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JEP - Resolución SAI AOI D MGM 560 de 2023 24 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D MGM 560 de 2023 24 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., NOVIEMBRE 24 DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-MGM-560-2023

Expediente digital Legali: 0000127-24.2023.0.00.0001

Solicitante: LISET CATERINE PARRA Cédula de ciudadanía: 1.012.370.964

Asunto: Resolución que decide sobre la inclusión en los listados de personas acreditadas de la OACP.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC -EP elevada por la señora LISET CATERINE PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No.

1.012.370.964.

II. ANTECEDENTES

2. El 10 de marzo de 2023, la señora PARRA remitió una solicitud a esta Jurisdicción relacionada con su inclusión en los listados de exintegrantes de las FARCEP entregados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)1.

3. La solicitud fue elevada a través de un documento denominado “Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación”. En él, además de consignar sus datos de

identificación y contacto, relató que ingresó como miliciana al Frente 25 de las FARCEP en Sumapaz, que permaneció en dicha estructura durante 6 años y que, por desinformación, debido a que fue herida y reubicada en una finca, no fue posible acceder al proceso de acreditación como exintegrante de las FARC -EP. Adicional, manifestó que no es compareciente ante la JEP, que no está vinculada en ningún 1 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente No. 0000127-24.2023.0.00.0001. Folios 1-5. P ági na 1 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El 17 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto de la referencia3.

5. El 19 de abril de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-174-2023, este Despacho amplió información de la solicitud en los siguientes términos: (i) ofició a la

Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJE) para que designara un abogado o abogada del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que representara judicialmente a la solicitante; (ii) requirió al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si conoce del caso de la señora PARRA; (iii) ofició a la OACP para que informara si la solicitante fue incluida en listados y para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional, con el fin de que emitiera un concepto sobre la solicitud y, (iv) comisionó a la UIA de la JEP para que realizara una consulta selectiva en bases de datos para determinar si en contra de la solicitante se adelantaron procesos penales o disciplinarios y para que la entrevistara, con el fin de indagar sobre su pertenencia a las FARC-EP y los motivos que le impidieron ser acreditada como exmiembro de las FARC-EP.

6. La OACP informó que la señora PARRA no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no fue acreditada4.

7. El 16 de mayo de 2023, la UIA de la JEP allegó informe parcial con el que indicó que, una vez realizada la consulta selectiva en bases de datos, se pudo determinar que en contra de la señora PARRA no se registran procesos penales o disciplinarios5.

8. El 21 de mayo de 2023, la señora PARRA remitió un correo electrónico con el que actualizó sus datos de contacto6.

9. El 1 de junio de 2023, la SEJE designó a la abogada YULIETH LILIANA MESA

ALBARRACÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.532.415 y Tarjeta Profesional No. 156.384 del Consejo Superior de la Judicatura para que representara judicialmente a la señora PARRA7.

10. El 11 de julio de 2023, el Comité Técnico Interinstitucional allegó los siguientes documentos: (i) oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil con los datos de expedición y vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora PARRA, su estado civil y número de hijos y (ii) oficio de la Policía Nacional en el que menciona que, para la entrega de la información, el Comité Técnico Interinstitucional deberá firmar un acuerdo de reserva8. 2 Ibidem. 3 Ibid., folio 6. 4 Ibid., folio 86. 5 Ibid., folios 45-67. 6 Ibid., folio 88. 7 Ibid., folio 89. 8 Ibid., folios 97-148.

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11. El 7 de septiembre de 2023, la UIA de la JEP allegó a este Despacho el informe final con la entrevista realizada a la señora PARRA9.

12. El 12 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho el asunto de la referencia10.

III. CONSIDERACIONES 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OACP .

13. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una persona podía acreditar su condición de exintegrante de las antiguas FARCEP, entre otras vías, mediante un proceso que constaba de dos momentos: i) su inclusión en los listados de integrantes de ese grupo armado por parte de quienes fueron sus representantes, y posterior entrega de dichos listados al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP.

Verificación que conllevaba un estudio que podía concluir en la acreditación de las personas como exmiembros de las FARC-EP o en la no acreditación al no verificarse tal pertenencia.

14. El artículo 63, inciso sexto, de la Ley 1957 de 2019, LEJEP, dispone que “[e]l Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos

de su acreditación”. Según esta norma, con base en los listados presentados por las FARC-EP el Gobierno Nacional debió expedir el listado final de acreditación de quienes, “para todos los efectos legales se reputar[a]n como los únicos desmovilizados de las FARC-EP”.

15. A partir de la fecha límite establecida en la norma estatutaria a la que acaba de hacerse alusión, esta misma le atribuyó a la SAI la facultad excepcional de incorporar nombres de personas el listado de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de las FARC-EP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.

16. Sobre esta competencia, la Corte Constitucional señaló que “[e]l inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia 9 Ibid., folios 174-208. 10 Ibid., folio 209.

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17. La Sección de Apelación (SA), también se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la aludida facultad excepcional de la SAI, estableciendo esta puede ser ejercida respecto de “(i) las personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor, y (ii) las personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP”12.

18. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y

administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.

19. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado indicativo. Así, los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

20. Finalmente, es importante resaltar que la acreditación de personas como exintegrantes de las antiguas FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el AFP e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación y

Normalización (ARN).

3.2. SOBRE LA DESERCIÓN Y LOS LISTADOS DE ACREDITADOS

21. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARCEP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la ex guerrilla. Así sucede, por ejemplo, con quienes se desmovilizaron individualmente bajo el régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) o con quienes, sin acogerse

a ningún programa de desmovilización, desertaron de la organización armada.

22. Así, es posible que, al momento de la elaboración de los listados, las FARC-EP no los hayan considerado como pertenecientes o colaboradores de la guerrilla y que, 11 Ibidem. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA343 de 2023, párr. 91.

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23. Ahora bien, en virtud de la facultad excepcional de la SAI de incorporar nombres a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, es determinante establecer si, sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del grupo subversivo, pero desertaron del mismo antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, la deserción constituye o no una causal de fuerza mayor que condujo a la imposibilidad de ser incluidos en los listados.

24. Para este Despacho, la deserción entendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. Por tanto, la deserción no puede tenerse como la causal de fuerza mayor que impidió la inclusión en los listados que son, precisamente, para quienes sí se reconocían como miembros de las FARC-EP al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz.

25. De este modo, quienes voluntariamente salieron de las filas de las FARC-EP antes de la firma del Acuerdo Final, no pueden pretender que esto se tenga como una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que imposibilitó su inclusión en los listados, porque se trató precisamente de lo contrario: de un acto consciente de abandonar la organización armada y de ahí, su no acreditación en los listados de miembros de las FARC-EP.

26. En el caso de la señora PARRA este Despacho debe aclarar que con la información que reposa en el expediente LEGALi no es posible determinar que efectivamente fue miembro de las FARC-EP, por lo que, para ello, este Despacho debería continuar su ejercicio de ampliación de información. Sin embargo, la interesada sí aportó información suficiente en la entrevista para determinar los motivos por los que no fue incluida en los listados de exmiembros de las FARC-EP, siendo posible proferir una decisión de fondo sobre su solicitud de inclusión.

27. Así las cosas, se tiene que esta Magistratura comisionó a la UIA de la JEP para que entrevistara a la solicitante, con el fin de indagar, por un lado, sobre su pertenencia a las FARC-EP y, por otro, sobre los motivos que le impidieron ser incluida en los

listados de exmiembros de dicha guerrilla. Sobre el primer aspecto, la señora PARRA afirmó haber pertenecido a los Frentes 25 y 21 de las FARC-EP, donde desempeñó labores de correo humano, inteligencia y enfermería, y que decidió retirarse de la mencionada guerrilla en el año 2012, debido a un accidente de moto que la mantuvo aislada durante aproximadamente 4 meses y porque decidió instalarse en la ciudad de Bogotá para adelantar estudios de auxiliar en enfermería. Según lo manifestado por la señora PARRA, a partir de 2012 no tuvo más contacto con el grupo insurgente. Señaló además que el motivo por el cual no pudo ser incluida en los listados de exmiembros fue porque para la fecha de la construcción de estos se encontraba aislada por el accidente de moto y porque inició el mencionado proceso de estudios13. 13 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente No. 0000127-24.2023.0.00.0001. Folio 205. Diligencia de entrevista disponible en formato MP4. P ági na 5 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

28. Para este Despacho, la entrevista realizada da cuenta de que la señora PARRA no estuvo en una situación de imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad de exmiembro de las FARC-EP. Aunque señala que para el momento de la firma del Acuerdo de Paz (lo cual sucedió en el año 2016) y la construcción de los listados (cuyo proceso terminó en el año 2017), se encontraba aislada por un accidente de moto que sufrió transportando municiones para el grupo insurgente y, que además, se había trasladado a la ciudad de Bogotá para iniciar estudios (lo que según la solicitante ocurrió en el año 2012), no fue esta la razón por la que no fue incluida en listados de exmiembros, sino porque para ese momento ya no era ni integrante ni colaboradora de las FARC-EP, puesto que voluntariamente había decidido abandonar la guerrilla en el año 2012 según su propio dicho. A lo anterior se suma la afirmación de la señora PARRA de que nunca se acercó a un ETCR con el fin de solicitar su inclusión en listados.

29. Este Despacho advierte que estas consideraciones no pueden verse como un reproche a la compareciente por no haberse reintegrado a las filas guerrilleras, porque eso sería equivalente a que la administración de justicia le reclamara por no haber retomado su puesto al interior de un grupo armado ilegal. Sin embargo, no es posible aceptar la deserción como la causal de fuerza mayor que impidió su inclusión en los listados de miembros de las FARC-EP, porque, de facto, ya no era un miembro del grupo armado y, además, porque su reincorporación a la vida civil comenzó desde el

momento en el que decidió no regresar a las filas guerrilleras. La señora PARRA decidió voluntariamente abandonar el grupo armado y, por ende, sería contradictorio entender esa decisión como una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que impidió su inclusión en los listados de acreditados de las FARC-EP.

30. Por lo anterior, este Despacho considera que no se configuraron circunstancias de fuerza mayor en el caso de la señora PARRA que hayan impedido su inclusión en los listados de ex miembros de las FARC-EP.

IV. CONSIDERACIONES FINALES

31. En la entrevista rendida ante la UIA de la JEP, la señora PARRA relató cómo se dio su vinculación a las FARC-EP, al respecto señaló que fue reclutada por alias “Johan Machado” a la edad de 15 años, que perteneció al Frente 25 donde el comandante era alias “camarada Gonzalo” y al Frente 21 donde el comandante era alias “Johan

Machado”14.

32. En atención al relato de la solicitante sobre su entrada a las FARC-EP siendo menor de edad, es posible que sea de su interés solicitar su acreditación como víctima

ante la SRVR, dentro del Macrocaso No. 7 denominado “Reclutamiento y utilización de niñas, niños en el conflicto armado “. Para ello, este Despacho le pone de presente que 14 Ibidem. P ági na 6 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP impetrada por la señora LISET

CATERINE PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.012.370.964. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a la señora LISET CATERINE PARRA y a su apoderada y ponerles de presente el acápite IV en relación con la posibilidad de solicitar acreditación como víctima ante la SRVR TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP quien actúa en representación del Ministerio Publico. CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la OACP y a la ARN para su conocimiento. QUINTO. Contra esta decisión procede recurso de reposición y apelación. SEXTO. Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las diligencias

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 15 Manifestación expresa de la voluntad de querer ser acreditado dentro del macrocaso; 2. Un relato breve de los hechos, señalando al menos la fecha y el lugar de los hechos, y 3. Una prueba sumaria de su condición de víctima P ági na 7 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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