JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-538 de 2020 27-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-538 de 2020 27-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 27 DE OCTUBRE DE 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-538-2020
Expediente Legali: 9006096-03.2019.0.00.0001
Solicitante: PORFILIO RODALLEGA CARACAS Cédula de ciudadanía: 16.838.101 de Jamundí, Valle del Cauca Asunto: Resolución que archiva la solicitud de beneficios
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor PORFILIO RODALLEGA CARACAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.838.101 de Jamundí, Valle del Cauca.
II. CUESTIÓN PREVIA
2. El 28 de febrero de 20201 el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales en la SAI por el período comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Luego, en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 20202 y hasta el día 21 de septiembre de 20203, salvo algunas excepciones dentro de las cuales se estaba la decisión sobre los beneficios de amnistía de iure y libertad
condicionada4.
3. El OG dispuso que la reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad a partir del de las cero horas (00:00 A.M.) del 1 Acuerdo No. AOG No. 007 de 2020. 2 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. 3 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. Jurisdicción Especial para la Paz, Circular No. 036 del 31 de agosto de 2020. 4 “[…]únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.” Artículo 4, Acuerdo AOG No. 014 de 2020.
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justicia deberán notificarse y/o comunicarse, por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial, vía correo electrónico y asegurarse (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.
III. ANTECEDENTES
4. El 15 de noviembre de 2019, el señor RODALLEGA CARACAS presentó solicitud de amnistía vía correo electrónico ingresado al sistema de información a través de la Ventanilla Única de la JEP. Junto con su petición aportó los siguientes documentos:
(i) copia de la cédula de ciudadanía; (ii) copia de acta de compromiso suscrita ante la Presidencia de la República en junio de 20176; y, (iii) copia del oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), a través del cual informa que el señor RODALLEGA CARACAS fue acreditado como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 011 del del 5 de junio de 20177.
5. El 28 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto mencionado8. El 8 de junio de 2020, esta autoridad amplió información9 requiriendo al solicitante para que suministrara los datos respecto de las conductas, los procesos adelantados en su contra y las autoridades que conocieron de ellos, por los
que estaba solicitando la aplicación de beneficios transicionales. El 12 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI envío el oficio de notificación de la precitada resolución, al correo electrónico indicado por el solicitante10.
IV. CONSIDERACIONES
6. Revisado el expediente de referencia, el Despacho observa que, pese a que la Secretaría Judicial de la SAI hizo el envío de las notificaciones correspondientes el 8 de junio de 2020, a la fecha no se ha recibido respuesta del solicitante al requerimiento realizado y no obra información o soporte al menos sumario que permita adoptar una decisión de fondo. 5 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020, continuarán sesionando de forma virtual”. 6 Sistema de Gestión Judicial Legali Radicado 9006096-03.2019.0.00.0001. Folio 3. 7 Ibid., folio 2. 8 Ibid., folio 5. 9 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-275-2020 del 8 de junio de 2020. Folios 6 a 8. 10 Sistema de Gestión Judicial Legali Radicado 9006096-03.2019.0.00.0001. Folio 9.
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7. Al respecto, es de resaltar que el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 impuso la carga al solicitante de aportar además de la copia del documento de identidad, información y elementos de prueba para soportar su petición, situación que no fue subsanada por el solicitante, pese a habérsele requerido mediante resolución SAI-AOIAS-MGM-275-2020 del 8 de junio de 2020 y obrar constancia de lectura de esta11.
8. A propósito de lo anterior, la Sección de Apelación (SA) de la JEP ha indicado que “la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”12.
9. En igual sentido, la SA en Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 aclaró que la SAI tiene la obligación de: (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos
en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete13 y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente14, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad15, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”16. 11 Ibid., folios 10 a 11. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 198 de 2019 párr. 38 a 41 y
TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 13 En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 14 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019. 15 Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de los trámites de amnistía o indulto, sino que puede hacerlo “en un plazo razonable”. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SASENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. Pág ina 3 | 4
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10. En virtud de lo dicho y en razón a la falta de respuesta por parte del señor RODALLEGA CARACAS para continuar con el estudio de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y el Auto TP-SA 073 del 13 de diciembre de 2018, se archivará la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2019, no sin antes advertirle que puede volver a presentarla cumpliendo los requisitos señalados en la ley de procedimiento de la JEP.
11. Por último, dado que el solicitante se encuentra acreditado por la OACP como excombatiente de las FARC-EP, este Despacho ordenará comunicar la presente decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas a fin de que verifique si el peticionario debe comparecer ante dicha instancia de la JEP.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
V. RESUELVE
PRIMERO. ARCHIVAR la solicitud de estudio de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor PORFILIO RODALLEGA CARACAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.838.101 de Jamundí, Valle del Cauca. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al señor PORFILIO RODALLEGA CARACAS al correo electrónico cristianmr272@gmail.com. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público, al correo electrónico procesosjep@procuraduria.gov.co, o a la dirección Carrera 5 No 15 - 80 Bogotá D.C. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP. QUINTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pág ina 4 | 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9028E ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-6906009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth