JEP - Resolución SAI AOI D MGM 502 de 2023 20 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 502 de 2023 20 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 20 DE OCTUBRE DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-502-2023
Expediente digital Legali: 1502147-45.2022.0.00.0001
Solicitante: LEONIDAS CARVAJAL PARRA Cédula de ciudadanía: 14.279.306 de Río Blanco, Tolima Asunto: Resolución que decide sobre la inclusión en los listados de personas acreditadas de la OACP
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC -EP, elevada por el señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No.
14.279.306 de Río Blanco, Tolima.
II. ANTECEDENTES
2. El 30 de abril de 2020, el Despacho sustanciador concedió el beneficio provisional de libertad condicionada al señor CARVAJAL PARRA únicamente en relación con los procesos penales de radicado No. 73168310400120170030000 y 73001310700220090007300, ambos adelantados por hechos acaecidos en el año 2000, y dispuso su remisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y
Determinación de Hechos y Conductas (SRVR)1.
3. Por otra parte, el Despacho sustanciador no avocó conocimiento de los procesos de radicado No. 233891, 2011-00030, 2010-00055-00, 233193, 2010-00057, 7686 y 2006-135 y ordenó su remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) dado que el solicitante pidió el traslado de su petición de beneficios a dicha Sala argumentando que las conductas cometidas con posterioridad al año 2002 tienen que ver con su 1 Expediente Legali No. 9004218-43.2019.0.00.0001, folios 111 a 127. Resolución SAI-AOI-RCMGM-252-2020 de 30 de abril de 2020.
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4. El 16 de noviembre de 2022 el Despacho emitió respuesta a una petición de información presentada por el señor CARVAJAL PARRA y advirtió que en su solicitud, lo que persigue es su inclusión en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP, presentados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para acceder a los beneficios socioeconómicos asociados a la reincorporación a la vida civil, por haber pertenecido al referido grupo armado desde el año 1996 y hasta el año 2002, invocando la facultad concedida a la SAI en el artículo 63 de la Ley 1957 de 20193.
5. En esa línea y teniendo en cuenta que se trata de un trámite distinto a la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 que ya fue resuelta, el Despacho solicitó la asignación para darle trámite como una nueva petición4. El 25 de noviembre de 2022 las diligencias fueron ingresadas al Despacho por parte de Secretaría Judicial5.
6. El 26 de diciembre de 2023, la suscrita autoridad judicial amplió información en el marco del trámite de la referencia, emitiendo las siguientes órdenes6: i) Convocó al señor CARVAJAL PARRA a diligencia de entrevista; ii) Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI), para que informara sobre si conoció el caso del solicitante y si este fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la OACP; iii) Ofició a la OACP para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados
por las extintas FARC-EP entregados a la entidad, si fue acreditado como integrante de las otrora FARC-EP y la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016 para que este emitiera concepto sobre la petición de inclusión del solicitante en los listados de miembros de las ex FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional y para que aportara toda la información que consideren relevante dentro del presente trámite.
7. El 17 de enero de 2016, mediante oficio de respuesta la OACP informó que señor CARVAJAL PARRA no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP a dicha entidad y, por ende, no se encuentra acreditado como exintegrante del otrora grupo guerrillero7.
8. El 7 de marzo de 2023, este Despacho reiteró los requerimientos realizados al Comité Técnico Interinstitucional y al Componente FARC de la CSIVI en la precitada resolución. Asimismo, indicó que, aunque se evidenció respuesta de la Secretaría Técnica del Comité informando que una vez contara con el referido concepto procedería a allegarlo, a la fecha no se había recibido el concepto emitido por parte de dicho organismo8. 2 Resolución SAI-LC-A-MGM-016-2019 de 11 de abril de 2019. 3 Expediente Legali No. 1502147-45.2022.0.00.0001, folios 9 a 14. 4 Ibid. 5 Ibid., folio 8.
6 Ibid., folios 80-83. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-627-2022 del 26 de diciembre 2022. 7 Ibid., folios 60-618 Expediente Legali No. 1502147-45.2022.0.00.0001, folios 80-83. Resolución SAI-AOI-T-MGM-0862023 del 7 de marzo de 2023. P ági na 2 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. El 6 de junio de 2023, la secretaría técnica del Comité Técnico Interinstitucional envió a este Despacho oficio de respuesta a lo requerido mediante resolución SAI-AOIT-MGM-086-2023 del 7 de marzo de 2023, en donde remitió documentos emitidos por algunos miembros del Comité. Sin embargo, no se evidenció dentro de estos, documento alguno que se refiriera al concepto solicitado frente a la situación de la no inclusión en los listados de acreditados de la OCAP del señor CARVAJAL PARRA9.
10. Por último, a la fecha este Despacho no ha obtenido respuesta alguna al
requerimiento realizado al Componente FARC de la CSIVI mediante resolución SAIAOI-T-MGM-086-2023 del 7 de marzo de 2023.
III. CONSIDERACIONES 3.1. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS
DE ACREDITADOS POR LA OACP
11. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC-EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados elaborados de miembros de la guerrilla por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
12. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres
entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”10. 9 Expediente Legali No. 1502147-45.2022.0.00.0001, folios 199-233. 10 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”. P ági na 3 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes de las otrora FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz”11.
14. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC-EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
15. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.
16. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” . Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
17. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de
las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN).
18. En decisión reciente sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2.
Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en 11 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. P ági na 4 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados” .
3.2. SOBRE LA DESERCIÓN Y LOS LISTADOS DE ACREDITADOS.
19. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARCEP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la exguerrilla. Estas, por tanto, no han pasado por el proceso de verificación y acreditación de la OACP. Así sucede, por ejemplo, con quienes se desmovilizaron individualmente bajo el régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) o con quienes, sin acogerse a ningún programa de desmovilización, desertaron de la organización armada.
20. Así, es posible que, al momento de la elaboración de los listados, las FARC-EP no los hayan considerado como pertenecientes o colaboradores de la guerrilla y que, por tanto, no hayan sido incluidos en ellos. Es decir que, fue una decisión autónoma de la ex guerrilla no incluir los nombres de estas personas en sus listados.
21. Ahora, en virtud de la facultad excepcional de la SAI de incorporar nombres a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, es determinante establecer si, sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del grupo subversivo, pero desertaron del mismo antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, la deserción constituye o no una causal de fuerza mayor que condujo a la imposibilidad de ser
incluidos en los listados.
22. Para este Despacho, la deserción entendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. Por tanto, la deserción no puede tenerse como la causal de fuerza mayor que impidió la inclusión en los listados que son, precisamente, para quienes sí se reconocían como miembros de las FARC-EP al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz.
23. De este modo, quienes voluntariamente salieron de las filas de las FARC-EP antes de la firma del Acuerdo Final, no pueden pretender que esto se tenga como una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que imposibilitó su inclusión en los listados, porque se trató precisamente de lo contrario: de un acto consciente de abandonar la organización armada y de ahí, su no acreditación en los listados de miembros de las FARC-EP.
IV. CASO CONCRETO
24. Como fue desarrollado en el acápite de antecedentes, al señor CARVAJAL PARRA le fue otorgado el beneficio de libertad condicionada por los procesos penales P ági na 5 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-7412051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO con radicado no. 73168310400120170030000 y 73001310700220090007300, por hechos acaecidos en el año 2000 y sobre los cuales el Despacho pudo comprobar el cabal cumplimiento de los tres factores de competencia de aplicación de la Ley 1820 de 2016.
25. Asimismo, se expuso la petición impetrada por el solicitante para que se realizara el traslado a la SDSJ de las solicitudes de beneficios sobre los procesos con radicados no. 233891, 2011-00030, 2010-00055-00, 233193, 2010-00057, 7686 y 2006-135, ya que, según lo indicado por este, dichos procesos fueron adelantados por conductas cometidas con posterioridad al año 2002 y tienen que ver con su vinculación a las
Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)12.
26. En concordancia con lo anterior, en la solicitud que dio origen al trámite de la referencia, el señor CARVAJAL PARRA refirió que hizo parte de las FARC-EP desde el año 1996 hasta el año 2002 y que perteneció a la Columna Móvil Héroes de Marquetalia. Igualmente afirmó que “por razones personales desert[ó] de la columna de donde perteneci[ó] (…) luego de la deserción ingres[ó] a la AUC para el mismo año
2002” 13.
27. La afirmación sobre la deserción del señor CARVAJAL PARRA fue confirmada por el propio interesado en la entrevista del 24 de enero de 2023 ante la Profesional
especializada grado 33 adscrita al Despacho Esther Daniela Torres Moya. En efecto, este indicó que “a lo último llegué a desempeñar como financiero hasta el momento que estuve allá, yo fui desertor de las farc (...) estuve casi como los 7 años, (...) yo deserté un 17 de junio de 2002” 14.
28. Preguntado sobre las razones de su deserción indicó que “me estaban acusando de que yo estaba robando plata, (…) entonces eso me llevó a mí a desmoralizarme, a salirme de allá (…) en ese tiempo murió mi madre en planadas, eso me entró aburrimiento, tristeza y no aguanté, me fui, deserté de las farc”15. Asimismo, al indagar con el compareciente sobre si posterior a su deserción tuvo contacto con las otrora FARC-EP afirmó que “no [tuvo] más porque ya era objetivo militar para ellos” 16.
29. La Sección de Apelación de la JEP, mediante Auto TP-SA 1355 de 2023, al referirse al requisito de fuerza mayor estipulado en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
(LEJEP), estimó que este se configura cuando: Se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados” (énfasis añadido) 12 Resolución SAI-LC-A-MGM-016-2019 de 11 de abril de 2019.
13 Expediente Legali No. 1502147-45.2022.0.00.0001, folios 9 a 14. 14 Ibid., folio 306. Grabación de diligencia de entrevista al señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA, minuto 14:00 y ss. 15 Ibid., folio 306. Grabación de diligencia de entrevista al señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA, minuto 25:00 y ss. 16 Ibid., folio 306. Grabación de diligencia de entrevista al señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA, minuto 27:00 y ss. P ági na 6 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Ahora bien, en la solicitud elevada por el señor CARVAJAL PARRA, este afirmó que por razones personales desertó de la columna de las otrora FARC-EP a la que pertenecía en el año 2002 y que posterior a esto, en el mismo año, ingresó a la AUC
(Supra. Párr. 26). Sin embargo, la deserción, por sí misma, no constituye un motivo de
fuerza mayor de carácter extraño, imprevisible e irresistible que pueda dar lugar a la activación de la competencia excepcional de la SAI contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP.
31. Por consiguiente, estas circunstancias implican que la inclusión del señor CARVAJAL PARRA en los listados no obedeció a circunstancias imprevisibles, inevitables o irresistibles sino a una decisión autónoma de las FARC-EP de no registrar su nombre como miembro de la guerrilla al momento de la firma del Acuerdo Final, en tanto este desertó al otrora grupo guerrillero de manera previa a la firma del Acuerdo.
32. Por ende, este despacho entiende que no existió una fuerza mayor que impidiera la inclusión del señor CARVAJAL PARRA en los listados de acreditados y, en consecuencia, su caso no es de aquellos que permitan activar la competencia de la SAI contemplada en el inciso final del artículo 63 de la LEJEP. Al no cumplirse los requisitos legales, se rechazará la solicitud impetrada.
33. Sin embargo, es importante mencionar que el hecho de que no proceda en este caso la pretensión de incluir el nombre del señor CARVAJAL PARRA en los listados de personas acreditadas por la OACP como integrantes de las antiguas FARC-EP, no implica que como exmiembro de ese grupo no sea beneficiario del Sistema Integral para la Paz. De hecho, en este caso el compareciente recibió el beneficio provisional de libertad condicional concedido por este Despacho de la SAI (Supra. Párr. 2).
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud de inclusión excepcional en los listados de acreditados de la OACP impetrada por el señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a el señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA identificado con cédula de ciudadanía No. 14.279.306 y a su apoderado. TERCERO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la OACP y a la ARN para su conocimiento. CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP quien actúa en representación del Ministerio Publico. P ági na 7 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto P ági na 8 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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