JEP - Resolución SAI AOI D MGM 584 de 2022 5 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 584 de 2022 5 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ, 5 DE DICIEMBRE DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-584-2022
Radicado LEGALi: 1500115-04.2021.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 1800160992782001001877200 1875360000556201300055900
Solicitante: JOSÉ WALTER VALENCIA RINCÓN Cédula de ciudadanía: 16.185.376
Conductas objeto de la solicitud: Extorsión y homicidio agravado Asunto: Rechaza solicitud de beneficios y comisiona a la UIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor JOSÉ WALTER VALENCIA RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía 16.185.376.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2.1.1. PROCESO PENAL RADICADO 1800140040022001057600
2. El 15 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, condenó al señor VALENCIA RINCÓN a 45 meses de prisión por la comisión de la
conducta de extorsión en la modalidad de tentativa por los hechos que a continuación se describen: Los hechos investigados en esta causa fueron puestos en conocimiento ante el GAULA de [Florencia, Caquetá], el día miércoles 22 de octubre del 2001 cuando el señor ARNULFO ROJAS GONZÁLEZ, manifestó que venía recibiendo llamadas telefónicas donde le hacían exigencias de dinero, en primer lugar $6.000.000 y por último le dijeron que recibían $1.000.000, siendo capturados WILLINGTON VEGA CÉSPEDES, SAMUEL MOTTA y JOSÉ WALTER VALENCIA R., el día 24 de octubre del 20011. 1 Ibid., folio 756-760. Pá gina 1 | 6
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
3. El 9 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, confirmó en su integridad la decisión proferida en primera instancia2. El 22 de diciembre de 2004 el juzgado declaró la extinción de la pena3.
2.1.2. PROCESO PENAL RADICADO 18753600055620130055900
4. De conformidad con las piezas procesales allegadas a este Despacho, la investigación penal tuvo origen en los hechos que a continuación se describen: El día de hoy 29 de octubre del año 2013 siendo las 10:50 horas, la unidad investigativa de san Vicente del Caguán Caquetá es informada por parte del jefe de información y seguridad instalaciones sobre una persona herida por arma de fuego quien es un miembro activo del ejército nacional, personal de la unidad investigativa se desplazó hacia el lugar de los hechos siendo en la
dirección la Carrera 7 Frente a la nomenclatura 5ª 80 Barrio Santa Isabel, en donde se halló una persona de sexo masculino el cual presentaba una herida por arma de fuego; siendo auxiliado por la ciudadanía y trasladado al hospital san Rafael en donde personal adscrito a la SIJIN se desplazó e identifico al herido como Soldado JORGE CRUZ CASTAÑEDA identificado con Cedula de ciudadanía N°14.191.320 de Planadas Tolima, adscrito a la Brigada Móvil N° 9; se desempeñaba como estafeta; recibió un disparo en la región Flanco Derecho y otro impacto en el dedo indicie de la mano izquierda. Los hechos se presentaron en momentos que el lesionado llego al lugar de los hechos en una motocicleta TS de placas BHZ-65° y al bajarse de la misma fue interceptado por un sujeto quien portaba arma de fuego, al parecer para cometerle un hurto el lesionado intento reaccionar sacando un revolver que al parecer portaba y forcejeo con el agresor recibiendo los disparos, dicha arma al parecer fue hurtada. Es de notar que en los mismos hechos resulto una mujer herida de nombre NELLY MONTOYA OSPINA identificada con cedula N° 1.117.825.744 expedida en San Vicente del Caguán, 54 años, quien fue alcanzada por un disparo en el antebrazo izquierdo. El solado herido fue remitido al dispensario de la Brigada y se Encuentra estable.
5. El 23 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, profirió sentencia en contra del señor VALENCIA RINCÓN por la
conducta de homicidio agravado en la modalidad de tentativa a 100 meses de prisión.
6. El 16 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, mediante Auto Interlocutorio 0722 concedió al señor VALENCIA RINCÓN el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización4. El 18 de agosto de 2017 le fue concedido el beneficio de libertad condicionada5.
2.2. ANTECEDENTES ANTE LA JEP
7. El 25 de enero de 2021, se allegó ante la Ventanilla Única de la JEP una “Solicitud de Amnistía o Indulto” suscrita por el apoderado del señor VALENCIA RINCÓN6. En la referida petición, el abogado indicó que el compareciente fue investigado en dos procesos penales y allegó respuesta a una solicitud por él elevada ante la Fiscalía General de la
Nación7.
8. Con la solicitud, se aportaron los siguientes documentos: (i) fotocopia del poder para actuar conferido al abogado Fernando García Rojas, (ii) fotocopia de la respuesta a la petición radicada ante la Fiscalía General de la Nación y; (iii) acta de compromiso para la reincorporación política, social y económica firmada el 21 de marzo de 2018 sin número de 2 Ibid., folios 622-642. 3 Ibid., folios 756-760. 4 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 1500115-04.2021.0.00.0001. Folios 390-399. 5 Ibid., folios 449-453.
6 Ibid., folios 1-10. 7 Ibid., folios 6-7. Pá gina 2 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO consecutivo legible. El 5 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la petición de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor VALENCIA RINCÓN8.
9. El Despacho mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-025-2022 del 17 de enero de 2022, delegó a un profesional la realización de una entrevista al señor JOSÉ WALTER VALENCIA RINCÓN y ordenó al GRANCE para que, con posterioridad, realizara un análisis a la diligencia. El 16 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial allegó informe con el análisis realizado por parte de la UIA.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
10. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
11. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre
conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”9. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”10.
12. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA
SOLICITUD ANTE LA JEP
13. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso11. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”12. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”13. Además, los principios de eficiencia, celeridad 8 Ibid., folio 11.
9 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 11 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). Pá gina 3 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
14. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia14. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente
a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”15.
15. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique16.
16. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con
el conflicto armado”17, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”18.
17. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto. 14 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 16 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA 099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta
postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. Pá gina 4 | 6
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IV. CASO CONCRETO
4.1. PROCESO PENAL RADICADO 1800140040022001057600
18. Conforme a las referidas reglas relacionadas con los ámbitos de aplicación y una vez estudiados los hechos por los que fue condenado el señor VALENCIA RINCÓN se encontró que la JEP es incompetente para conocer de su situación jurídica, pues, aunque se cumple el ámbito de competencia temporal19 y personal20, no se cumple con el material de cómo se explicará a continuación.
19. En cuanto al ámbito de competencia material, se tiene que el expediente penal, por su parte, no hace referencia alguna a la eventual relación de la FARC-EP con la comisión de los hechos por los que resultó condenado el señor VALENCIA RINCÓN. Por el contrario, estos hicieron parte de una extorsión de la que fue víctima a un comerciante de Florencia, Caquetá, en asocio con un exempleado de este último.
20. Asimismo, el compareciente manifestó que, para el momento de la comisión de esas conductas, no hacía parte de las FARC-EP. En efecto, la vinculación del solicitante inició en el año 2004 y los hechos por los que fue judicializado ocurrieron en el año 2001 además de expresar textualmente ante el Despacho que los hechos no guardaban ninguna relación con
las FARC-EP21. Las circunstancias descritas descartan que la extorsión de la que fue víctima el señor Arnulfo Rojas González tuviera relación con el conflicto armado, contrario sensu fueron conductas realizadas en retaliación por animadversiones previas producto de relaciones laborales entre la víctima y un coautor22.
21. En consecuencia, dado que no es posible acreditar en el caso concreto el cumplimiento del factor material de competencia de la JEP y en esa medida se rechazará la solicitud impetrada en relación con este proceso penal y de acuerdo con los fundamentos legales y jurisprudenciales descritos en las consideraciones precedentes.
4.2. PROCESO PENAL RADICADO 18753600055620130055900
22. En relación con el referido proceso penal, el Despacho no cuenta con la información suficiente para tomar una decisión de fondo. En esa medida, se hace necesario ampliar información con la realización de entrevistas a las personas que se vieron afectadas con los hechos objeto de estudio y contrastar la información obtenida con fuentes públicas del Estado, el proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria y la entrevista rendida por el señor VALENCIA RINCÓN.
23. Para lo anterior, se comisionará a la UIA para que ubique a las víctimas, esto es, al señor Jorge Cruz Castañeda y a la señora Nelly Montoya Ospina y deberá ponérseles de presente que podrán intervenir en el trámite: (i) de manera directa; (ii) a través de apoderado judicial o (iii) podrá solicitar ante la JEP que les sea asignado uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, quien desempeñará sus labores de
manera gratuita. Asimismo, acceder a asistencia psicosocial y aportar toda la documentación correspondiente que pueda ser de relevancia para el presente trámite. 19 Hechos ocurridos el 23 de octubre de 2001. 20 Se encuentra reconocido por la OACP como exintegrante de las FARC-EP, mediante Resolución 07 de 15 de mayo de 2017. Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 1500115-04.2021.0.00.0001, folios 35-40. 21 Ibid., folio 1.275. 22 Conforme lo expuesto por el compareciente JOSÉ WALTER VALENCIA RINCÓN en entrevista rendida ante el Despacho el 22 de febrero de 2022. Pá gina 5 | 6
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24. Por último, si es voluntad de los señores en mención intervenir en el presente asunto en calidad de víctimas determinadas dentro del proceso penal radicado 1875360000556201300055900, lo podrán hacer, por ejemplo, mediante la realización de una entrevista ante la UIA en coordinación con este Despacho.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR POR INCOMPETENCIA de la JEP la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016, impetrada por el señor JOSÉ WALTER VALENCIA RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía 16.185.376 en relación con el proceso penal radicado 1800160992782001001877200 adelantado por la conducta de extorsión en la modalidad de tentativa.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y
Acusación de la JEP (UIA) para que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, establezca los datos de ubicación y contacto del señor Jorge Cruz Castañeda y de la señora Nelly Montoya Ospina, quienes fueron determinados como víctimas dentro del proceso penal radicado
1875360000556201300055900. Una vez la UIA obtenga los datos de contacto referidos, deberá indicar a la Secretaría Judicial de la SAI dicha información para que proceda a notificarles el contenido de la presente resolución e indague acerca de su voluntad de participación mediante la realización de una entrevista.
De resultar que el señor Castañeda y la señora Montoya Ospina desean participar en el presente trámite mediante la realización de una entrevista, la UIA, en coordinación y articulación con el Despacho, deberá llevar a cabo la diligencia encaminada a determinar las circunstancias fácticas que dieron lugar a la sentencia condenatoria en contra del señor VALENCIA RINCÓN y demás aspectos que resulten relevantes. Para cumplir con dicha labor, la UIA contará con un término de veinte (20) días hábiles a partir de la manifestación de voluntad de las víctimas. Sin embargo, si este término por algún motivo no resulta suficiente, deberá realizarlo en un tiempo prudencial sin que ello implique prorrogar el término inicial, indicando los motivos por los cuales se hizo necesario realizar lo ordenado extemporáneamente. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR al señor JOSÉ WALTER VALENCIA RINCÓN, así como a su apoderado judicial.
CUARTO. Por secretaría judicial, COMUNICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. QUINTO. Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 6 | 6