JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-450 de 2020 02-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-450 de 2020 02-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 2 de octubre de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-450-2020
Radicación LEGALi: 9005266-37.2019.0.00.00011
Radicados Justicia Ordinaria: 8500160011732010800900
Solicitante: JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE Cédula de ciudadanía: 17.549.373
Conductas objeto de la solicitud: Secuestro extorsivo en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones Asunto: Resolución que rechaza de plano la solicitud de beneficios
I. ASUNTO POR DECIDIR Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el señor JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.549.373. El solicitante actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Cómbita, Boyacá. En cuanto a los tiempos para tomar la presente decisión, el Órgano de Gobierno de la JEP mediante Acuerdo 007 del 28 de febrero del 2020 ordenó la suspensión de los términos entre 9 y el 13 de marzo de 2020 en la SAI con el fin de atender la implementación del sistema de gestión judicial al interior de la JEP2. Con posterioridad
y en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP se encontraron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 20203. Las providencias de las salas de 1 Asociado con el expediente ORFEO radicado No. 2018120080102493E. 2 Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero del 2020. 3 Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020, Circular 014 del 19 de marzo del 2020, Circular 015 de 22 de marzo de 2020, Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo Pá gina 1 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A52E ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-6625009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO justicia deberán notificarse y/o comunicarse, por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial a través de correo electrónico y asegurarse de: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y
trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y, (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP4.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 8500160011732010800900
1. El 08 de enero de 2013, el Juzgado Único Penal Especializado de Yopal, Casanare, profirió sentencia absolutoria en favor del señor JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE y otros, por las conductas de secuestro extorsivo tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.
2. El 07 de marzo de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó al señor JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE y otros, a la pena principal de doscientos ochenta y cinco (285) meses de prisión, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, con fundamento en los siguientes hechos: “[…] el día 10 de agosto de 2010, en las horas de la mañana el Capitán […] de la unidad de Inteligencia del GAULA Militar de Casanare, […] se le informa del posible secuestro de JULIO ENRIQUE CRUZ CARO, quien se localiza en la finca México, Vereda Los Sitios del municipio de Hato Corozal; […] el jefe del GAULA en asocio con la Policía y DAS de Yopal, diseñan un operativo […].
El día 11 de agosto de 2010 a eso de las 18:00 horas, hacen presencia en la finca siete hombres portando armas de fuego, en un automotor camioneta Luv doble cabina blanca, sin placas preguntando por el patrón, donde el equipo de policía judicial y Ejército Nacional, proceden a neutralizar y capturar a JUAN CARLOS CUEVAS RUEDA, JOSE MILTON LÓPEZ PÉREZ, RONY BENEDO VILLAMIZAR MENDOZA, JOSE ISAAC RAMIREZ OLARTE, BELARMINO BARRERA RAMIREZ, DANIEL FIAGA NIÓ Y CARLOS OSVALDO CABULO CELY, a quienes se les halló 4 revólveres, 1 pistola y una escopeta, 87 cartuchos de munición y seis equipos celulares”5.
2.2. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA JEP
3. El 06 de septiembre de 20196, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este estrado judicial la petición suscrita por el señor RAMÍREZ OLARTE, quien manifestó “[haber sido] colaborador muchos años de las FARC […]”7.
AOG No. 029 de 2020, Circular 019 de 25 de abril de 2020, Circular 022 de 2020 del 07 de mayo de 2020, Circular 024 de 2020 del 23 de mayo de 2020, Circular 026 de 2020 del 29 de mayo de 2020, Circular 029 del 30 de junio de 2020, Circular 032 de 2020 del 13 de julio de 2020, Circular 036 del 31de agosto de 2020
y Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. 4 Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. 5 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005266-37.2019.0.00.0001, folios 64 y 65. 6 Ibidem, folio 10. 7 Ibidem, folios 1-4. Pá gina 2 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A52E ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-6625009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
4. El 02 de octubre de 20198, este Despacho amplió información, requiriendo al señor RAMÍREZ OLARTE para que allegara a esta Jurisdicción los elementos por los que elevaba su solicitud.
5. El 25 de febrero de 20209, el señor RAMÍREZ OLARTE allegó a este Despacho escrito a través del que narró algunos sucesos desarrollados en el marco de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones y su captura. A su vez, adjuntó sentencia de primera y
segunda instancia por medio de las que fue absuelto y posteriormente condenado dentro del proceso bajo radicado No. 85001600117320108000900.
6. El 15 de septiembre de 202010, este Despacho remitió el escrito mencionado en el párrafo anterior, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, para lo de su competencia. También, oficio a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), con el fin de que indique si el señor RAMÍREZ OLARTE está o no acreditado por la OACP.
7. El 17 de septiembre de 202011, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) remitió a este Despacho la información solicitada mediante Resolución SAIAOI-T-366-2020 del 15 de septiembre de 2020.
III. CONSIDERACIONES
3.1 DE LA COMPETENCIA DE LA JEP
8. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia
(temporal, personal y material): “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
9. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que: “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el 8 Resolución SAI-AOI-T-169-2019. Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 900526637.2019.0.00.0001, folios 11-13. 9 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005266-37.2019.0.00.0001, folios 21-95. 10 Resolución SAI-AOI-T-366-2020. Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 900526637.2019.0.00.0001, folios 124-126. 11 Oficio OFI20-00206600 / IDM 13020000 del 21 de septiembre de 2020. Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005266-37.2019.0.00.0001, folios 214-218.
Pá gina 3 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A52E ogidóc
le y 1000.00.0.9102.73-6625009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
10. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS
11. Mediante Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, la Sección de Apelación refirió que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”12.
12. La providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para
recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia13.
13. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.
Párr. 25. 13 Ibid. Considerando No. 28. Pá gina 4 | 10
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A52E ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-6625009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique14.
14. El órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en el Auto TP-SA-099-de 9 de enero de 2019 manifestó que es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: (i) el interesado carece de su condición de miembro o colaborador de las extintas FARC-EP o (ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”15.
15. En igual sentido la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP aclaró que “la SAI tendrá la obligación de (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá
proceder a su rechazo de plano”16.
16. En el mismo sentido, mediante el auto TP-SA 199 de 2019, la SA aclaró que las solicitudes que incumplen los requisitos constitucionales y legales no se circunscriben, necesariamente, solo a aquellas que tratan de asuntos que por sí mismos escapan abiertamente a la competencia material de la JEP, sino que, igualmente, refieran a procesos penales seguidos contra quienes no están autorizados para presentarse ante esta jurisdicción: El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz17.
17. Así, esta facultad excepcional de rechazar de plano propende por descartar asuntos palmariamente improcedentes y cuyo estudio material no sólo resulta inane, sino que también incide negativamente en la congestión judicial y a los fines propios de la justicia transicional, caracterizada por el principio de estricta temporalidad18. En el
14 Ibid. Considerando No. 26. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019
(Párr. 98 y ss.): “98. (…) El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia Pá gina 5 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .2A52E ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-6625009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mismo sentido, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia que igualmente rigen a la administración de justicia a cargo de la JEP, imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que su función se focalice en aquellos para los cuales fue diseñada, optimizando el uso de los recursos humanos y físicos a su disposición.
18. Esta posición fue reiterada por la SA en la ya citada SENIT 2 donde consideró que la SAI tiene el deber de verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto aún luego de recibir la información necesaria para abordar su estudio y luego de haber avocado conocimiento. En caso de que esa información apunte a que la JEP es manifiestamente incompetente, según la SENIT 2, “lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia”19.
19. A la luz de lo expuesto, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya
hubiese avocado conocimiento.
IV. CASO CONCRETO
20. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se analizará si hay lugar a conceder los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en virtud de los delitos de secuestro extorsivo tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones por los que fue condenado el señor RAMÍREZ OLARTE. Para ello, se requiere establecer si se cumplen los ámbitos de competencia temporal, personal y material contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016.
i) ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
21. Con relación al cumplimiento del requisito que conlleva el ámbito de aplicación temporal, se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1° de diciembre de 2016. Al respecto, de acuerdo con el proceso que se tramitó en la jurisdicción ordinaria y la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante, los hechos en este caso se cometieron el 11 de agosto de 2010. En consecuencia, se encuentra acreditado el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal. ii) ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66.
Pá gina 6 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A52E ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-6625009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
22. En cuanto al ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para las personas que dicen haber pertenecido o colaborado con las FARCEP. Este Despacho pudo verificar que el señor RAMÍREZ OLARTE no lo acredita al no cumplir con los siguientes aspectos: a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
23. De conformidad con la SA, para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201620.
24. La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare, autoridad que condenó al aquí solicitante por la comisión de las conductas punibles de secuestro extorsivo tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, no relaciona en la sentencia de segunda instancia que los delitos se hayan cometido en razón a la pertenencia del señor RAMÍREZ OLARTE a la extinta guerrilla de las FARC-EP. Por el contrario, indicó que, con la comisión de los delitos, “se trataba de ejecutar su plan de secuestrar a JULIO CRUZ para pedir por él un rescate que luego dividirían entre todos los implicados”21.
25. Lo anotado previamente permite evidenciar que las conductas delictuales se cometieron con un fin económico personal y no en razón a la pertenencia o colaboración del peticionario al grupo de las FARC-EP. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de
2016)
26. En este supuesto, como lo precisó la SA, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”22.
27. En este sentido, sobre la figura de los listados y su verificación, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 sostuvo que:
“Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 21 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005266-37.2019.0.00.0001, folio 82. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. Pá gina 7 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A52E ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-6625009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera
más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”23 (negrilla fuera de texto).
28. Asimismo, la SA sostuvo que, si la situación del peticionario es la descrita en el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, lo que debe demostrarse es su inclusión en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la [OACP]”24, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro o regulado25, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”26.
29. Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó a la JEP que, “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca al señor JOSÉ ISAAC RAMIREZ OLARTE identificado con C.C No. 17.549.373, como miembro integrante de la extinta organización FARC-EP […]”27.
30. Así las cosas, el señor RAMÍREZ OLARTE no satisface el segundo supuesto del ámbito de competencia personal de la Ley 1820 de 2016. c) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque
no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018 (art. 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
31. En este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP; y ii) la 23 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 013 de 2018. 25 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”.
En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPimplicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de
paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 27 Oficio OFI20-00206600 / IDM 13020000 del 21 de septiembre de 2020. Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005266-37.2019.0.00.0001, folios 214-218. Pá gina 8 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A52E ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-6625009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 2016.
32. Revisada la sentencia condenatoria de segunda instancia, no obra en ella referencia alguna que indique la pertenencia del señor RAMÍREZ OLARTE a las FARC-EP, ni tampoco que hubiese sido condenado como miembro o colaborador de esta. Por el contrario, el Tribunal indicó que, “se reunió un grupo de 7 hombres que acordaron un plan estratégico para realizar el plagio”28.
33. De lo anterior se puede inferir que el señor RAMÍREZ OLARTE junto con otras personas se congregaron con el único fin de concertar los por menores del secuestro extorsivo, sin que los hechos tengan relación alguna con la pertenencia o colaboración de este a las FARC-EP. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
34. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Penal Especializado de Yopal, Casanare, hizo referencia a las alegaciones finales realizadas por parte de la fiscalía, en donde indicó que se dio “inicio a las operaciones del GAULA militar Casanare, para descubrir la empresa delictiva que tenía por finalidad el secuestro […]”29. De la misma forma, el ente acusador expresó que, “en las estipulaciones probatorias se determinó que los acusados si tenían antecedentes por los delitos de extorsión, secuestro y porte ilegal de armas”30. Se evidencia entonces que el señor RAMÍREZ OLARTE hacía parte de una banda organizada con el propósito de secuestrar y extorsionar a sus víctimas y en ocasiones anteriores, ya había realizado este tipo de acciones delictivas. Así las cosas, la fiscalía no estableció la pertenencia del solicitante con las FARC-EP, ni relacionó su conducta con el conflicto armado con la extinga guerrilla.
35. Así las cosas, de las piezas procesales allegadas a esta jurisdicción, es evidente que el peticionario no logra satisfacer el cuarto supuesto del ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
36. De acuerdo con la información a disposición de este Despacho, el señor RAMÍREZ OLARTE no cumple con el ámbito de competencia personal consagrado en la Ley 1820 de 2016. En efecto, a) no cuenta con providencia judicial en la que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; b) no cuenta con certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que lo acredite como miembro de la extinta organización FARC-EP; c) la referida sentencia condenatoria no indica su pertenencia a las FARC-EP, y d) tampoco puede extractarse de las piezas procesales que obran en los expedientes remitidos que el 28 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005266-37.2019.0.00.0001, folio 85. 29 Ibidem, folio 42. 30 Ibidem, folio 68.
Pá gina 9 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A5
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