JEP - Resolución SAI AOI D MGM 514 18 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 514 18 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 18 de julio de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-514-2024
Expediente Digital: 1500866-20.2023.0.00.0001
Solicitante: HUMBERTO GIL GONZÁLEZ
Identificación: C.C. 17.529.885
Asunto: Rechaza por improcedente solicitud de inclusión extraordinaria en listados OACP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre la solicitud presentada por el señor HUMBERTO GIL GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 17.529.885 relacionada con su inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), conforme a la facultad excepcional del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 22 de junio de 2023, el señor GIL GONZÁLEZ presentó solicitud de inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por la OACP. En el escrito, el solicitante dijo haber ingresado a la extinta guerrilla en febrero de 1987 cuando tenía 14 años en el municipio de Fortul,
Arauca donde operaban los Frentes 10, 28 y 45.
3. Como circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de acreditadas por la OACP argumentó “falta de comunicación”1. El 23 de junio de 2023, la solicitud fue repartida a este Despacho2.
4. En el marco del trámite se constató que mediante Resolución SAI-SL-MGM138-2018 de 21 de diciembre de 2018, este Despacho negó el beneficio de libertad condicionada al señor GIL GONZÁLEZ, respecto del proceso penal 11001310700220020002003 dentro del cual el 13 de marzo de 2003 el Juzgado Especializado de 1 Expediente digital n.° 1500866-20.2023.0.00.0001, folios 1-4. 2 Ver fuente anterior, folio 5. 3 Expediente digital n.° 9002089-02.2018.0.00.0001, folios 53-67.
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6E3AA4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-6680051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Cundinamarca lo condenó a la pena principal de 28 años de prisión, por encontrado
responsable del delito de secuestro extorsivo.
5. El 28 de junio de 20234, este Despacho amplió información para evaluar si era procedente la inclusión del señor GIL GONZÁLEZ en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Alto Comisionado Paz (OACP). El señor GIL GONZÁLEZ remitió respuesta al cuestionario requerido por el Despacho5.
6. El 12 de julio de 2023, la OACP informó que el señor GIL GONZÁLEZ, “NO fue incluido en los listados de las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra
acreditado”6. En la misma fecha, el Juzgado Doce de EPMS de Bogotá D.C. remitió al Despacho copia del expediente del proceso penal identificado con radicado No. 2002-00002 en el que condenaron por secuestro extorsivo agravado al interesado7.
7. El 11 de agosto de 2023, la OACP remitió al Despacho la información suministrada por distintas entidades públicas sobre la situación jurídica del señor
GIL GONZÁLEZ a instancias del Comité Técnico Interinstitucional8.
8. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional informó que por parte del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) no se encontró registro del señor GIL GONZÁLEZ como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley9.
9. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó que el solicitante “[a]ctualmente no hace parte de ninguno de los procesos que
implementa esta entidad”, según la consulta efectuada en el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación (SIRR)10.
10. El 4 de agosto de 2023, la UIA remitió informé parcial en el que indicó que se encontraba gestionando la realización de la entrevista del señor GIL GONZÁLEZ con el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá (La Picota). El 12 de diciembre de 2023, el Despacho concedió a la UIA de la JEP un nuevo término para entrevistar al señor GIL GONZÁLEZ11. El 22 de enero de 2024 se llevó a cabo la diligencia de entrevista ordenada por esta Magistratura12. El 5 de junio de 2024, la UIA remitió informe final en el que comunica el cumplimiento de la comisión13.
III. CONSIDERACIONES 3.1. LA INCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS EN LOS LISTADOS DE PERSONAS
ACREDITADAS POR LA OACP COMO EXINTEGRANTES DE LAS FARC-EP
11. De acuerdo con el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 4 Mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-278-2023. 5 Expediente digital n.° 1500866-20.2023.0.00.0001, folios 30-33. 6 Ver fuente anterior, folios 38-41. 7 Ver fuente anterior, folios 67-2.556. 8 Ver fuente anterior, folios 2.606-2.607.
9 Ver fuente anterior, folios 2.594-2.595. 10 Ver fuente anterior, folio 2.602. 11 SAI-AOI-T-MGM-600-2023. 12 Expediente digital n.° 1500866-20.2023.0.00.0001, folios 2.685-2.686. 13 Ver fuente anterior, folios 2.687-2.688. Página 2 de 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6E3AA4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-6680051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2016, una persona podrá acreditar su condición de exintegrante de las FARC-EP, entre otras vías, mediante un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de integrantes de ese grupo armado por parte de quienes fueron sus representantes, y posterior entrega de dichos listados al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Verificación que conllevaba un estudio que podía concluir en la acreditación de las personas como exmiembros de las FARC-EP o en la no acreditación al no verificarse tal pertenencia.
12. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP
estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201614.
13. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta para que asuma competencia sobre todas las personas que deben entrar en su órbita – en teoría, todos los exmiembros de las FARC-EP, enlistados o no. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: (i) los derechos de las víctimas, en tanto que los ex miembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y (ii) la seguridad jurídica de los exguerrilleros, que es un pilar fundamental para la no repetición.
14. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.
15. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un 14 Sobre esta competencia, en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “[e]l inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz” (pág.
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6E3AA4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-6680051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”15. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
16. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de exmiembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.
17. En decisiones recientes sobre este asunto, la Sección de Apelación (SA) del
Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”16 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados” (subrayado original)17.
IV. CASO CONCRETO 4.1. EL SEÑOR GIL GONZÁLEZ NO DEMOSTRÓ SU PERTENENCIA A LAS FARC-EP NI
LAS CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA MAYOR QUE IMPIDIERON SU ACREDITACIÓN
18. En la solicitud que dio origen al trámite de referencia, el señor GIL GONZÁLEZ solicitó tener en cuenta que por razones de desconocimiento no logró ser acreditado como miembro de las FARC-EP.
19. Como se indició, el Despacho amplió información y requirió a diversas entidades. La OACP respondió que el señor GIL GONZÁLEZ no fue incluido en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP18 y el Ministerio
de Defensa Nacional indicó que no se halló información del solicitante para que sea incluido en los listados de exintegrantes de las FARC-EP19. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 16 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 15 de marzo de 2023, párr. 16. 17 Ver fuente anterior, párr. 15. Auto TP-SA-1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 18 Expediente digital n.° 1500866-20.2023.0.00.0001, folios 38-41. 19 Ver fuente anterior. Folios 2.594-2.595. Página 4 de 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Además, el señor GIL GONZÁLEZ respondió el cuestionario formulado por este Despacho. En la respuesta, afirmó sobre su trayectoria en las FARC-EP que
ingresó el 12 de mayo de 1982 hasta 1999, en la vereda San Francisco, Municipio Fortul, Departamento Arauca y que se desempeñó como organizador y coordinador de masas del Frente 10 de las FARC-EP.20.
21. Sobre las razones de fuerza mayor que impidieron su inclusión señaló: “No fui incluido en el listado de exmiembros de las FARC-EP porque al momento de este hecho me encontraba con un beneficio jurídico libertad condicional y siempre que preguntaba por el hecho me decían que tenía que volverme informante de todo lo que conozco”21.
22. El Despacho también ordenó la realización de una entrevista al señor GIL GONZÁLEZ. En esta, el solicitante reiteró que no logró ser incluido como miembro de las FARC-EP porque desde el año 2009 se encontraba gozando de libertad condicional y que se dedicó a trabajar como vendedor ambulante. Precisó que desconocía de la JEP, también precisó que el comandante “Harrison” preso en el Establecimiento Penitenciario de la Dorada, Caldas, le mandó a llamar para incluirlo en los listados del Proceso de Paz de 2016, pero que no se comunicó porque “uno sale [de la cárcel] y a uno le da vaina llamar a la gente que queda”22.
23. También expresó que “uno no sabía a quién dirigirse”23, pues explicó que no había una persona de confianza que le explicara sobre el proceso de paz que se estaba gestando.
24. Si bien la cuestión que aquí se estudia no es si el solicitante hizo o no parte de las FARC-EP, esto es relevante como paso previo del análisis de la fuerza mayor
que habría impedido su acreditación como miembro de la guerrilla. Esta Magistratura advierte que no existen elementos de convicción que permitan establecer la pertenencia o colaboración del señor GIL GONZÁLEZ a las FARC-EP.
25. Lo anterior por cuanto: i) el Despacho estudió la procedencia del beneficio de libertad condicionada y no se logró determinar que el señor GIL GONZÁLEZ haya sido condenado procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y en consecuencia, se negó el aludido beneficio24 ii) al solicitante no le registran antecedentes judiciales salvo una pena extinta por el delito de porte ilegal de armas por el que había sido condenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de
Bogotá D.C. en 199925, iii) la información remitida por OACP y el Ministerio de Defensa no dan cuenta de la pertenencia del señor GIL GONZÁLEZ a las FARCEP y iv) si bien desde su solicitud y en la entrevista aportó el nombre de comparecientes que pueden dar fe de su pertenencia a las FARC-EP, este Despacho ha aclarado en múltiples ocasiones que el dicho o la “acreditación” de un excombatiente sobre otro no puede ser utilizada como prueba para probar su pertenencia a las FARC-EP. 20 Ver fuente anterior. Folio 32. 21 Ver fuente anterior. 22 Expediente digital n.° 1500866-20.2023.0.00.0001, folio 2.685. Entrevista practicada el 22 de enero de 2024. Minuto 55:54.
23 Ver fuente anterior. Minuto 1:06:08. 24 Expediente digital n.° 9002089-02.2018.0.00.0001, folios 53-67. 25 Expediente digital n.° 1500866-20.2023.0.00.0001, folios 2.596-2.597. Página 5 de 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Bajo esta misma línea, la SA ha sostenido en diferentes decisiones que: “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría–, no pueden demostrar el presupuesto de competencia personal”26, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el
pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado27, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”28
27. Tampoco existen razones para concluir que existió una causa de fuerza mayor que impidiera su inclusión en los listados de acreditados. El señor GIL GONZÁLEZ indicó que no fue incluido en los listados debido a que se encontraba gozando del beneficio de libertad condicional y que para ese entonces no tenía alguien de confianza que le explicara los trámites requeridos para ser acreditado como exintegrante de esa antigua guerrilla29.
28. Este Despacho advierte que no es posible aceptar estas justificaciones como la causal de fuerza mayor que impidió su inclusión en los listados de miembros de las FARC-EP, porque el señor GIL GONZÁLEZ decidió no hacer parte del proceso de acreditación con base en su percepción de desconfianza. Por ende, sería contradictorio entender esa decisión autónoma como una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que impidió su inclusión en los listados de acreditados de las FARC-EP. Además, el Despacho considera relevante reiterar que quien presenta una solicitud ante esta Jurisdicción, tiene la responsabilidad de “comunicar la información mínima que permita a las Salas de Justicia orientar su proceder en el trámite”30.
29. Este Despacho reconoce la posibilidad de que, dada la naturaleza del proceso de acreditación, hubiesen ocurrido situaciones en las que una persona que sí hizo
parte de las FARC-EP durante el conflicto haya sido injustamente excluida de los listados de acreditados. El mismo artículo 63 de la LEJEP es una muestra de que el legislador también tuvo en cuenta esa posibilidad. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también: Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24. 27 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 4000007-2018 (SAI-LC-LRG-066-2018), párrafo 30. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte
Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 29 Expediente digital n.° 1500866-20.2023.0.00.0001, folio 2.685. Entrevista practicada el 22 de enero de 2024. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1054 de 2022, párr. 13 y ss. Página 6 de 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Sin embargo, como se ha reiterado, la norma limita el campo de acción de la SAI frente a estas situaciones a casos en los que la no inclusión haya ocurrido por razones de fuerza mayor y en el caso del señor GIL GONZÁLEZ no se observa que se haya configurado una situación de ese tipo y, por tanto, no hay lugar a ejercer la competencia extraordinaria prevista en el artículo 63 de la LEJEP.
31. A partir de lo anterior, este Despacho rechazará la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC-EP presentada por el señor
GIL GONZÁLEZ, por cuanto no existió una fuerza mayor que le impidiera hacer parte de este proceso de acreditación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP impetrada por el señor HUMBERTO GIL GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 17.529.885 de Saravena, Arauca.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al señor HUMBERTO GIL GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 17.529.885 y a su representante judicial. TERCERO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para su conocimiento y fines pertinentes. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Agencia para la Reintegración y Normalización (ARN), para su conocimiento. QUINTO. NOTIFICAR esta providencia a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SÉPTIMO. Una vez esta providencia se encuentre en firme, ARCHÍVESE el proceso de referencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7
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