JEP - Resolución SAI AOI D MGM 584 2024 13 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 584 2024 13 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 13 de agosto de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-584-2024
Expediente Legali: 1501510-60.2023.0.00.0001
Solicitante: YINETH GARAY BERNAL Cédula de ciudadanía: C.C. n.°1.106.773.803
Asunto: Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OACP.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria de la señora
YINETH GARAY BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.106.773.803 en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 14 de noviembre de 2023, la señora GARAY BERNAL solicitó a la JEP la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)1. El 17 de noviembre de 2023 el asunto fue asignado por reparto a este Despacho2.
3. En dicha solicitud, relató que ingresó a las FARC-EP el 12 de febrero de 1999 a la
edad de 17 años en el departamento del Tolima por falta de oportunidades, que perteneció a la Emisora Escuela Murillo Toro y al Comando Conjunto Central, que su comandante fue Abel del Frente 25 y que estuvo en las filas hasta enero de 20073. Asimismo, que, por desconocimiento, no le fue posible acceder al proceso de acreditación como exintegrante de las FARC-EP. Finalmente, manifestó que no es compareciente ante la JEP, que no está vinculada en ningún macrocaso, que no ha suscrito acta de compromiso y que no ha recibido beneficios de la Ley 1820 de 20164. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.°1501510-60.2023.0.00.0001, folios 1-5. 2 Cita anterior, folio 6. 3 Cita anterior. 4 Cita anterior, folio 3. Pág i na 1 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. El 21 de diciembre de 20235, este Despacho amplió información en los siguientes términos: - Requirió a la solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos
de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OACP. - Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si la solicitante fue incluida en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la OACP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. - Ofició a la OACP para que remitiese información relacionada con la acreditación de la solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre la solicitante. - Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si la solicitante cuenta con el Certificado CODA. - Se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que consultara en diferentes bases de datos con la finalidad de establecer los procesos de naturaleza penal adelantados en contra de la solicitante, determinara la autoridad que conoce de los expedientes y, por último, realizara inspección judicial de los respectivos procesos.
5. El 22 de enero de 20246, el Componente FARC de la CSIVI, informó a este Despacho acerca el caso de la señora GARAY BERNAL, que “no [tienen] conocimiento de su situación y desconocemos las razones de fuerza mayor por las cuales no fue incluida en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP”.
6. El 29 de enero de 20247, la UIA de la JEP remitió el informe final de lo solicitado en
la precitada resolución, en donde indicó que, después de realizar una serie de búsquedas en diferentes sistemas de información, estos no arrojaron información sobre procesos de naturaleza penal adelantados en contra de la señora GARAY BERNAL.
7. El 29 de enero de 20248, el Comité Técnico Interinstitucional remitió la información proveniente de algunas de las entidades que lo conforman, en donde no se hallaron registros de la señora GARAY BERNAL. Dentro de lo anexado, se remitió información proveniente del Ministerio de Defensa y de la ARN, mediante la cual se informó que ninguna de las entidades contaba con registros de la solicitante dentro de sus sistemas de información9.
8. El 26 de febrero de 202410, la señora GARAY BERNAL remitió respuesta al precitado cuestionario. En este, relató el motivo por el cual abandonó las extintas FARC-EP antes del año 2016: Si abandoné las FARC antes de la Acuerdo de Paz de 2016, dejé el frente a finales de julio de 2006 porque quedé embarazada. Apenas me enteré de que estaba en embarazo busque la oportunidad para irme y así lo hice, no le avise a nadie, simplemente se me dio la oportunidad y dejé el frente.
No regrese a Icononzo/Tolima donde mi madre por miedo a alguna represalia, estuve unos días en Chaparral/Tolima y luego me fui a Bogotá D.C. donde tuve a mi hija.
III. CONSIDERACIONES 5 Cita anterior, folios 7-11. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-616-2023. 6 Cita anterior, folios 48-49.
7 Cita anterior, folios 50-61. 8 Cita anterior, folios 62-104. 9 Cita anterior. 10 Cita anterior, folios 105-111. Pág i na 2 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión de la señora GARAY BERNAL en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP a pesar de que la solicitante haya desertado de la extinta organización guerrillera con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz
(AFP).
10. Para tal efecto, se estudiará (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y (ii) la relación entre la deserción y los listados de acreditados. Luego, se analizará el caso concreto. 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OACP
11. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC-EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados elaborados de miembros de la guerrilla por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
12. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar
los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”11.
13. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta para que asuma competencia sobre todas las personas que deben entrar en su órbita – en teoría, todos los exmiembros de las FARC-EP, enlistados o no. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los ex miembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exguerrilleros, que es un pilar fundamental para la no repetición. 11 Sobre esta competencia, en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “el inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz” (pág. 535).
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14. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.
15. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en
condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”12. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
16. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN).
17. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”13 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por
derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”14.
3.2. SOBRE LA DESERCIÓN Y LOS LISTADOS DE ACREDITADOS
18. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARC-EP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la ex guerrilla. Así sucede, por ejemplo, con quienes se desmovilizaron individualmente bajo el régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) o con quienes, sin acogerse a ningún programa de desmovilización, desertaron de la organización armada.
19. Así, es posible que, al momento de la elaboración de los listados, las FARC-EP no los hayan considerado como pertenecientes o colaboradores de la guerrilla y que, por tanto, no hayan sido incluidos en ellos. Es decir que, fue una decisión autónoma de la ex guerrilla no incluir los nombres de estas personas en sus listados. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-1383 de 15 de marzo de 2023, párr. 16. 14 Ibid., párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14.
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20. Ahora, en virtud de la facultad excepcional de la SAI de incorporar nombres a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, es determinante establecer si, sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del grupo subversivo, pero desertaron del mismo antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, la deserción constituye o no una causal de fuerza mayor que condujo a la imposibilidad de ser incluidos en los listados.
21. Para este Despacho, la deserción entendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. Por tanto, la deserción no puede tenerse como la causal de fuerza mayor que impidió la inclusión en los listados que son, precisamente, para quienes sí se reconocían como miembros de las FARC-EP al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz.
22. De este modo, quienes voluntariamente salieron de las filas de las FARC-EP antes de la firma del Acuerdo Final, no pueden pretender que esto se tenga como una
circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que imposibilitó su inclusión en los listados, porque se trató precisamente de lo contrario: de un acto consciente de abandonar la organización armada y de ahí, su no acreditación en los listados de miembros de las
FARC-EP.
IV. CASO CONCRETO
23. En la solicitud que dio origen al trámite de la referencia, la señora GARAY BERNAL refirió como motivos de fuerza mayor por los cuales no fue in incluida dentro de los listados en cabeza de la OACP el “desconocimiento”15. Asimismo, allegó los nombres y datos de contacto de algunos comandantes que podrían dar cuenta sobre los motivos por los cuales su nombre no fue incluido dentro de los referidos listados16.
24. Como se indicó previamente, este Despacho amplió información y requirió diversas autoridades. El Comité Técnico Interinstitucional remitió la información de algunas de las entidades que lo conforman, las cuales indicaron que no hallaron información sobre la solicitante17. Por su parte, la ARN indicó que no halló información de la señora GARAY BERNAL dentro de sus sistemas de información18 y el Ministerio de defensa refirió que no contaba con registros de la solicitante como desmovilizada individual de algún grupo al margen de la ley19.
25. Por su parte, la UIA de la JEP refirió que después de realizar una serie de búsquedas en diferentes sistemas de información20, estos no arrojaron información sobre procesos de naturaleza penal adelantados en contra de la señora GARAY BERNAL.
26. Si bien la cuestión que aquí se estudia no es si la solicitante hizo o no parte de las
FARC-EP, esto es relevante como paso previo del análisis de la fuerza mayor que habría impedido su acreditación como miembro de la guerrilla. El Despacho advierte que no existen elementos de convicción que permitan establecer la pertenencia o colaboración de la señora GARAY BERNAL a las FARC-EP. 15 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.°1501510-60.2023.0.00.0001, folios 2-5. 16 Cita anterior. 17 Cita anterior, folios 62-104. 18 Cita anterior. 19 Cita anterior. 20 La consulta fue realizada por la UIA de la JEP en los sistemas SPOA, TYBA, consulta de antecedentes, en los sistemas misionales de información de la Fiscalía General De La Nación, se elevó solicitud de información a la dirección de investigación criminal e INTERPOL y a la dirección de investigación criminal e interpolDIJIN. Pág i na 5 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Lo anterior porque: i) la señora GARAY BERNAL informó que no cuenta con procesos penales adelantados en su contra, así como tampoco antecedentes judiciales21 ii) a
partir de la búsqueda realizada en el aplicativo de consulta de procesos nacional unificada22, la señora GARAY BERNAL no cuenta con registros sobre procesos penales adelantados en su contra, iii) la información remitida por el Comité Técnico Interinstitucional no da cuenta de la pertenencia de la señora GARAY BERNAL a las FARC-EP y iv) si bien desde su solicitud aportó el nombre de comparecientes que pueden dar fe de su pertenencia a las FARC-EP, este Despacho ha aclarado en múltiples ocasiones que la “acreditación” de un exintegrante de las FARC-EP sobre otro no puede ser utilizada como prueba del factor de competencia personal, por cuanto las maneras de probar este se encuentran regladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Bajo esta misma línea, la SA ha sostenido en diferentes decisiones que: “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría–, no pueden demostrar el presupuesto de competencia personal”23, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado24, así como tampoco es suficiente para el efecto el
hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”25
28. Tampoco existen razones para concluir que existió una causa de fuerza mayor que impidiera su inclusión en los listados de acreditados. La señora GARAY BERNAL indicó que no fue incluida en los listados debido a que “no estaba vinculada a las FARC al momento del proceso de paz”26 Estas circunstancias implican que la inclusión de la señora GARAY BERNAL en los listados no obedeció a circunstancias imprevisibles, inevitables o irresistibles sino a una decisión autónoma de las FARC-EP de no registrar su nombre como miembro de la guerrilla al momento de la firma del Acuerdo Final, en tanto esta desertó al otrora grupo guerrillero de manera previa a la firma del Acuerdo.
29. Este Despacho reconoce la posibilidad de que, dada la naturaleza del proceso de acreditación, hubiesen ocurrido situaciones en las que una persona que sí hizo parte de las FARC-EP durante el conflicto haya sido injustamente excluida de los listados de acreditados. El mismo artículo 63 de la LEJEP es una muestra de que el legislador también tuvo en cuenta esa posibilidad. Sin embargo, como se ha reiterado, la norma limita el campo 21 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.°1501510-60.2023.0.00.0001, folio 107. 22 Consulta de Procesos Nacional Unificada (Búsqueda realizada el 05 de agosto de 2024). 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también:
Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24. 24 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 26 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.°1501510-60.2023.0.00.0001, folio 108. Pág i na 6 | 7 osecorp
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP impetrada por la señora YINETH GARAY BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía No.
1.106.773.803. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la señora YINETH GARAY BERNAL y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la
Intervención en la JEP. TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la OACP y a la ARN para su conocimiento. CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. QUINTO. Una vez esta providencia se encuentre en firme, ARCHÍVESE el trámite de la referencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pág i na 7 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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