JEP - Resolución SAI AOI D MGM 505 de 2023 20 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 505 de 2023 20 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ, 20 DE OCTUBRE DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-505-2023
Expediente digital Legali: 9000735-68.2020.0.00.0001
Solicitantes: TINO GUTIÉRREZ LAGUNA Cédula de ciudadanía: 1.236.438.110 de Remedios, Antioquia Asunto: Resolución que se inhibe de emitir pronunciamiento de fondo
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor TINO GUTIÉRREZ LAGUNA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.236.438.110 de Remedios, Antioquia.
II. ANTECEDENTES
2. El 24 de enero de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios elevada por el señor GUTIÉRREZ LAGUNA1. En ella ratificó su voluntad de someterse al Sistema Integral para la Paz y se comprometió a “contribuir con los mecanismos del sistema y quedar a disposición de los órganos que lo componen”, así como a no volver a utilizar las armas y no reincidir2.
3. El 5 de febrero de 20203, este Despacho, entre otras determinaciones, dispuso
requerir al señor GUTIÉRREZ LAGUNA para que informara y/o hiciera allegar (i) el o los procesos penales por los cuales se encontraba solicitando la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016; (ii) la o las conductas punibles por las que fue procesado; (iii) las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tuvieron a cargo su investigación, juzgamiento y vigilancia de la pena impuesta, y (iv) toda la 1 Expediente digital Legali No. 9000735-68.2020.0.00.0001, folio 1. 2 Sistema de Gestión Documental CONti. Radicado No. 20191510323232. 3 Expediente digital Legali No. 9000735-68.2020.0.00.0001, folio 2-5. Resolución SAI-AOI-TMGM-085-2020 del 05 de febrero de 2020. Pá gina 1 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AC89B3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.86-5370009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO documentación que lo acredite como miembro o colaborador de la extinta guerrilla de las FARC -EP, en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 20164.
4. El 5 de febrero de 2021, el Servicio Postales Nacionales S.A allegó a este Despacho constancia de devolución de la notificación de la precitada resolución dirigida al señor GUTIÉRREZ LAGUNA, indicando como causal devolución que el documento no fue reclamado por parte del solicitante5.
5. El 12 de marzo de 2021, este Despacho dispuso, entre otras cosas, oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que se indicara si el señor GUTIÉRREZ LAGUNA se encontraba acreditado como miembro integrante de la extinta guerrilla FARC-EP6. En respuesta a este requerimiento, el 30 de marzo de 2021 la OACP informó que el señor GUTIÉRREZ LAGUNA se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC -EP7.
6. El 13 de julio de 2021, este Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que, (i) realizara una búsqueda selectiva en bases de datos con el fin de establecer datos de ubicación y contacto del señor GUTIÉRREZ LAGUNA y (ii) realizara consulta en las bases de datos SPOA, SIJYP, DIJIN de la Fiscalía General de la Nación, así como en la página web de la Rama Judicial y de los demás que considerara necesarios, a fin de establecer los procesos de naturaleza penal que se adelantaran en contra del solicitante, especificando en lo posible conductas, hechos, autoridades judiciales que conocieran de los asuntos, radicados y estado actual de los mismos, además para que obtuviera copia de las providencias de primera y
segunda instancia a través del medio digital más eficaz8.
7. El 13 de septiembre de 2021, la UIA de la JEP rindió informe parcial sobre el requerimiento solicitado en la precitada resolución, en donde indicó que los sistemas de SPOA y SIJYP no arrojaron registros de procesos adelantados en la justicia ordinaria en contra del compareciente. Asimismo, se indicó que el área de Administración de Información Criminal DIJIN indicó que el compareciente no tiene antecedentes y-o anotaciones en su contra. Por último, refirió que tampoco se evidenciaron procesos en su contra al consultar la página oficial de la Rama Judicial del Poder Público y la página de la Procuraduría General de la Nación9.
8. El 13 de mayo de 2022, este Despacho comisionó a la UIA de la JEP con el fin de que, (i) realizara una búsqueda selectiva en base de datos con el fin de establecer si a nombre del GUTIÉRREZ LAGUNA se registran procesos penales activos en calidad de víctima, esto último con el fin de establecer si ha sufrido alguna situación en contra de su vida e integridad y (ii) verificara ante las entidades correspondientes si la cédula del compareciente se encuentra vigente o si presenta alguna situación de cancelación10. 4 Expediente digital Legali No. 9000735-68.2020.0.00.0001, folios 2-5. 5 Ibid., Folio 10. 6 Ibid., Folios 11-12. Resolución SAI-AOI-T-MGM-147-2021 del 12 de marzo de 2021. 7 Ibid. Folios 26-27.
8 Ibid., Folios 42-44. Resolución SAI-AOI-T-MGM-336-2021 del 13 de julio de 2021. 9 Ibid., Folios 87-89. 10 Ibid., Folios 106-109. Resolución SAI-AOI-T-MGM-221-2022 del 13 de mayo de 2022. Pá gina 2 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AC89B3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.86-5370009 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
9. El 18 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho el informe final de la UIA de la JEP, en el que expresó que, una vez realizadas todas las actividades de búsqueda, no fue posible ubicar al señor GUTIÉRREZ LAGUNA. A su informe anexó todas las respuestas emitidas por las entidades consultadas11.
10. El 26 de diciembre de 2022, este Despacho requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el señor GUTIÉRREZ LAGUNA participa en las actividades y programas de reincorporación de exintegrantes de las FARC-EP y cuál es su estado en el proceso que dirige la entidad.
Asimismo, la requirió para que remitiese los datos de contacto y ubicación física, electrónica y telefónica del nombrado señor12.
11. El 10 de enero de 2023, la ARN dio respuesta al precitado requerimiento, remitiendo la información sobre los programas de reincorporación en los cuales participa el compareciente, así como los datos de contacto de este13.
III. CONSIDERACIONES
12. El artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que la competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos: “[L]a Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo […]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
13. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue
cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
14. Por lo que respecta a la Sala de Amnistía o Indulto, el capítulo II de la Ley 1820 de 2016 establece sus competencias y funciones, dentro de las cuales se encuentra el estudio de solicitudes de amnistías (art. 25), indultos (art. 24) y de libertades condicionadas (art. 40). El artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 establece que “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables, tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. 11 Ibid., Folios 130-143. 12 Ibid., Folios 145-147. Resolución SAI-AOI-T-MGM-632-2022 del 26 de diciembre de 2022. 13 Ibid., Folios 153-162.
Pá gina 3 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AC89B3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.86-5370009 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
15. Según el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, la amnistía, concedida en este
contexto, extingue la acción penal (amnistía propia) y las sanciones penales principales y accesorias (amnistía impropia), así como “la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas” en los casos contemplados en la norma. De igual manera, se extinguirán las investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales que se hubieren generado por los hechos objeto de la amnistía. Sumado a ello, la concesión de la amnistía también tiene como consecuencia la libertad inmediata del beneficiado cuando éste se encuentre privado de aquella14. En este punto, resulta necesario precisar que es la autoridad de la jurisdicción ordinaria, la encargada de aplicar los efectos de la amnistía15.
IV. CASO CONCRETO
16. De conformidad con los antecedentes reseñados y a partir de lo consagrado en el informe parcial de la UIA del 13 de junio de 2021, este Despacho encuentra que no se evidencia que el señor GUTIÉRREZ LAGUNA cuente con acción penal o sanción alguna que pudiera extinguirse ante la eventual concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.
17. En concordancia con lo anterior, a partir de comprobaciones que ha hecho este Despacho en las fuentes públicas de información, a la fecha de esta decisión, se observa que, con respecto al registro de antecedentes ante la Policía Nacional, el señor GUTIÉRREZ LAGUNA “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”16.
Esta anotación surge al consultar los antecedentes de personas que no tienen
requerimientos judiciales en curso o cuya pena ya se ha cumplido o se encuentra extinta. En otras palabras, la anotación que aparece al consultar las bases de datos de la Policía con respecto al solicitante es la que aparecería al inquirir sobre cualquier persona que no tiene asuntos pendientes con la justicia. De igual manera sucede con el aplicativo web de la Procuraduría General de la Nación. En efecto, una comprobación de la base de datos pública también arroja que el señor GUTIÉRREZ LAGUNA “no presenta antecedentes”17.
18. En consecuencia, al no existir una materia concreta sobre la cual se pueda materializar los efectos de los beneficios de carácter transicional solicitados, resulta imposible emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud presentada por el
señor GUTIÉRREZ LAGUNA.
19. Por otra parte, merece la pena precisar que, teniendo en cuenta lo sostenido por la SA del Tribunal para la Paz, en el presente caso no sería técnicamente adecuado rechazar de plano la solicitud toda vez que esa figura se encuentra reservada para los casos en los que ostensiblemente se observa que no se cumplen los criterios de 14 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016. 15 Inciso 4 de artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. 16 Consulta realizada el 20 de octubre de 2023 a las 4:50 p.m. 17 Consulta realizada el 20 de octubre de 2023 a las 4:50 p.m.
Pá gina 4 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AC89B3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.86-5370009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO competencia por razón de la persona, de la materia o del tiempo, tal como lo ha definido la jurisprudencia transicional18.
20. Por consiguiente y, ante la imposibilidad de proferir una decisión de fondo sobre los beneficios transicionales de competencia de esta Sala, pues, como se dijo, en el presente caso no se encuentra que el compareciente tenga o haya tenido algún proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, lo procedente en la presente oportunidad es un pronunciamiento inhibitorio, punto frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “[…] aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, ′resolviendo′ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial […]”19.
21. No obstante, se precisa al compareciente que lo anterior no le impide elevar una nueva solicitud ante la SAI si llega a tener conocimiento de alguna investigación abierta y/o condena judicial relacionada con su presunta participación o colaboración con las FARC-EP. En tal evento, el señor GUTIÉRREZ LAGUNA podrá acudir nuevamente a
esta jurisdicción, puntualizando los hechos y las conductas respecto de las cuales aspira a que se le concedan beneficios transicionales y aportando los documentos y los demás elementos de prueba que la fundamenten, de conformidad con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 45 de la Ley 1922 de 201820.
V. DECISIÓN En mérito de los expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de tomar decisión sustancial alguna en relación con la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor TINO GUTIÉRREZ LAGUNA, identificado con cédula de ciudadanía No.
1.236.438.110. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al señor TINO GUTIÉRREZ LAGUNA, a los datos de contacto contenidos en los folios 188-190 del Expediente digital Legali No. 9000735-68.2020.0.00.0001. 18 Sobre el particular puede consultarse, entre otros, el Auto TP-SA-583 de 2020, párrafos 27 y siguientes y el Auto TP-SA-625-2021, párrafo 11 y siguientes. 19 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios. 20 Ley 1922 de 2018, parágrafo: Formas de iniciar las actuaciones. El procedimiento para el otorgamiento de las amnistías e indultos podrá iniciarse: […] A solicitud de parte. Parágrafo Primero. El
interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 28 numeral 9 de la Ley 1820 de 2016. (negrillas y resaltado propio) Pá gina 5 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AC89B3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.86-5370009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. QUINTO. Una vez cumplido lo anterior, y en caso de que no se presenten recursos, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR el Expediente digital Legali No. 900073568.2020.0.00.0001.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 6 | 6
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AC89B3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.86-5370009 osecorp le emrofni