JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-588 de 2020 17-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-588 de 2020 17-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 17 de diciembre de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-588-2020
Radicación LEGALi: 9000420-40.2020.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 50689318900120000001400
Solicitante: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ VERGARA Cédula de ciudadanía: 17.351.418 de San Martín, Meta Conductas objeto de la solicitud: Homicidio agravado Asunto: Resolución que rechaza de plano solicitud y ordena suscripción de régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR DECIDIR Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse respecto de la solicitud presentada mediante apoderado por el señor JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ VERGARA identificado con cédula de ciudadanía No. 17.351.418 de San Martín, Meta, quien se encuentra ubicado en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) “Dagoberto Ortiz”
Monterredondo en Miranda, Cauca. En cuanto a los tiempos para tomar la presente decisión, el Órgano de Gobierno de la JEP mediante Acuerdo 007 del 28 de febrero del 2020 ordenó la suspensión de los términos entre 9 y el 13 de marzo de 2020 en la SAI con el fin de atender la
implementación del sistema de gestión judicial al interior de la JEP. Con posterioridad y en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 pm) del 31 de agosto de 2020. Sin embargo, se mantienen las excepciones contenidas en el Acuerdo No. 014, entre las que se encuentran aquellas decisiones que pueden ser notificadas por vía electrónica, como es el presente caso. Pá gina 1 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CEE01 ogidóc le y 1000.00.0.0202.04-0240009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En síntesis, los términos para interponer los recursos a los que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, iniciaran una vez se levante la suspensión de estos al interior de la jurisdicción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 9 de junio de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante
Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 acreditó al señor JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.351.418 de San Martín, Meta, como miembro de la organización FARC-EP1.
2. El 24 de abril de 2018, el señor SÁNCHEZ VERGARA firmó Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 505141 ante la
Secretaría Ejecutiva de la JEP2.
3. El 26 de junio de 2019, el señor SÁNCHEZ VERGARA, remitió a la JEP memorial a través del cual, solicitó, entre otras, acogerse a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en dicha solicitud manifestó que fue miembro de la otrora FARC-EP y que ingreso a este grupo insurgente en el año 19753.
4. El 10 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, remitió a este Despacho vía correo electrónico, la sentencia absolutoria proferida dentro del proceso penal radicado 50689318900120000001400 por el delito de homicidio agravado, adelantado contra el señor SÁNCHEZ VERGARA.
5. El 2 de marzo de 2020, este Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP4, para que investigara si en contra del señor SANCHÉZ VERGARA se adelantan investigaciones penales y de ser así, remitiese los radicados y las autoridades que conocen de dichos procesos5.
6. El 1 de septiembre de 2020, el Fiscal 5 de Apoyo II de la UIA de la JEP, presentó
informe final6 sobre la comisión ordenada en la precitada resolución, indicando que después de consultar en las bases de datos públicas de la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de Republica y Policía Nacional los antecedentes, anotaciones, sanciones e inhabilidades, únicamente fue encontrado el proceso radicado 50689318900120000001400 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, en contra del solicitante y cuyas piezas procesales ya fueron remitidas a este Despacho (supra, párr. 6).
III. CONSIDERACIONES 1 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 9000420-40.2020.0.00.0001, folio 5. 2 Ibid., folio 3. 3 Ibid., folio 1. 4 Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-191-2020 del 02 de marzo de 2020 5 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 9000420-40.2020.0.00.0001, folio 28-30. 6 Ibid., folios 33-63.
Pá gina 2 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CEE01 ogidóc le y 1000.00.0.0202.04-0240009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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3.1. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
7. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARCEP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos7 o por delitos conexos taxativos8. Por otro, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure”9.
8. Sobre las amnistías de iure, la Corte Constitucional, en sentencia C-007-2018, indicó: 604. […] [que esta] puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos10.
605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales.
9. La Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure puede ser concedida por el
Presidente de la República mediante acto administrativo11, o por la autoridad judicial competente, en principio dentro de la jurisdicción ordinaria12. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI también tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182013, la SA estableció que: [E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión14. 7 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Artículo 15. 8 Ibid., artículo 16. 9 Ibid., artículo 21. 10 Esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos punibles de mayor gravedad (es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio). 11 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.1. 12 Ibid., articulo 19.2. 13 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo
segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. Pá gina 3 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CEE01 ogidóc le y 1000.00.0.0202.04-0240009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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10. En esa misma línea, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, durante el análisis referido a la interpretación de las solicitudes que podrían ser susceptibles de aplicación de la amnistía de iure, reiteró:
135. Sobre el punto (v) la SA aclara que el orden de análisis establecido tiene por objeto asegurar plenamente la articulación entre beneficios provisionales y definitivos que, de acuerdo con lo desarrollado en esta providencia, se deriva de lo dispuesto en el artículo 81 de la LEJEP. Así, al
indicar que, una vez descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente, lo primero que debe hacer la SAI es conceder las amnistías de iure procedentes, la SA se asegura de que el énfasis del trámite esté puesto en resolver de manera expedita y definitiva las situaciones que así lo permitan y que el estudio del beneficio provisional sólo quede reservado para todos aquellos eventos en los que el definitivo no pueda ser resuelto inmediatamente. De esta manera también se integra lo ya desarrollado por la jurisprudencia de la SA en torno al trámite preferencial de las amnistías de iure.
11. Así, partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure, y que estas deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201815.
12. Sobre los efectos del otorgamiento de este tipo de amnistías, el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, consagra que “[l]a concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata dicha ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”. Al respecto, la Corte Constitucional, en
Sentencia C-007 de 2018 sostuvo:
822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende,
participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados.
13. Adicionalmente, el artículo 41 de Ley 1820 de 2016 refiere que los efectos de la concesión de la amnistía de iure, extinguen la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Todo ello, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición (SIVJRNR).
14. En el caso concreto, le correspondería a la Sala avocar conocimiento de la petición presentada, de no ser porque se advierte que el solicitante fue beneficiado con la 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28.
Pá gina 4 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CEE01 ogidóc le y 1000.00.0.0202.04-0240009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO amnistía administrativa16 mediante los Decretos 1165 del 10 de julio de 2017, 1096 del 27 de junio de 2017 y 731 del 27 de abril de 2018 proferidos por el Presidente de la República, con lo cual, este Despacho encuentra improcedente el estudio de la solicitud referenciada, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha los efectos de la amnistía otorgada han sido efectivamente materializados en su favor.
15. Por otro lado, como se expuso anteriormente (supra, párr. 4) fueron remitidas a este Despacho las piezas procesales del proceso penal adelantado contra el señor SÁNCHEZ VERGARA, radicado 50689318900120000001400 por el delito de homicidio.
Sin embargo, dicho proceso dio como resultado sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, en favor del solicitante, por tanto, no hay lugar a que este Despacho se pronuncie frente a la concesión del beneficio de amnistía frente al referido proceso. Igualmente, la UIA de la JEP indicó que no fueron hallados otros procesos penales adicionales que se hubieran adelantado contra el solicitante (supra, párr. 6).
16. Por su parte, los solicitantes tienen la obligación de aportar un mínimo de información que permita a la autoridad judicial, esclarecer cual es el status libertatis, los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2018 a los que pretende acceder y respecto de cuales procesos penales, disciplinarios o administrativos17. Por lo anterior, se advierte al señor SÁNCHEZ VERGARA que, de contar con información adicional sobre procesos penales adelantados en su contra, aporte información al Despacho a efectos de estudiar los beneficios a los eventualmente podría acceder en el marco de la Ley 1820 de 2016.
17. En consecuencia, este Despacho rechazará de plano la solicitud, pues no se evidencia que la defensa hubiera hecho referencia a otros procesos o investigaciones adelantados en su contra que puedan activar la competencia de esta jurisdicción especial.
18. Ahora bien, en relación con el beneficio concedido al señor JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ VERGARA el Despacho pertinente recordar lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-007-2018 en relación con la amnistía de iure: pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya
referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios. 16 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 9000420-40.2020.0.00.0001, folio 6. 17 Al respecto ver Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 DE 2019, párrafo 133 pie de página 128. En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. Pá gina 5 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
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19. En relación con lo anterior, se hace necesario resaltar que la concesión de un beneficio en el marco de la justicia transicional se encuentra sujeto al cumplimiento de un régimen de condicionalidad. Así las cosas, este Despacho ordenará la suscripción de dicho régimen, así como la suscripción del formato F-1.
3.2. SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
20. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.
21. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”18. Así mismo
prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición19.
22. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR: “[…] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”):
(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y
18 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 19 Ibid., artículo transitorio 5° Pá gina 6 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CEE01 ogidóc le y 1000.00.0.0202.04-0240009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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(vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final20”.
23. El Tribunal Constitucional colombiano añadió que: “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”21.
24. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley, incluida la amnistía de iure “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción
Especial para la Paz”.
25. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016, en sentencia C – 007 de 2018, en lo concerniente a la amnistía de iure, indicó que: “las amnistías de iure implican un compromiso por parte de sus beneficiarios de contribuir al esclarecimiento de la verdad, específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desparecidas, y a la reparación, observando en todo caso lo previsto en el artículo 41 de la Ley en revisión”22.
26. Igualmente, la Corte indicó que el régimen de condicionalidad es aplicable a los beneficiarios de la amnistía de iure, así: “pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidad a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.
Las anteriores precisiones permiten, por último, advertir que la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será cargo de la JEP y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con
el Sistema”23.
27. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener las prerrogativas adquiridas. Los incumplimientos al SIVJRNR deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, esto implica analizar, en cada caso, la gravedad -y si existela justificación del incumplimiento. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, los incumplimientos originarán la 20 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de
2017). 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. 23 Ibidem. Pá gina 7 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CEE01 ogidóc le y 1000.00.0.0202.04-0240009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, que
puede dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, entre ellos, la amnistía de iure, o cualquier otro tratamiento especial de justicia.
28. En el caso concreto, el mantenimiento de la amnistía de iure, otorgada al señor JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ VERGARA, está supeditada a un régimen de condicionalidad que le impone la SAI, que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP, y que contiene los siguientes compromisos:
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
- Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vi. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. vii. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. viii. Conociendo el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, comprometerse a ser responsable con su finalidad y metas, incluyendo la contribución a las medidas y a los mecanismos del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
29. De configurarse algún incumplimiento, la Sala ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante mencionar que, atendiendo a la gravedad del eventual incumplimiento, el señor JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ VERGARA podría llegar a perder el beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado.
3.3. SOBRE LA SUSCRIPCIÓN DEL FORMATO F-1
30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, manifestó que las Salas de Justicia de la JEP como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Amnistía o Indulto tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades “en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las Pá gina 8 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CEE01 ogidóc le y 1000.00.0.0202.04-0240009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias”24. Para ello, éstas deberán verificar la materialización de los compromisos o contribuciones con los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; labor que será, no sólo la forma de preparar la “justicia restaurativa venidera, […]” sino también la de “[…] viabilizar la aplicación de los mecanismos no sancionatorios de la definición de la situación jurídica”25.
31. Así, en desarrollo del régimen de condicionalidades, como gestoras naturales de los mismos, en ejercicio de sus funciones y “sin desconocer las de las demás” Salas, éstas deben poner en práctica mecanismos de colaboración tanto en la fase del denominado “incidente de verificación” como en la de “gestión de su dimensión proactiva”, y frente a casos de todos los comparecientes, incluidos aquellos que involucren a posibles máximos responsables de crímenes graves y representativos26.
32. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea, como el denominado plan, programa o proyecto de contribuciones27; considerando que éste no sólo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de “datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones”28, la SA creó el anexo F-1.
33. Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa, el anexo F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de “la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias” de la JEP29. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, lo que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, petición de permisos, aportación de novedades, presentación de alegaciones, requerimiento de pruebas, (…)”30 o realización de cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el lleno de dicho formulario.
34. No obstante, la misma Sección de Apelación con Auto TP-SA-AM-108-2019 del 4 de septiembre de 2019, al revocar una decisión de la SAI en la que negó a un compareciente el beneficio de amnistía de iure por ausencia del factor material:
a. Consideró que, según el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, aportar a la verdad plena, reparar a las víctimas y satisfacer las garantías de no repetición, es un 24 Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas. Párrafo 149. En lo que respecta la SAI, ver párr. 189. 25 Ibid., párr. 171. 26 A propósito, ver lo consignado en Ibid., párrafos 190 a 192 y 198.
27 Ver Ibid., párr. 217. 28 Ibid., párr. 216 a 219 29 Al respecto leer Ibid., párr. 220 30 Ibid. Pá gina 9 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CEE01 ogidóc l
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