios 49-50. 7 Ibid., folios 577-580. 8 Ibid., folio 66.

Pá gina 3 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27C8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.11-9040009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

13. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que: “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

14. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS

15. Mediante Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, la Sección de Apelación refirió que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de

peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”9.

16. La providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia10.

17. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada

sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 10 Ibid. Considerando No. 28. Pá gina 4 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27C8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.11-9040009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique11.

18. El órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en el Auto TP-SA-099-de 9 de enero de 2019 manifestó que es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de

amnistía en casos en los que: (i) el interesado carece de su condición de miembro o colaborador de las extintas FARC-EP o (ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”12.

19. En igual sentido la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP aclaró que “la SAI tendrá la obligación de (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”13.

20. En el mismo sentido, mediante el auto TP-SA 199 de 2019, la SA aclaró que las solicitudes que incumplen los requisitos constitucionales y legales no se circunscriben, necesariamente, solo a aquellas que tratan de asuntos que por sí mismos escapan abiertamente a la competencia material de la JEP, sino que, igualmente, refieran a procesos penales seguidos contra quienes no están autorizados para presentarse ante esta jurisdicción: El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal.

Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz14.

21. Así, esta facultad excepcional de rechazar de plano propende por descartar asuntos palmariamente improcedentes y cuyo estudio material no sólo resulta inane, sino que también incide negativamente en la congestión judicial y a los fines propios de la justicia transicional, caracterizada por el principio de estricta temporalidad15. En el mismo sentido, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia que igualmente rigen a la administración de justicia a cargo de la JEP, imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que su función se 11 Ibid. Considerando No. 26. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Párr. 133. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.

15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.): “98. (…) El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”. Pá gina 5 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27C8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.11-9040009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO focalice en aquellos para los cuales fue diseñada, optimizando el uso de los recursos humanos y físicos a su disposición.

22. Esta posición fue reiterada por la SA en la ya citada SENIT 2 donde consideró que la SAI

tiene el deber de verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto aún luego de recibir la información necesaria para abordar su estudio y luego de haber avocado conocimiento. En caso de que esa información apunte a que la JEP es manifiestamente incompetente, según la SENIT 2, “lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia”16.

23. A la luz de lo expuesto, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento.

V. CASO CONCRETO

24. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se analizará si hay lugar a conceder los beneficios solicitados en virtud del delito de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado por los que fue condenado el señor OLIBERTO DELGADO PIÑEROS. Para ello, se requiere establecer si se cumplen los ámbitos de competencia temporal, personal y material contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley 1820 de

2016.

i) ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

25. Con relación al cumplimiento del requisito que conlleva el ámbito de aplicación temporal, se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1° de diciembre

de 2016. Al respecto, de acuerdo con el proceso que se tramitó en la jurisdicción ordinaria y la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante, los hechos en este caso se cometieron el 26 de marzo de 2011. En consecuencia, se encuentra acreditado el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal.

ii) ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

26. En cuanto al ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para las personas que dicen haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP. Este Despacho pudo verificar que el señor DELGADO PIÑEROS no lo acredita al no cumplir con los siguientes aspectos: a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARCEP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1 de la Ley 1820 de 2016)

27. De conformidad con la SA, para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66.

Pá gina 6 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .27C8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.11-9040009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de Colombia FARC-EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201617.

28. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, autoridad que lo condenó por la comisión de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, no relaciona en la sentencia que el delito se haya cometido en razón a la pertenencia del señor DELGADO PIÑEROS a la extinta guerrilla de las FARC-EP. Por el contrario, indica que el aquí peticionario era amigo personal de la víctima, siendo reconocido en juicio por la compañera permanente y padre de este último. Al respecto el juzgado expuso: “[…] Ante el conocimiento de los hechos y con fundamento en las entrevistas rendidas por los familiares del plagiado, logra establecerse el núcleo de amigos del señor CARLOS ANDRÉS, en especial la amistad con las personas que identificaron como CARLOS alias OSO y ALEX alias JETIPLANCHETO (de quien se estableció posteriormente responde al nombre de OLIBERTO DELGADO PIÑEROS según señalamiento de DEICY LORENA en audiencia de juicio oral)18 […] Agrega que su suegro le regalo a ANDRÉS 5 millones para comprar un lote pero que ANDRÉS compró una

moto, provocando esto un poco de envidia a ALEX y al OSO; considera que los amigos de él tenían algo que ver con el secuestro. En las llamadas que le realizaron la persona siempre se identificada como JACOBO y reconoce en audiencia a OLIBERTO DELGADO PIÑEROS como ALEX el amigo de su pareja.19 […] Da cuenta de la ocurrencia del secuestro también el testimonio del señor RUBÉN SOTO PATIÑO padre del hoy occiso, de 81 años de edad y pensionado del INPEC […] que en alguna oportunidad se reunió con los amigos de su hijo y el gordo en especial, le cuestionaba mucho acerca de si tenía carro, finca, pero al paso le salía con que lo único que tenía era una pensión. Este testigo en audiencia intenta reconocer a la persona mencionada por él como el gordo, se levanta de la silla y señala a OLIBERTO DELGADO PIÑEROS.20”

29. Lo anotado previamente, permite evidenciar que la autoridad judicial en la sentencia condenatoria no establece ningún tipo de relación entre la conducta delictual y la pertenencia del peticionario al grupo de las FARC-EP. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de 2016)

30. En este supuesto, como lo precisó la SA, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para

la Paz”21.

31. En este sentido, sobre la figura de los listados y su verificación, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 sostuvo que: “Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 18 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9000409-11.2020.0.00.0001, folio 997. 19 Ibidem. 20 Ibid., folio 998. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de

2018. Pá gina 7 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27C8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.11-9040009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP,

en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”22 (negrilla fuera de texto).

32. Asimismo, la SA sostuvo que, si la situación del peticionario es la descrita en el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, lo que debe demostrarse es su inclusión en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la [OACP]”23, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro o regulado24, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”25.

33. Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz traslado petición del señor DELGADO PIÑEROS a la JEP e informó mediante Oficio OFI17-00125034/JMSC 112000 del 9 de octubre de 2017 que “el Alto Comisionado para la Paz, NO ha proferido acto administrativo por medio del cual acredite al señor OLIVEIRO DELGADO PIÑEROS identificado con cédula de ciudadanía 1.121.823.703 como integrante de las FARC-EP”26.

34. Así las cosas, el señor DELGADO PIÑEROS no satisface el segundo supuesto del ámbito de competencia personal de la Ley 1820 de 2016. c) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018 (art. 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

35. En este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 2016.

36. Revisada la sentencia condenatoria, no obra en ella referencia alguna que indique la pertenencia del señor DELGADO PIÑEROS a las FARC-EP, ni tampoco que hubiese sido condenado como miembro o colaborador de esta. Se hizo alusión a las llamadas de los victimarios a la compañera permanente y al padre de la víctima, en las cuales se identificaron 22 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 013 de 2018. 24 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de

que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPimplicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 26 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9000409-11.2020.0.00.0001, folio 7. Pá gina 8 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27C8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.11-9040009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO como miembros del frente 27 de las FARC, sin embargo, tal situación quedo desvirtuada con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, más concretamente, las diligencias investigativas que permitieron descartar que los secuestradores fueran miembros de la antigua guerrill

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...