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JEP - Resolución SAI AOI D MGM 434 de 2022 1 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D MGM 434 de 2022 1 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 1° DE SEPTIEMBRE DE 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-MGM-434-2022

Expediente LEGALi: 1501657-23.2022.0.00.0001

Radicados Justicia Ordinaria: 11001600001520120142900

Solicitante: JAIME LOZANO AGUIAR Cédula de ciudadanía: 5.944.317 del Líbano, Tolima Conductas objeto de la solicitud: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Asunto: Resolución que decide estarse a lo resuelto en decisión anterior

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios presentada en nombre propio por el señor JAIME LOZANO AGUIAR identificado con cédula de ciudadanía 5.944.317 del Líbano, Tolima. Actualmente, el solicitante se encuentra recluido

en el Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota” de Bogotá D.C.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. SOBRE LA RESOLUCIÓN SAI-SL-MGM-016-2018 DEL 30 DE MAYO DE 2018

2. El 23 de febrero de 2018, en la ventanilla única de correspondencia de la JEP se radicó

solicitud por parte del señor LOZANO AGUIAR en el que solicitaba el beneficio de libertad condicionada en condición de exintegrante de las FARC-EP y al interior del proceso penal radicado 110016000015201201429001.

3. El 30 de mayo de 2018, el Despacho mediante Resolución SAI-SL-MGM-016-2018 decidió inhibirse de pronunciarse frente a la solicitud elevada por el señor LOZANO AGUIAR al no encontrar probado el ámbito de aplicación personal en el caso objeto de estudio2. 1 Sistema de gestión documental CONTi, radicado 20181510031602. Folios 2-3. 2 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 9002590-53.2018.0.00.0001. Folios 86-95.

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2.2. DE LAS NUEVAS SOLICITUDES PRESENTADAS ANTE LA JEP

4. El 1° de diciembre de 2021 la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín presentó escrito indicando que fue asignada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

(SAAD) para ejercer la defensa del señor LOZANO AGUIAR ante la SAI.

5. El 25 de agosto del 2022 el señor LOZANO AGUIAR presentó solicitud de beneficios transicionales en nombre propio, para que “[…] se aplique A mi caso, el principio de Favorabilidad pactado en el A.F. para la Paz se me apliquen las sanciones propias o alternativas de la JEP, se reconozcan los más de 10 años de [prisión] física que he purgado,

se redosifique mi condena por parte de la SR del Tribunal para la Paz y se me excarcele de manera inmediata por haber cumplido ya la totalidad de la pena a imponer dentro de las sanciones propias de la JEP”3. El 26 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió la solicitud correspondiéndole el conocimiento a este Despacho4.

6. El 30 de agosto de 2022, la Sección de Revisión de Sentencias de la JEP notificó a este

Despacho el Auto Interlocutorio No. 7 del 2 de agosto de 2022 por medio del cual se decidió aceptar el desistimiento de la solicitud de revisión de sentencia presentada por el señor

LOZANO AGUIAR5.

III. CONSIDERACIONES

7. La apoderada Yulieth Liliana Mesa Albarracín6 allegó a esta jurisdicción especial reiteradas solicitudes de información y acceso al expediente del señor LOZANO AGUIAR.

Considerando que junto con los memoriales la abogada aportó poder especial a ella conferido por parte del precitado solicitante7 y que no existen inhabilidades en su contra8, el Despacho procederá a reconocerle personería jurídica para actuar en el presente trámite.

8. Como se indicó previamente, las peticiones presentadas en nombre propio y a través de apoderada judicial buscan la concesión de beneficios transicionales y el reconocimiento del señor LOZANO AGUIAR como miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP a través de la certificación del CODA y cumplir así el ámbito de aplicación personal exigido para determinar la competencia de la JEP.

9. En su oportunidad, este Despacho resolvió inhibirse de avocar conocimiento sobre

las solicitudes de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 a favor del señor LOZANO AGUIAR. El fondo de la decisión estaba relacionado con un rechazo por competencia que no fue decidido en esa forma comoquiera que la Resolución fue proferida el 30 de mayo de 2018, es decir, con antelación a las decisiones proferidas por la Sección de Apelación de la JEP en relación con la posibilidad de rechazar de plano o in limine una solicitud9, además de la Sentencia Interpretativa 2 a través de la cual se fijó el trámite que debe adelantar la SAI en relación con las solicitudes elevadas ante esta Sala10. 3 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 1501657-23.2022.0.00.0001. Folios 1-4. 4 Ibid., folio 5. 5 Ibid., folios 5-25. 6 Identificada con cédula de ciudadanía 63.532.415 de Bucaramanga, Santander, y con tarjeta profesional 156.384 del C.S.J. 7 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 9002590-53.2018.0.00.0001. Folio 163. 8 Consulta realizada el 1° de septiembre de 2022. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA224 del 11 de julio de 2019. Párr. 25 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Párr. 133.

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10. La providencia tuvo como consideración el hecho de que no obraba en la actuación soporte o elemento de juicio alguno que pudiera evidenciar, al menos de manera plausible, la acreditación del ámbito de aplicación personal dispuesto en la Ley precitada. Igualmente es pertinente aclarar que el cumplimiento de los ámbitos de competencia debe darse de manera concurrente y que, ante la ausencia de acreditación de alguno, el asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta jurisdicción especial y, por tanto, se debe inadmitir o rechazar la solicitud según sea el caso.

11. En la aludida resolución, se realizó un análisis frente al cumplimiento del ámbito de aplicación personal por parte del compareciente. El Despacho estimó que no se encontró satisfecho toda vez que en ninguna pieza procesal del expediente fue señalado por parte del ente acusador o del juzgado de conocimiento que los punibles realizados por el señor LOZANO AGUIAR, fueron cometidos con ocasión a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Asimismo, la OACP indicó que el solicitante no había sido acreditado como miembro de esa antigua guerrilla.

12. Si bien el solicitante adujo estar certificado por el CODA -en cuyo caso se entendería verificado como miembro de las FARC-EP11la certificación tiene fecha del 2005 y los hechos por los que fue condenado y respecto de los cuales solicitó los beneficios transicionales se desarrollaron en el 2012. Aunado a lo anterior, la referida certificación fue revocada por el

referido Comité, toda vez que el solicitante fue condenado por hechos posteriores a la desmovilización, perdiendo los beneficios que suponían el proceso de reincorporación12.

13. Ahora bien, en el caso concreto tampoco se encuentran acreditados los supuestos primero tercero y cuarto del ámbito de competencia personal contenidos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 toda vez que no se puede deducir de las piezas procesales que el señor LOZANO AGUIAR fuera procesado o investigado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. Lo anterior, en razón a que el señor LOZANO AGUIAR fue condenado por acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de 14 años agravados, delitos comunes que no fueron cometidos por causa o con ocasión de conflicto armado y que no tuvieron ninguna relación directa o indirecta con el mismo.

14. En efecto, el solicitante se desmovilizó de las FARC-EP el 3 de marzo de 2005, lo que implica que para la fecha de los hechos habían transcurrido más de 6 años desde su desmovilización y, por ende, las conductas punibles cometidas en contra de la niña M.E.B.C. no tuvieron ningún nexo con el actuar desempeñado al interior de las FARC-EP.

Asimismo, el relato de los hechos por los cuales fue condenado en sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá D.C. puede colegirse que el conflicto armado no fue la causa directa o indirecta de la comisión de los delitos. Los mismos se circunscribieron a la relación familiar que sostenía el

solicitante con la víctima -hijastracon quien además existía una obligación constitucional y legal de protección.

15. En ese sentido, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D.C. recordó que "[l]a sentencia [condenatoria] jamás hace alusión a que la comisión de los delitos por los que fue condenado el [peticionario] tuvieran relación con su presunta pertenencia al grupo guerrillero, y esta circunstancia tampoco puede inferirse o colegirse del proceso. Por el contrario, que se puede entender de la lectura y análisis del fallo es que el delito metido por el penado LOZANO AGUIAR ocurrió dentro de la cotidianidad de sus vivencias familiares, pues no puede olvidarse que la conducta por él desplegada ocurrió en 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-123 de 2019. 12 Sistema de gestión documental CONTi, radicado 20181510031602, folios 39-41. Resolución 754 de 2013, Acto administrativo de perdida sobreviniente de beneficios. Pá gina 3 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el seno de su hogar". La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 16 de junio de 2017, reiteró que el señor JAIME LOZANO AGUIAR fue condenado "por hechos que no guardan relación alguna con el conflicto armado.

16. En síntesis, no se encuentra razón alguna para estudiar lo solicitado por el señor LOZANO AGUIAR, en tanto, no se advierte que el solicitante haya allegado a esta

jurisdicción nuevos elementos que permitan llegar a una conclusión diferente a la decisión previa tomada por el Despacho en relación con la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 o que se haya hecho referencia a un proceso judicial diferente al ya estudiado. Así las cosas, en la presente decisión se estará a lo resuelto en Resolución SAISL-MGM-016-2018 del 30 de mayo de 2018 por medio de la cual la SAI decidió rechazar la solicitud elevada por el señor JAIME LOZANO AGUIAR.

17. Finalmente, el Despacho concluye que las solicitudes del señor LOZANO AGUIAR rayan en lo temerario y perjudican la labor de la JEP porque implican el uso de recursos humanos y físicos en resolver asuntos que, a todas luces, se encuentran fuera del ámbito competencial de la justicia transicional, distrayendo estos recursos de aquellos casos que sí ameritan estudio de fondo por parte de la magistratura. Por esta razón, además de rechazar de plano la petición presentada, se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de impetrar ante la JEP este tipo de peticiones que, dada su naturaleza, deben ser conocidas por las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria13.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín identificada con cédula de ciudadanía 63.532.415 de Bucaramanga, Santander, y tarjeta profesional 156.384 del C.S.J. para que actúe en nombre y representación del señor

JAIME LOZANO AGUIAR en el presente trámite. SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en Resolución SAI-SL-MGM-016-2018 del 30 de mayo de 2018 en relación con la solicitud de beneficios pretendidos por el señor JAIME LOZANO AGUIAR identificado con cédula de ciudadanía 5.944.317 del Líbano, Tolima, en relación con el proceso penal radicado 11001600001520120142900 adelantado por las conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado. TERCERO. Por secretaría judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor JAIME LOZANO AGUIAR quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota” de Bogotá D.C. y a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín representante del solicitante. CUARTO. Por secretaría judicial, ADVERTIR al solicitante que en adelante se ABSTENGA de elevar solicitudes sobre las cuales esta jurisdicción especial es manifiestamente incompetente. QUINTO. Por secretaría judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Sección de Revisión de Sentencias de la JEP. 13 En ese sentido, ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1163 de 2022, párr. 21. Pá gina 4 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEXTO. Por secretaría judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.

SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, en cumplimiento del Acuerdo AOG No.039 de 2020, generar las contraseñas de acceso al expediente digital de la referencia al señor JAIME LOZANO AGUIAR y a la apoderada las cuales estarán habilitadas hasta la finalización del trámite. En relación con los demás intervinientes, a su solicitud, la Secretaría Judicial, sin que medie orden judicial, procederá a generar las contraseñas de acceso al expediente LEGALi, las cuales estarán habilitadas hasta la finalización de la gestión correspondiente, del trámite o de la representación judicial, según el caso. OCTAVO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las diligencias.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 5 | 5

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