JEP - Resolución SAI AOI D MGM 503 de 2023 20 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 503 de 2023 20 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 20 de octubre de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-503-2023
Expediente Legali: 1501258-57.2023.0.00.0001
Compareciente: CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN Identificación: 70.927.359 (Anorí, Antioquia) Asunto: Rechaza la inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) resolverá la solicitud presentada por el señor CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN, identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.927.359 expedida en Anorí (Antioquia). Este pretende la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), conforme a la facultad excepcional que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere a la SAI.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
2. El 24 de abril de 2003 el Juzgado Tercero Penal Circuito Bogotá (D.C.) declaró penalmente responsable al señor LOPERA ROLDÁN por los delitos de rebelión y obtención de documento público falso en el marco del proceso con radicado nro.
110013104003-2003-00076. El 29 de octubre de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca) declaró penalmente responsable al señor LOPERA ROLDÁN por el delito de secuestro extorsivo agravado en el marco del proceso con radicado No. 761113107001-2004-002071.
3. El 11 de mayo de 2009 el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
(CODA) del Ministerio de Defensa mediante Acta No. 9 - Certificación No. 0112-09 acreditó la desmovilización individual de las FARC-EP del señor LOPERA ROLDÁN, quien se encontraba recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario La Modelo2.
4. El 03 de mayo de 2010 el Presidente de la República mediante Resolución nro. 100, indultó al señor LOPERA ROLDÁN respecto de la condena impuesta por el delito de rebelión dentro del proceso con radicado No. 2003-00076. El 15 de 1 Sistema de Gestión Judicial, Legali. Radicado No. 1501258-57.2023.0.00.0001, folios 53-71. 2 Ibidem, folios 105-107.
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etsE .8BFEA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-8521051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO octubre de 2010 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) acumuló las condenas de los procesos con radicados No. 2003-00076 y No. 2004-00207, fijando como pena acumulada 450 meses de prisión3.
5. El 10 de diciembre de 2013 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá imputó cargos y dictó medida de aseguramiento en contra del señor LOPERA ROLDÁN por los delitos de terrorismo, cohecho, desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, toma de rehenes, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, tortura, secuestro extorsivo agravado y rebelión en el marco del proceso denominado “Macroestructura FARC-EP” con radicado No. 2014-00104.
6. El 15 de junio de 2017 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá concedió la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 al señor LOPERA ROLDÁN por los delitos de terrorismo, cohecho, desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, toma de rehenes, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos,
tortura, secuestro extorsivo agravado, obtención de documento público falso y rebelión en el marco del proceso con radicado No. 2014-0010, dentro del cual se declaró la conexidad con los procesos No. 2003-00076 y No. 2004-002075.
7. El 27 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por el señor LOPERA ROLDÁN en contra de diversas entidades judiciales y administrativas -entre ellas, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) y la OACPen la que exigía su inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes del as FARC-EP por la OACP para efectos de acceder a la ruta de reincorporación colectiva regulada por el Decreto 899 de 2017 . El Tribunal consideró que las entidades accionadas respondieron de fondo la petición del interesado aun cuando habían resuelto negativamente su solicitud de inclusión6.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
8. El 14 de junio de 2017 el señor LOPERA ROLDÁN suscribió el Acta Compromiso de Libertad Condicional nro. 101927 ante la SEJEP7 y el 05 de enero de 2018 suscribió el Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica nro. 500048 igualmente ante la SEJEP8.
9. El 01 de noviembre de 2018 la OACP remitió Oficio OFI18-00143735 / IDM
11200 a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI mediante el cual le comunicó que “En tal sentido, esta Oficina debe indicar que a la fecha el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a CARLOS ANDRES LOPERA ROLDAN identificado con Cédula de Ciudadanía No. 70.927.359, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia—Ejército PopularFARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” (énfasis añadido) 9. 3 Ibidem, folios 53-71. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem, folios 92-104. 7 Ibidem, folio 7. 8 Ibidem, folio 8. 9 Ibidem, folio 108. Página 2 de 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El 26 de agosto de 2019 un despacho de la SAI concedió la amnistía de iure al señor LOPERA ROLDÁN únicamente por el delito de obtención de documento público falso por el cual fue condenado en el proceso con radicado No. 2003-00076
y por el delito de rebelión por el cual era investigado en el proceso de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) con radicado nro. 2014-001010. La misma fecha, remitió por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas el conocimiento de las restantes conductas objeto de investigación dentro del mismo proceso penal11.
11. El 19 de septiembre de 2023 el señor LOPERA ROLDÁN presentó solicitud ante la JEP con la finalidad de que la SAI ejerza la competencia excepcional que le confiere el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), esto es, que ordene su inclusión en el listado de personas acreditadas por la OACP como integrantes de las antiguas FARC-EP y, en consecuencia, se habilite su inclusión en la ruta de reincorporación colectiva prevista en el Decreto-Ley 899 de 201712. El 22 de septiembre de 2023 el caso fue asignado a este despacho13.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
12. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor LOPERA ROLDÁN en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP a pesar de que el solicitante sea haya desmovilizado individualmente de la extinta organización
guerrillera con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP).
13. Para tal efecto, se estudiará (i) la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere a la SAI, (ii) la relación entre la certificación de desmovilización individual expedida por el CODA y la acreditación de la calidad de integrante de las antiguas FARC-EP expedida por la OACP y (iii) la equivalencia entre los programas de reincorporación individual (Decreto 128 de 200314) y de reincorporación colectiva (Decreto-Ley 899 de 2017). Luego, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA FACULTAD EXCEPCIONAL DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS
LISTADOS DE PERSONAS ACREDITADAS POR LA OACP
14. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una persona podía acreditar su condición de exintegrante de las antiguas FARC-EP, entre otras vías, mediante un proceso que constaba de dos momentos: i) su inclusión en los listados de integrantes de ese grupo armado por parte de quienes fueron sus representantes, y posterior entrega de dichos listados al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Verificación que conllevaba un estudio que podía concluir en 10 Ibidem, folios 37-52. Resolución SAI-AI-LRG-027-2019.
11 Ibidem, folios 10-36. Resolución SAI-AOI-RC-011-2019. 12 Ibidem, fls. 2-6. 13 Ibidem, fls. 7. 14 Reglamentario de la Ley 418 de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias. Página 3 de 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El artículo 63, inciso sexto, de la Ley 1957 de 2019, LEJEP, dispone que “[e]l Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos de su acreditación”. Según esta norma, con base en los listados presentados por las FARC-EP el Gobierno Nacional debió expedir el listado final de acreditación de quienes, “para todos los efectos legales se reputar[a]n como los únicos
desmovilizados de las FARC-EP”.
16. A partir de la fecha límite establecida en la norma estatutaria a la que acaba de hacerse alusión, esta misma le atribuyó a la SAI la facultad excepcional de incorporar nombres de personas el listado de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de las FARC-EP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.
17. Sobre esta competencia, la Corte Constitucional señaló que “[e]l inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”15.
18. La Sección de Apelación (SA), también se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la aludida facultad excepcional de la SAI, estableciendo esta
puede ser ejercida respecto de “(i) las personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor, y (ii) las personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP”16.
19. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.
20. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un 15 Ibidem. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TPSA-343 de 2023, párr. 91.
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21. Finalmente, es importante resaltar que la acreditación de personas como exintegrantes de las antiguas FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el AFP e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN). 3.3. DE LA RELACIÓN ENTRE LA ACREDITACIÓN DE LA OACP Y LA EXPEDIDA POR EL
COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS – CODA
22. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARC-EP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la antigua guerrilla de las FARC-EP. Tales personas, por tanto, no han pasado por el proceso de verificación y acreditación de la OACP. Así sucede
con quienes hicieron parte de las FARC-EP, pero se desmovilizaron individualmente con ocasión de otros regímenes normativos enmarcados en políticas de orden público y de justicia transicional previas al AFP de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. La cuestión sobre si dichas personas quedaban cobijadas por el nuevo régimen transicional surgido del AFP fue resuelta tempranamente por la Corte Suprema de Justicia señalando que, como la ley no distingue entre distintas categorías de exintegrantes de las FARC-EP, no había razón para excluir del nuevo Sistema a quienes se habían desmovilizado de la guerrilla antes de la firma del Acuerdo17.
23. Ya con la JEP en funcionamiento, la posición expresada por la Corte Suprema fue retomada y validada por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la Jurisdicción Especial. En efecto, desde sus primeras decisiones la SA ha sido consistente en señalar que la certificación de desmovilización individual con anterioridad al AFP por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), tiene los mismos efectos de la acreditación de la OACP para establecer el factor personal de competencia de la JEP. Esto en razón de que dicha certificación puede considerarse análoga a la expedida por la OACP, siempre que haya sido con anterioridad al 01 de diciembre de 201618.
24. Como lo ha reiterado la SA, estos certificados pueden equipararse porque
[e]ntre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos
establecidos en el ordenamiento. No es, pues, en esto, esencialmente diferente del documento de acreditación OACP, el cual también certifica la inclusión en un listado elaborado por el respectivo miembro representante designado por las FARC-EP y su verificación por el Gobierno Nacional. Igual que sucede con la de CODA, la refrendación de la OACP tiene por objeto facultar al exintegrante de la organización armada para acceder a beneficios socioeconómicos y jurídicos. Y, de hecho, el origen legal tanto del certificado CODA como de la acreditación OACP es el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, aunque la reglamentación de lo pertinente a la primera está contenida en el Decreto 128 de 2003 17 Ver, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto AP5069-2017 Proceso No. 50655 18 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 693 de 2021, párr. 17 – 19. Página 5 de 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(desmovilizaciones individuales) y en lo que atañe a la segunda en el Decreto 1174 de 2016
(desmovilizaciones colectivas)19.
25. El hecho de que las acreditaciones del CODA y de la OACP sean, en lo esencial, iguales, implica que la no inclusión de los desmovilizados individuales de las FARC-EP en las listas de acreditación de la OACP puede no obedecer a un motivo de fuerza mayor sino a que accedieron al sistema transicional por una vía distinta y a una decisión voluntaria de la exguerrilla que optó por no incluirlos en los listados. En ese sentido, no existe detrimento en los derechos de unos o de otros o desconocimiento de su condición de exintegrantes, por cuanto, como ya se dijo, tanto los desmovilizados individuales como aquellos que lo hicieron en virtud del AFP son comparecientes obligatorios ante la JEP y pueden acceder a los programas gubernamentales de reincorporación socioeconómica.
26. Ahora bien, lo anterior implica, en todo caso, que quien se haya desmovilizado de las FARC-EP con anterioridad al AFP ostenta, a partir del momento mismo de su desmovilización, la calidad de exintegrante de ese grupo guerrillero. Así, en materia de justicia transicional, los dispositivos judiciales que le puedan resultar favorables se limitarán a los hechos del conflicto armado ocurridos antes de su desmovilización20. La desmovilización individual, entendida como la define la normativa derivada de la Ley 418 de 1997 (Ley de Orden Público), es una decisión voluntaria individual de abandonar las actividades como miembro de una organización armada al margen de la ley y de entregarse a las autoridades de la República21. Quien adoptó tal decisión antes del AFP dejó de ser parte de las FARCEP y de participar en función de tal pertenencia en el conflicto armado para pasar a reincorporarse a la vida civil.
27. Las normas previas al AFP establecen que las personas desmovilizadas de manera colectiva o individual de los grupos armados organizados al margen de la ley (incluidos los grupos guerrilleros) podrán beneficiarse de los programas de reincorporación socioeconómica del Gobierno Nacional, a quien le corresponde facilitar a los desmovilizados mecanismos que les permitan incorporarse a un proyecto de vida de manera segura y digna22.
28. De este modo, la SAI no tendría competencia para ordenar la inclusión en los listados de acreditados por la OACP, en los términos del artículo 63 LEJEP, de las personas que se desmovilizaron individualmente; pues estas no fueron incluidas por una decisión autónoma de las antiguas FARC-EP. Por otra parte, ordenar tal inclusión implicaría el riesgo de que el interesado acceda dos veces a los beneficios de la reincorporación, lo cual es obviamente contrario al espíritu de estos programas. Ampliar el alcance de dicha facultad legal conllevaría el riesgo de legitimar una doble desmovilización, lo que implicaría aceptar que una persona que participó de un proceso de justicia transicional previo al AFP y que obtuvo o tuvo la oportunidad de obtener beneficios jurídicos y socioecónomicos derivados de dicho proceso, pueda volver a obtener prerrogativas derivadas de un nuevo proceso de justicia transicional. Quien se desmovilizó voluntariamente de un grupo guerrillero. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 123 de 2019.
20 Ibidem. 21 Decreto 128 de 2003 22 Ley 418 de 1997, artículo 65. Página 6 de 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.4. DE LA EQUIVALENCIA ENTRE EL PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN INDIVIDUAL Y
EL PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA
29. Tanto el programa de reincorporación individual reglamentado por el Decreto 128 de 200323 y normas complementarias posteriores, como el programa de reincorporación y normalización dispuesto en el Decreto-Ley 899 de 201724 encuentran fundamento legal común en Ley 418 de 1997. Esta norma en su artículo 8 establece en lo relevante que: Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: // Realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: (…) la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o
su tránsito a la legalidad // PARÁGRAFO 9o. Para acceder a cualquier tipo de incentivos y/o beneficios políticos, legales y socioeconómicos contemplados en dichos acuerdos se deberá exigir, como mínimo, el desarme, la desmovilización, la colaboración con la justicia, y la demostración de la voluntad real de reincorporación a la vida civil.
30. El Decreto 128 de 2003 establece una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos una vez el CODA certifica la desmovilización de un integrante de un grupo armado organizado (artículo 12). Entre ellos, se encuentran la posibilidad de que las personas desmovilizadas que se vinculan al proceso de reincorporación a la vida civil accedan a: (i) trámites de cedulación y expedición de la tarjeta militar
(artículo 6); (ii) afiliación al régimen subsidiado en Sistema General de Seguridad Social en Salud junto con sus parientes más próximos (artículo 7); (iii) capacitación en educación básica, media, técnica o tecnológica (artículo 15); (iv) beneficios económicos para el desarrollo de proyectos de inserción a la vida productiva (artículo 16); (v) soportes mecánicos y de rehabilitación para los reincorporados en condición de discapacidad (artículo 19) y (vi) bolsa de empleo y contratación creada por el SENA en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para efectos de asegurar la vinculación laboral de los reincorporados (artículo 20). A los descritos beneficios pueden acceder los cónyuges
o compañeros permanentes e hijos de los desmovilizados fallecidos (artículo 26).
31. Análogamente, el Decreto-Ley 899 de 2017 establece una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos una vez la OACP certifica la desmovilización de las personas incluidas en los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP
(artículo 2). Entre ellos, se encuentran los beneficios que a continuación se describen: (i) asignación única de normalización, entregada por una sola vez al finalizar las ZVTN y que asciende a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) (artículo 7); (ii) renta básica, entregada durante veinticuatro (24) meses por un valor equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo para quienes no cuenten con una fuente propia de ingresos (artículo 8); (iii) apoyo económico por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) para emprender un proyecto productivo colectivo o un proyecto individual de vivienda (artículo 11); (iv) pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protección a la Vejez durante veinticuatro (24) meses (artículo 9); (v) programas sociales y psico-sociales, que 23 Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil. 24 Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016.
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32. En definitiva, aun cuando el alcance de ambos programas de reincorporación no es exactamente igual, los beneficios que ambos otorgan a los exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación deben valorarse como equivalentes. Esto, no solo porque ambos comparten un mismo origen legal sino y, sobre todo, debido a que las dos rutas se componen de beneficios que cubren ámbitos jurídicos, sociales y económicos fundamentales para un satisfactorio tránsito a la vida civil de quienes recorren dicho camino, para lo cual los dos programas incorporan la participación de distintas entidades públicas y aun de organizaciones privadas y de la sociedad civil que contribuyen al éxito de un proceso que es multidimensional y paulatino.
IV. CASO CONCRETO
33. En el escrito que originó este trámite, el señor LOPERA ROLDÁN solicitó que “por favor se aplique la sentencia del asunto en cuanto al derecho a la igualdad
[TP-SA 343 de 2023] y, en la resolución SAI-AOI-T-RTC-044-2023 firmada por la honorable magistrada Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra de la sala de amnistía e indulto donde le concedió al señor Sergio Luis Oviedo Rey la inclusión en los listados de las FARC-EP, toda vez que por haberme desmovilizado con anterioridad al acuerdo de paz fui discriminado y declarado traidor sapo por el referido grupo en proceso de paz. Hoy históricamente la JEP está abriendo esa puerta para que centenares de excombatientes que no fueron incluidos en los listados de las FARC-EP (…) tengan esa oportunidad de acceder al programa de reincorporación a la vida civil en igualdad de condiciones” 25.
34. Es cierto -como lo advierte el solicitanteque la Sección de Apelación (SA) en la Sentencia TP-SA 343 de 2023 reiteró el precedente establecido en la materia desde el Auto TP-SA 1355 de 2023 según el cual “Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP” 26.
35. También es verdad que otro despacho de la SAI mediante Resolución SAIAOI-T-RTC-044-2023 del 12 de mayo de 2023 ordenó incluir al señor Sergio Luis Oviedo Rey en los listados acreditados de la OACP, al concluir que: Para este Despacho es evidente que SERGIO LUIS OVIEDO REY estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su condición indiscutida de integrante de las FARC-EP, ya que la amnistía con que fue beneficiado -en el año 2010se produjo a consecuencia de su decisión de someterse a la indulgencia que el Estado le ofrecía, lo que equivale a deserción del grupo rebelde al que para entonces pertenecía, por lo cual, de facto quedaba -él y todos los que estaban en su misma situaciónexcluidos del listado de personas pertenecientes al entonces 25 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 1501258-57.2023.0.00.0001, fls. 2-6. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TPSA-343 de 2023, párr. 91.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO grupo subversivo, quienes además fueron perseguidos, amenazados y en el mejor de los casos abandonados, desconocidos y negados por el otrora grupo insurgente27.
36. Aun así, desde que profirió el Auto TP-SA 1355 de 2023, la misma SA “estima que la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este caso cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados” (énfasis añadido)28. Por tanto, dicha imposibilidad fác
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