JEP - Resolución SAI AOI D MGM 479 de 2023 13 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 479 de 2023 13 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 13 de octubre del 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-479-2023
Expediente LEGALI: 9005169-37.2019.0.00.0001
Solicitante: GUILLERMO CAÑÓN PARRADO Cédula de ciudadanía: 17.385.137
Asunto: Resolución que concede inclusión extraordinaria en los listados de la OACP
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a ordenar la procedencia de aplicar el artículo 63 LEJEP en el caso del señor GUILLERMO CAÑÓN PARRADO, identificado con cédula de ciudadanía No.
17.385.137.
II. ANTECEDENTES
2. En Resolución del 02 de diciembre de 20191, este despacho concedió el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de rebelión, en el que había sido condenado el señor CAÑÓN PARRADO, en el marco del expediente penal de radicado No. 95001-61-05312-2012-80378-00. En la misma decisión, se comisionó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para que notificara la decisión al compareciente y para que, ante esa autoridad, el interesado suscribiera y diligenciara el
formato F1 anexo a la Resolución y el Acta de Compromiso para Amnistía de Iure.
3. Luego de que la autoridad judicial informara que no contaba con competencia territorial para adelantar la comisión porque el proceso penal había sido remitido al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, se profirió una nueva resolución del 05 de diciembre de 20192. En esta, se confirieron facultades al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacias para que subcomisionara a la autoridad competente para efectos de cumplir lo ordenado en la Resolución del 02 de diciembre de 2019.
4. Posteriormente, en Resolución del 27 de diciembre de 20193, el despacho se pronunció sobre una nueva solicitud de beneficios presentada por el señor CAÑÓN 1 Expediente Legali No. 9005169-37.2019.0.00.0001, Resolución SAI-AI-MGM-224-2019. 2 Expediente Legali No. 9005169-37.2019.0.00.0001, Resolución SAI-AI-RT-MGM-237-2019.
3 Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-237-2019. P ágin a 1 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni PARRADO, declarando que debía estarse a lo resuelto en la providencia que le concedió amnistía de iure.
5. El 24 de noviembre de 20224, el abogado del compareciente, doctor Gustavo Adolfo Cuéllar, aportó los formatos de Régimen de Condicionalidad y F1 diligenciados y suscritos por el señor CAÑÓN PARRADO, así como los datos de ubicación y contacto del compareciente. Según el abogado, el interesado no había remitido la documentación pues no había tenido conocimiento de las decisiones proferidas por la SAI en su caso, dado que vive en una zona apartada del Meta y no contaba acceso a una línea telefónica. Del mismo modo, “(…) gracias a su bajo grado de escolaridad, a la falta de acceso a Internet y a las herramientas ofimáticas necesarias para acceder al correo electrónico, tampoco pudo conocer su situación jurídica dentro de la JEP”5.
6. En el mismo escrito, el defensor solicitó a esta Sala que considerara la posibilidad de ordenar la inclusión extraordinaria en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, en aplicación del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP
(LEJEP). Esto, según el abogado, dado que el señor CAÑÓN PARRADO no pudo ser incluido en los listados pues cuando estos se elaboraron se encontraba privado de la libertad por lo que, en su concepto, constituyó una fuerza mayor que impidió esa inclusión. Además, señaló que la acreditación por parte de la OACP es necesaria para que su representado acceda a los programas sociales y económicos de la reincorporación, los
cuales necesita urgentemente considerando que “(…) es una persona en condición de adulto mayor que no cuenta con una situación económica estable, una pensión o renta que le permita sostener de manera efectiva sus gastos y sustento (…)”6.
7. En atención a la solicitud elevada por el abogado y considerando que el compareciente dio cumplimiento a su obligación de diligenciar y suscribir los Formatos requeridos, este despacho profirió una nueva Resolución7 en la que se ordenaba a la UIA realizar entrevista al señor CAÑÓN PARRADO con el fin de determinar i) sus circunstancias personales; ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en las FARC-EP y iii) las razones por las cuales no fue incluido en los listados de ex miembros de la guerrilla y si existen personas que puedan corroborar esa versión.
8. Recolectada la información precitada, este Despacho, a través de una nueva Resolución8, requirió a la OACP para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional e indicara la información con la que contara respecto de la pertenencia o participación del señor CAÑÓN PARRADO en la exguerrilla de las FARC. Pese a que se cumplió el término otorgado por el despacho, la información no fue allegada al expediente.
III. CONSIDERACIONES 3.1. SOBRE LA POTESTAD DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE ACREDITADOS LA OACP 4 Expediente Legali No. 9005169-37.2019.0.00.0001, folios. 313-328. 5 Ibid. 6 Expediente Legali No. 9005169-37.2019.0.00.0001, folios. 313-328.
7 Expediente Legali No. 9005169-37.2019.0.00.0001, Resolución SAI-AOI-MGM-005-2023. 8 Ibid, folios 369-372. P ágin a 2 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
9. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC-EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
10. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP estaba
facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la exguerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.
11. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el
acuerdo de paz”9.
12. Así, este despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC-EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARCEP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
13. En todo caso, cabe señalar que la acreditación de exmiembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN). 3.2. DEL CASO CONCRETO: SOBRE LA CONDICIÓN DE COLABORADOR 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535.
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14. Para determinar si procede o no la inclusión extraordinaria en los listados de la OACP se tiene que probar, por un lado, la pertenencia del señor CAÑÓN PARRADO a las FARC-EP, mientras que en un segundo momento se examinarán las causas de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de la OACP. 3.2.1. SOBRE LA PERTENENCIA DEL SEÑOR CAÑON PARRADO A LAS EXTINTAS FARC-EP
15. En el presente caso se tiene que el señor CAÑÓN PARRADO, de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granda, Meta, del 12 de mayo del 2016, fue condenado a noventa y seis (96) meses de prisión por haber sido declarado coautor intelectual y material del delito de rebelión10. De acuerdo con la reconstrucción fáctica de los hechos: “Las actividades delictivas relacionadas por el señor MANUEL GUILLERMO CAÑÓN PARRADO, corresponden al apoyo o colaboración prestada a la estructura del frente 43 de las FARC, consistente en el traslado de remesas, aprovechando su condición de comerciante desde la localidad de Puerto Rico hasta la vereda de Caño Blanco, en su canoa de nombre La Andariega, y desde la vereda Mata de Bambú hasta la vereda la Gorgona por los ríos Ariari y Güejar, quien además realiza actividades de inteligencia tendientes a la ubicación de las tropas del ejército nacional”11 (negrilla por fuera del original).
16. De manera adicional, en el fallo citado se determinó “que el señor MANUEL
GUILLERMO CAÑÓN PARRADO ha ejercido como colaborador y miliciano del Frente 43 de las FARC que delinque en el municipio de Puerto Rico (Meta)”.
17. Posteriormente, a través de un nuevo fallo judicial, esta vez de la Jurisdicción Especial para la Paz, esta Sala de Justicia determinó que se cumplían los tres factores de competencia en el caso del señor CAÑÓN PARRADO, por lo que fue destinatario de la amnistía de iure por el delito de Rebelión12.
18. De esta manera, se tiene que se encuentra debidamente probada la pertenencia del compareciente a la extinta guerrilla de las FARC-EP, ya no como exintegrante sino en virtud de las funciones que ejercía como colaborador.
19. Al respecto, la categoría de colaborador de las FARC-EP fue precisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-0802018 que estudió la exequibilidad del Decreto-Ley 277 de 2017. En dicha providencia, la Corte definió al colaborador como aquel que “no hace parte orgánica el grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias”13.
20. Por su parte, sobre la distinción entre integrantes y colaboradores de las FARC-EP la Sección de Apelación (SA) estableció que “(…) los colaboradores contribuyen de distintas maneras al esfuerzo general de guerra, por ejemplo, en el ámbito político, económico y logístico, y no solamente mediante el ejercicio de funciones militares o de combate, en el 10 Expediente Legali No. 9005169-37.2019.0.00.0001, folios. 13-24.
11 Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta. Sentencia condenatoria del 12 de mayo del 2016, proceso penal de radicado No. 950016105312-2012-80387-00. 12 Expediente Legali No. 9005169-37.2019.0.00.0001, folios. 13-24. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párr. 117. P ágin a 4 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En el presente caso, de acuerdo con el informe remitido a este Despacho por parte de la UIA15, se pudo determinar que, en virtud del propio testimonio dado por el señor CAÑÓN PARRADO en entrevista realizada el 30 de enero del 2023, al ser indagado por su posible pertenencia a las extintas FARC-EP respondió que: Lo que pasa es que la guerrilla mantenía allá en Puerto Toledo, en el municipio de
Puerto Rico, Meta, donde yo tenía una embarcación que se llamaba “La andariega”, y transportaba remesa de Puerto Rico a Toledo, y de Matebambú a Toledo, porque cuando el río se llena por el terraplén no pasan los carros, el servicio mío es ese, entonces como yo mantenía para arriba y para abajo la guerrilla me dice, lleven eso, eran miembros del Frente 43 FARC, comandado por Pipire, otro señor que le decían Nacho, estaba Macuto, estaba el Negro Mario, uno nunca fue por allá, eso decían que así se llamaban.
22. Al ser inquirido por el hecho de si recibía o no órdenes por parte de las FARC para traslado de personal, el señor CAÑÓN PARRADO manifestó que: Como desde el 2012-2013 como hasta el 2016, hasta cuando caí preso, las FARC me decía que la llevara a tal parte (…) ante las armas uno obedecía, yo no los buscaba, ellos me buscaban y no puedo negar el servicio, ellos decían o va o se muere, así me tocó (…) Vuelvo y le digo, ellos eran la ley ahí, no, nunca recibí ninguna cuestión política, ni militar, en pocas palabras yo era como un mandadero.
23. De la lectura integral del fallo condenatorio, complementado con el dicho del propio compareciente, se tiene por probado el hecho de su pertenencia a las FARC-EP en calidad de colaborador. En ese sentido, se proseguirá con el análisis de la fuerza mayor que pudo impedir su inclusión en los listados de la extinta guerrilla y, en consecuencia, su inclusión
en los listados de la OACP.
3.2.2. SOBRE LA FUERZA MAYOR
24. Habiendo quedado debidamente probada la pertenencia del señor CAÑÓN PARRADO a las antiguas FARC-EP, lo que sigue es un segundo momento de análisis centrado en estudiar si en el caso bajo estudio se configuró una fuerza mayor para no ser incluido en los listados. El artículo 63 de la Ley Estatutaria habla de “fuerza mayor” en un sentido que debe ser interpretado en la misma vía en que lo han hecho la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas16.
25. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 509 de 2020. 15 Ibid, folios 344-352. 16 Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional.
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26. En el caso concreto se tiene que, posterior al fallo condenatorio en su contra, el señor CAÑON PARRADO recibió el beneficio de prisión domiciliaria en el centro poblado de Puerto Toledo, municipio de Puerto Rico, Meta, sin posibilidades de desplazamiento18. Al ser indagado, por parte de la UIA, sobre los motivos por los cuales no fue incluido en los listados de la guerrilla, el compareciente manifestó que: Me recogieron [los funcionarios del INPEC] y me llevaron a Puerto Toledo, y el señor del INPEC me dijo que yo no podía salir de la región, porque si me cogía la policía yo perdía todos los beneficios, y por eso no salía de ahí (…) Pues yo no fui incluido [en los listados de las FARC]
porque, como le digo, el INPEC me dijo que no me podía mover de Puerto Toledo, la guerrilla ya se había ido de ahí, sólo están los peladeros (…) Yo no fui incluido en eso, porque yo le digo yo no podía salir del pueblo, y nadie llegó allá para brindarme asesoría19.
27. De esta manera, se tiene que el dicho del señor CAÑÓN PARRADO coincide con lo dispuesto en el fallo condenatorio en su contra, el cual se profirió el 12 de mayo del 2016 con una pena de 96 meses, y fue únicamente con la amnistía de iure decretada por la Sala de Amnistía e Indulto del 02 de diciembre del 2019 que se comisionó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para que librara boleta de libertad.
28. Por otra parte, se tiene que la construcción de los listados por parte de las extintas FARC-EP se dio hasta el 15 de agosto del 201720. Para este momento, entonces, es claramente deducible que el señor CAÑÓN PARRADO se encontraba en imposibilidad fáctica de conocer si se encontraba o no en los listados elaborados por las FARC-EP y, antes más, en la posibilidad de reclamar ante el extinto grupo armado su inclusión en los mismos, toda vez que para esa fecha se encontraba purgando la pena impuesta por el delito de Rebelión.
Dado que el solicitante se encontraba en prisión domiciliaria para el momento de la construcción de dichos listados, tampoco era posible que hiciera parte del recuento que hizo la extinta guerrilla en los centros penitenciarios.
29. En este punto, es necesario comprender que la privación de la libertad, incluso cuando se fuera beneficiario de la prisión domiciliaria, significó para al solicitante una circunstancia imprevisible, dado que dependía del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 18 Expediente Legali No. 9005169-37.2019.0.00.0001, folios. 13-24. 19 Ibid., folio 349. 20 De acuerdo con el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz, “El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante un acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP.
Excepcionalmente y previa justificación, las FARCEP incluirán o excluirán a personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno Nacional”. P ágin a 6 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .A82B83 ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-9615009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta; inevitable, en el sentido de que se trataba de una orden judicial de obligatorio cumplimiento; e irresistible, toda vez que su incumplimiento hubiera traído consigo nuevas sanciones de carácter penal.
30. De esta manera, habiéndose probado la pertenencia a las FARC-EP del señor CAÑÓN PARRADO en calidad de colaborador, y entendiendo que su exclusión de los listados de la antigua guerrilla se enmarcó en circunstancias de fuerza mayor, este despacho ordenará su inclusión extraordinaria en los listados de la OACP.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP impetrada por el señor GUILLERMO CAÑÓN PARRADO. En consecuencia, REQUERIR a la OACP para que incluya en los listados de acreditados al señor GUILLERMO CAÑÓN PARRADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.385.137 y proceda a emitir la certificación respectiva al interesado. La OACP deberá informar sobre el cumplimiento de esta orden a este despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la Agencia Nacional para la Reincorporación,
para efectos de que el señor GUILLERMO CAÑÓN PARRADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.385.137, sea beneficiado con los programas de reincorporación a que haya lugar. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión al compareciente y a su apoderado. CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. Contra la presente decisión proceden recursos de reposición y apelación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 7 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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