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JEP - Resolución SAI AOI D MGM 589 2024 13 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D MGM 589 2024 13 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 13 DE AGOSTO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-589-2024

Expediente Legali: 1500455-40.2024.0.00.0001

Solicitante: LUIS EDUARDO MONTERO VARGAS Identificación: C.C. n.° 5.821.884

Asunto: Niega inclusión extraordinaria en los listados de personas acreditadas por la OACP

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria del señor LUIS EDUARDO MONTERO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía n.° 5.821.884, en los listados de exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP) de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES

2. El 3 de abril de 2024, el señor MONTERO VARGAS solicitó a la JEP la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)1 El 5 de abril de 2024 el asunto fue asignado por reparto a este Despacho2.

3. En dicha solicitud, relató que se desmovilizó de la extinta guerrilla y se acogió al Proceso de Justicia y Paz, donde posteriormente obtuvo el beneficio de libertad condicionada en virtud de la Ley 1820 de 2016. Indicó que, por ser considerado un "desertor" al interior de la guerrilla, no pudo ser incluido en los listados de acreditación de la OACP, y que en ello se explica la fuerza mayor que le impidió acceder a esta nueva ruta de reincorporación3.

4. El solicitante no se refirió a otros trámites que se hubieran adelantado ante esta Jurisdicción a su favor, sin embargo, consultados los sistemas de información de la JEP4, se 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500455-40.2024.0.00.0001, folios 1-29. 2 Cita anterior, folio 30. 3 Cita anterior, folios 2-16. 4 JEP, Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP (consulta realizada el 6 de mayo de 2024), Sistema de gestión judicial Legali (consulta realizada el 6 de mayo de 2024), Sistema de gestión Pág i na 1 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1000.00.0.4202.04-5540051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO pudo constatar que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) conoció el radicado penal 730013107001201100144005, el cual fue remitido mediante Auto JLR No. 388 del 14 de febrero de 2024 a la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz6.

5. Asimismo, a este Despacho de la SAI también le fue repartido el radicado 73001310700120110014400 relacionado con el señor MONTERO VARGAS, el cual fue remitido a la SRVR mediante decisión SAI-RC-MGM-022-20197, pues dicha Sala ya estaba conociendo del referido proceso penal.

6. El 6 de mayo de 20248, este Despacho amplió información en los siguientes términos: • Requirió al solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OACP. • Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la OACP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. • Ofició a la OACP para que remitiese información relacionada con la acreditación del solicitante.

Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este

remitiese la información que tuviese sobre el solicitante. • Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA. • Requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el solicitante ha hecho parte de alguna ruta de reincorporación y en caso afirmativo, indicara qué tipo de ruta y qué beneficios específicos ha obtenido. En caso negativo, solicitó que se informara los motivos por los cuales no ha accedido, teniendo en consideración que cuenta con Certificación CODA.

7. El 17 de mayo de 2024, en respuesta a lo solicitado en la precitada resolución, la ARN remitió la información relativa al proceso de reincorporación del señor MONTERO VARGAS, indicando que este “se encuentra registrado como desmovilizado de manera individual, certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas el 2/04/2003, e ingresó el 14/09/2016 al Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz que lidera la

Agencia9.

8. Asimismo, refirieron que, en su sistema, el señor MONTERO VARGAS reporta estado “culminado”, advirtiendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Resolución 1724 de 2014, una vez cumplidos los requisitos y parámetros establecidos en dicha norma, la ARN “debe expedir un acto administrativo en el que se declaré la terminación del Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz por culminación de la

ruta de reintegración”10. Por último, informaron acerca de los beneficios sociales y económicos otorgados al solicitante y remitieron copia del precitado acto administrativo11. documental Conti (consulta realizada el 6 de mayo de 2024), Inventario de beneficios SENIT 22019 (consulta realizada el 6 de mayo de 2024), Base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la OACP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023 (consulta realizada el 6 de mayo de 2024). 5 Expediente digital 1500306-44.2024.0.00.0001/0001. 6 Expedientes digitales 0000550-18.2022.0.00.0001 y 1500306-44.2024.0.00.0001. 7 Expediente digital 9002703-07.2018.0.00.0001, folios 30-37. 8 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500455-40.2024.0.00.0001, folios 31-36. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-300-2024. 9 Cita anterior, folio 91-93. 10 Cita anterior. 11 Cita anterior. Pág i na 2 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El 20 de mayo de 2024, el señor MONTERO VARGAS remitió a este Despacho, respuesta del precitado cuestionario (Supra párr. 4). En este, el solicitante relató su paso por las otrora FARC-EP, así como los motivos de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados elaborados por la OACP, advirtiendo, entre otros, que: Abandon[ó] las Farc con anterioridad a la firma de los acuerdos de paz por motivo que desert[ó] de las FARC-EP a finales del mes de julio del 2002, con la intención de reincorporar[se] a la vida civil y compartir con [su] familia, por tal motivo [se] desmovili[zó] ante la defensoría del pueblo el 26 de agosto del 2002 y certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA Con número de certificado 0339 del 02 de abril de 202312.

10. El 24 de mayo de 202413, en respuesta a lo solicitado en la precitada resolución (Supra párr. 5), el Ministerio de Defensa Nacional, indicó que no se encontró registro del señor MONTERO VARGAS, como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley.

11. El 8 de julio de 202414, se requirió al Ministerio de Defensa Nacional para que, aclarara la información remitida a este Despacho el 24 de mayo de 2024, toda vez que, de

acuerdo con la información remitida por la ARN y el mismo solicitante, se indicó que este cuenta con certificado CODA No. 0339-03.

12. El 15 de julio de 202415, el Ministerio de Defensa Nacional informó que “por un error involuntario” se indicó que el señor MONTERO VARGAS no se encontraba registrado como desmovilizado, sin embargo, se confirmó que este se encuentra registrado como desmovilizado individual de las extintas FARC-EP y cuenta con certificación CODA No.

0339-2003.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

13. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor MONTERO VARGAS en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP a pesar de que el solicitante se haya desmovilizado individualmente de la extinta organización guerrillera con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP).

14. Para tal efecto, se estudiará (i) la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere a la SAI, (ii) la relación entre la certificación de desmovilización individual expedida por el CODA y la acreditación de la calidad de integrante de las antiguas FARC-EP expedida por la OACP y (iii) la equivalencia entre los programas de reincorporación individual (Decreto 128 de 200316) y de reincorporación colectiva (Decreto-Ley 899 de 2017). Luego, se analizará el caso concreto.

3.2. DE LA FACULTAD EXCEPCIONAL DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS

DE PERSONAS ACREDITADAS POR LA OACP

15. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una 12 Cita anterior, folio 102-109. 13 Cita anterior, folios 110-112. 14 Cita anterior, folios 115-117. Resolución SAI-AOI-T-MGM-464-2024. 15 Cita anterior, folios 131-133. 16 Reglamentario de la Ley 418 de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias.

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listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Verificación que conllevaba un estudio que podía concluir en la acreditación de las personas como exmiembros de las FARC-EP o en la no acreditación al no verificarse tal pertenencia.

16. El artículo 63, inciso sexto, de la Ley 1957 de 2019, LEJEP, dispone que “[e]l Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de

2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos de su acreditación”. Según esta norma, con base en los listados presentados por las FARC-EP el Gobierno Nacional debió expedir el listado final de acreditación de quienes, “para todos los efectos legales se reputar[a]n como los únicos desmovilizados de las FARC-EP”.

17. A partir de la fecha límite establecida en la norma estatutaria a la que acaba de hacerse alusión, esta misma le atribuyó a la SAI la facultad excepcional de incorporar nombres de personas el listado de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de las FARC-EP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.

18. Sobre esta competencia, la Corte Constitucional señaló que “[e]l inciso octavo

atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”17.

19. La Sección de Apelación (SA), también se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la aludida facultad excepcional de la SAI, estableciendo esta puede ser ejercida respecto de “(i) las personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor, y (ii) las personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP”18.

20. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia

imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función. 17 Ibidem. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA343 de 2023, párr. 91. Pág i na 4 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado indicativo. Así, los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

22. Finalmente, es importante resaltar que la acreditación de personas como exintegrantes de las antiguas FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor

personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el AFP e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN). 3.3. DE LA RELACIÓN ENTRE LA ACREDITACIÓN DE LA OACP Y LA EXPEDIDA POR EL COMITÉ

OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS – CODA

23. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARC-EP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la antigua guerrilla de las FARC-EP. Tales personas, por tanto, no han pasado por el proceso de verificación y acreditación de la OACP. Así sucede con quienes hicieron parte de las FARC-EP, pero se desmovilizaron individualmente con ocasión de otros regímenes normativos enmarcados en políticas de orden público y de justicia transicional previas al AFP de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. La cuestión sobre si dichas personas quedaban cobijadas por el nuevo régimen transicional surgido del AFP fue resuelta tempranamente por la Corte Suprema de Justicia señalando que, como la ley no distingue entre distintas categorías de exintegrantes de las FARC-EP, no había razón para excluir del nuevo Sistema a quienes se habían desmovilizado de la guerrilla antes de la firma del Acuerdo19.

24. Ya con la JEP en funcionamiento, la posición expresada por la Corte Suprema fue retomada y validada por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, órgano de

cierre de la Jurisdicción Especial. En efecto, desde sus primeras decisiones la SA ha sido consistente en señalar que la certificación de desmovilización individual con anterioridad al AFP por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), tiene los mismos efectos de la acreditación de la OACP para establecer el factor personal de competencia de la JEP. Esto en razón a que dicha certificación puede considerarse análoga a la expedida por la OACP, siempre que haya sido con anterioridad al 01 de diciembre de 201620.

25. Como lo ha reiterado la SA, estos certificados pueden equipararse porque:

[e]ntre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos establecidos en el ordenamiento. No es, pues, en esto, esencialmente diferente del documento de acreditación OACP, el cual también certifica la inclusión en un listado elaborado por el respectivo miembro representante designado por las FARC-EP y su verificación por el Gobierno Nacional. Igual que sucede con la de CODA, la refrendación de la OACP tiene por objeto facultar al exintegrante de la organización armada para acceder a beneficios socioeconómicos y jurídicos. Y, de hecho, el origen legal tanto del certificado CODA como de la acreditación OACP es el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, aunque la reglamentación de lo pertinente a la primera está 19 Ver, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto AP5069-2017 Proceso No. 50655 20 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 693 de 2021, párr. 17 – 19.

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26. El hecho de que las acreditaciones del CODA y de la OACP sean, en lo esencial, iguales, implica que la no inclusión de los desmovilizados individuales de las FARC-EP en las listas de acreditación de la OACP puede no obedecer a un motivo de fuerza mayor sino a que accedieron al sistema transicional por una vía distinta y a una decisión voluntaria de la exguerrilla que optó por no incluirlos en los listados. En ese sentido, no existe detrimento en los derechos de unos o de otros o desconocimiento de su condición de exintegrantes, por cuanto, como ya se dijo, tanto los desmovilizados individuales como aquellos que lo hicieron en virtud del AFP son comparecientes obligatorios ante la JEP y pueden acceder a los programas gubernamentales de reincorporación socioeconómica.

27. Ahora bien, lo anterior implica, en todo caso, que quien se haya desmovilizado de las FARC-EP con anterioridad al AFP ostenta, a partir del momento mismo de su desmovilización, la calidad de exintegrante de ese grupo guerrillero. Así, en materia de justicia transicional, los dispositivos judiciales que le puedan resultar favorables se limitarán a los hechos del conflicto armado ocurridos antes de su desmovilización22. La desmovilización individual, entendida como la define la normativa derivada de la Ley 418 de 1997 (Ley de Orden Público), es una decisión voluntaria individual de abandonar las actividades como miembro de una organización armada al margen de la ley y de entregarse a las autoridades de la República23. Quien adoptó tal decisión antes del AFP dejó de ser parte de las FARC-EP y de participar en función de tal pertenencia en el conflicto armado para pasar a reincorporarse a la vida civil. 3.4. DE LA EQUIVALENCIA ENTRE EL PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN INDIVIDUAL Y EL

PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA

28. Tanto el programa de reincorporación individual reglamentado por el Decreto 128 de 200324 y normas complementarias posteriores, como el programa de reincorporación y normalización dispuesto en el Decreto-Ley 899 de 201725 encuentran fundamento legal común en Ley 418 de 1997. Esta norma en su artículo 8 establece en lo relevante que: Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: // Realizar todos los actos tendientes a

entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: (…) la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad // PARÁGRAFO 9o. Para acceder a cualquier tipo de incentivos y/o beneficios políticos, legales y socioeconómicos contemplados en dichos acuerdos se deberá exigir, como mínimo, el desarme, la desmovilización, la colaboración con la justicia, y la demostración de la voluntad real de reincorporación a la vida civil.

29. El Decreto 128 de 2003 establece una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos una vez el CODA certifica la desmovilización de un integrante de un grupo armado organizado (artículo 12). Entre ellos, se encuentran la posibilidad de que las personas desmovilizadas que se vinculan al proceso de reincorporación a la vida civil accedan a: (i) 21 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 123 de 2019. 22 Cita anterior. 23 Decreto 128 de 2003. 24 Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil. 25 Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016.

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30. Análogamente, el Decreto-Ley 899 de 2017 establece una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos una vez la OACP certifica la desmovilización de las personas incluidas

en los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP (artículo 2). Entre ellos, se encuentran los beneficios que a continuación se describen: (i) asignación única de normalización, entregada por una sola vez al finalizar las ZVTN y que asciende a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) (artículo 7); (ii) renta básica, entregada durante veinticuatro (24) meses por un valor equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo para quienes no cuenten con una fuente propia de ingresos (artículo 8); (iii) apoyo económico por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) para emprender un proyecto productivo colectivo o un proyecto individual de vivienda (artículo 11); (iv) pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protección a la Vejez durante veinticuatro (24) meses (artículo 9); (v) programas sociales y psico-sociales, que incluyen la cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 17) y (vi) acceso al sistema financiero con apoyo del Banco Agrario de Colombia S.A. (artículo 21).

31. En definitiva, aun cuando el alcance de ambos programas de reincorporación no es exactamente igual, los beneficios que ambos otorgan a los exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación deben valorarse como equivalentes. Esto, no solo porque ambos comparten un mismo origen legal sino y, sobre todo, debido a que las dos rutas se componen de beneficios que cubren ámbitos jurídicos, sociales y económicos fundamentales para un satisfactorio tránsito a la vida civil de quienes recorren dicho camino, para lo cual los dos programas incorporan la participación de distintas entidades

públicas y aun de organizaciones privadas y de la sociedad civil que contribuyen al éxito de un proceso que es multidimensional y paulatino.

32. Sobre lo anterior, la Sección de Apelación (SA) de la JEP ha precisado que en el caso de personas que cuentan con certificación CODA, se presume que estas adquirieron los beneficios de reincorporación propios del régimen jurídico de su desmovilización y se entiende que debieron reincorporarse a la vida civil antes de la suscripción del Acuerdo Final de Paz26. Por tanto, advirtió que, no habría justificación para que, habiendo culminado el proceso de reincorporación “accedan nuevamente a beneficios destinados a lograr una reincorporación que, en su caso particular, ya debió operar”27.

IV. CASO CONCRETO

33. En el escrito que originó este trámite presentado el 3 de abril de 202428, el señor MONTERO VARGAS solicitó que se ordene la inclusión de su nombre en el listado de personas acreditadas como integrantes de las otrora FARC-EP. En su solicitud relató que se 26 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 1726 del 26 de junio de 2024, párr. 11. 27 Cita anterior, párr. 10. 28 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500455-40.2024.0.00.0001, folios 1-29.

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2016. Indicó que, por ser considerado un "desertor" al interior de la guerrilla, no pudo ser incluido en los listados de acreditación de la OACP, y que estas fueron las razones de fuerza mayor que impidieron que accediera a esta nueva ruta de reincorporación29

34. En concordancia con lo anterior, se evidencia la existencia del Certificado No. 03392003 expedido por el CODA, que acredita que el solicitante en el año 2003 se desmovilizó de las FARC-EP en donde tuvo la oportunidad de acceder a la ruta de reincorporación individual regulada por el Decreto 128 de 200330. En consecuencia, la OACP advirtió que el interesado no fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP31.

35. Al analizar lo mencionado por el señor MONTERO VARGAS, es importante resaltar que la desmovilización individual, por sí misma, no constituye un motivo de fuerza mayor de carácter extraño, imprevisible e irresistible que pueda dar lugar a la activación de la competencia excepcional de la SAI contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la

LEJEP. El hecho de que el señor MONTERO VARGAS se haya desmovilizado voluntariamente es la razón que explica que el solicitante haya sido deliberadamente excluido de los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP al momento de su desmovilización colectiva luego de la firma del AFP en el año 2016. Para entonces, el solicitante ya no era integrante de ese antiguo grupo guerrillero.

36. De esta forma, la facultad excepcional a la que alude el inciso octavo del artículo 63 no debe emplearse para incluir en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP a personas que se desmovilizaron individualmente de las FARC-EP y que transitaron, o tienen o tuvieron la oportunidad de transitar, la correspondiente ruta de reincorporación individual. Esta condición excluye la pretensión de acceder a los beneficios de la ruta de reincorporación colectiva derivada del AFP. Acceder a la pretensión del señor MONTERO VARGAS equivaldría a habilitar una suerte de doble desmovilización en favor de una misma persona -una individual y otra colectivalo cual es a todas luces opuesto a la finalidad de ambos programas.

37. Asimismo, este Despacho conoció a través de información remitida por la ARN, el estado del proceso de reincorporación del señor MONTERO VARGAS, indicando que este reporta estado “Culminado” y específicamente, conoció acerca de los diferentes beneficios a los que este efectivamente pudo acceder en el marco de dicho proceso32. Entre estos, se encuentran beneficios de carácter económico, acceso a cursos de formación académica, formación denominada “para el trabajo”, acompañamiento de cará

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