JEP - Resolución SAI AOI D MGM 595 2024 15 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 595 2024 15 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 15 DE AGOSTO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-595-2024
Expediente Legali: 1501310-87.2022.0.00.0001
Solicitante: LUIS RAÚL CARRILLO BARRERA
Identificación: C.C. n.°9.465.883
Asunto: Niega inclusión extraordinaria en los listados de personas acreditadas por la OACP
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria del señor LUIS RAÚL CARRILLO BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.465.883, en los listados de exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 14 de julio de 2022, mediante apoderado, el señor CARRILLO BARRERA solicitó a la JEP la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), asimismo solicitó que “[…] recalifiquen las conductas punibles y otorguen la amnistía más amplia posible”1.
1. El 16 de agosto de 20222, este Despacho amplió información y requirió, entre otras, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informara si el señor CARRILLO BARRERA fue incluido en los listados de integrantes de las FARC-EP.
2. El 29 de agosto de 2022, la OACP respondió que el señor “CARRILLO BARRERA
identificado con C.C. No. 9.465.883, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado”3. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 2. 2 Cita anterior, folios 14-16. Resolución SAI-AOI-T-MGM-369-2022 3 Cita anterior, folio 41. Pág i na 1 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C95C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
3. En diversas resoluciones4, este Despacho amplió información con el propósito de obtener los procesos penales que se siguen en contra del señor CARRILLO BARRERA.
4. El 20 de octubre de 20245, este Despacho concedió libertad condicionada al señor
CARRILLO BARRERA y remitió por competencia al Caso 07 de la SRVR.
5. El 12 de febrero de 2024, la apoderada del señor CARRILLO BARRERA remitió memorial solicitando “suspender los antecedentes vigentes de mi representado mientras se le resuelve la situación jurídica y ordenar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP incluirlo en los listados de acreditados”6.
3. El 14 de febrero de 20247, este Despacho convocó al señor CARRILLO BARRERA y a su apoderada a diligencia de entrevista de ampliación de información. Asimismo, requirió a la OACP para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que este remitiera la información que tuviese sobre el solicitante.
4. En la precitada entrevista, llevada a cabo el 04 de marzo de 2024, el solicitante relató entre otros, como fue su paso por las extintas FARC-EP y los motivos de fuerza mayor que, según el señor CARRILLO BARRERA, impidieron la inclusión de su nombre en los listados de acreditados como exintegrantes de las FARC-EP, en cabeza de la OACP8.
5. El 05 de marzo de 20249, este Despacho amplió información, oficiando al Ministerio de Defensa Nacional – Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informaran si el señor CARRILLO BARRERA, cuenta con el Certificado CODA. Asimismo, ofició a la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que
informara si el solicitante ha hecho parte de alguna ruta de reincorporación y, en caso afirmativo, detallara los beneficios que ha recibido este producto de dicha ruta.
6. El 14 de marzo de 202410, en respuesta a lo solicitado en la precitada resolución, la ARN remitió la información relativa al proceso de reincorporación del señor CARRILLO BARRERA, indicando que este “se encuentra registrado como desmovilizo de manera individual, certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas el 31/07/2008, e ingresó el 01/11/2008 al Proceso de Reintegración que lidera la Agencia, en el cual reporta estado Perdida de beneficios”. Asimismo, refirieron que: El estado “Perdida de beneficios”, se fundamentó en el acto administrativo del 25/06/2015, proferido por el Subdirector de Gestion Legal, mediante el cual le declaró “(...) pérdida de beneficios socioeconómicos del Proceso de Reintegración del Señor LUIS RAUL CARRILLO BARRERA, identificado con la cedula de ciudadanía número 14193432 de conformidad con la parte motiva de este acto”, esto es, “no volvió a asistir a las actividades de su proceso de reintegración y una vez agotado el procedimiento, no se encuentra prueba alguna que hubiera aportado para justificar su inasistencia al proceso de reintegración durante todo este tiempo11.
7. Por último, informaron acerca de los beneficios sociales y económicos otorgados al solicitante y remitieron copia del precitado acto administrativo12. 4 Resolución SAI-AOI-T-MGM-054-2023, del 3 de febrero de 2023, SAI-AOI-T-MGM-064-2023 del
17 de febrero de 2023. 5 Cita anterior, folio 6012. Resolución SAI-AOI-DLC-RC-MGM-459-2023. 6 Cita anterior, folio 6285. 7 Cita anterior, folio 6297-6300. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-156-2024. 8 Cita anterior, folios 9 Cita anterior, folio 6399-6401. Resolución SAI-AOI-T-MGM-195-2024. 10 Cita anterior, folio 6414-6431. 11 Cita anterior. 12 Cita anterior. Pág i na 2 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C95C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
8. El 20 de marzo de 202413, en respuesta a lo solicitado en la precitada resolución
(Supra párr. 3), el Ministerio de Defensa Nacional indicó que se encontró registro del señor CARRILLO BARRERA como desmovilizado individual de las extintas FARC-EP. Por tanto, indicó, se le otorgó al solicitante la certificación CODA No. 1515-2008.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
9. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor CARRILLO BARRERA en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP a pesar de que el solicitante sea haya desmovilizado individualmente de la extinta organización guerrillera con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP).
10. Para tal efecto, se estudiará (i) la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere a la SAI, (ii) la relación entre la certificación de desmovilización individual expedida por el CODA y la acreditación de la calidad de integrante de las antiguas FARC-EP expedida por la OACP y (iii) la equivalencia entre los programas de reincorporación individual (Decreto 128 de 200314) y de reincorporación colectiva (Decreto-Ley 899 de 2017). Luego, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA FACULTAD EXCEPCIONAL DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS
DE PERSONAS ACREDITADAS POR LA OACP
11. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una persona podía acreditar su condición de exintegrante de las antiguas FARC-EP, entre otras vías, mediante un proceso que constaba de dos momentos: i) su inclusión en los listados de integrantes de ese grupo armado por parte de quienes fueron sus representantes, y
posterior entrega de dichos listados al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Verificación que conllevaba un estudio que podía concluir en la acreditación de las personas como exmiembros de las FARC-EP o en la no acreditación al no verificarse tal pertenencia.
12. El artículo 63, inciso sexto, de la Ley 1957 de 2019, LEJEP, dispone que “[e]l Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de
2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos de su acreditación”. Según esta norma, con base en los listados presentados por las FARC-EP el Gobierno Nacional debió expedir el listado final de acreditación de quienes, “para todos los efectos legales se reputar[a]n como los únicos desmovilizados de las FARC-EP”.
13. A partir de la fecha límite establecida en la norma estatutaria a la que acaba de hacerse alusión, esta misma le atribuyó a la SAI la facultad excepcional de incorporar nombres de personas el listado de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de las FARC-EP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de 13 Cita anterior, folio 6435. 14 Reglamentario de la Ley 418 de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias.
Pág i na 3 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C95C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.
14. Sobre esta competencia, la Corte Constitucional señaló que “[e]l inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”15.
15. La Sección de Apelación (SA), también se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la aludida facultad excepcional de la SAI, estableciendo esta puede ser ejercida respecto de
“(i) las personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor, y (ii) las personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP”16.
16. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.
17. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado indicativo. Así, los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
18. Finalmente, es importante resaltar que la acreditación de personas como
exintegrantes de las antiguas FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el AFP e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN). 3.3. DE LA RELACIÓN ENTRE LA ACREDITACIÓN DE LA OACP Y LA EXPEDIDA POR EL COMITÉ
OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS – CODA
19. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARC-EP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la antigua guerrilla de las FARC-EP. Tales personas, por tanto, no han pasado por el proceso de verificación y acreditación de la OACP. Así sucede con quienes hicieron parte de las FARC-EP, pero se desmovilizaron individualmente con ocasión de otros regímenes normativos enmarcados en políticas de orden público y de justicia transicional previas al 15 Cita anterior. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA343 de 2023, párr. 91.
Pág i na 4 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .1C95C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO AFP de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. La cuestión sobre si dichas personas quedaban cobijadas por el nuevo régimen transicional surgido del AFP fue resuelta tempranamente por la Corte Suprema de Justicia señalando que, como la ley no distingue entre distintas categorías de exintegrantes de las FARC-EP, no había razón para excluir del nuevo Sistema a quienes se habían desmovilizado de la guerrilla antes de la firma del Acuerdo17.
20. Ya con la JEP en funcionamiento, la posición expresada por la Corte Suprema fue retomada y validada por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la Jurisdicción Especial. En efecto, desde sus primeras decisiones la SA ha sido consistente en señalar que la certificación de desmovilización individual con anterioridad al AFP por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), tiene los mismos efectos de la acreditación de la OACP para establecer el factor personal de competencia de la JEP. Esto en razón de que dicha certificación puede considerarse análoga a la expedida por la OACP, siempre que haya sido con anterioridad al 01 de diciembre de 201618.
21. Como lo ha reiterado la SA, estos certificados pueden equipararse porque:
[e]ntre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos
establecidos en el ordenamiento. No es, pues, en esto, esencialmente diferente del documento de acreditación OACP, el cual también certifica la inclusión en un listado elaborado por el respectivo miembro representante designado por las FARC-EP y su verificación por el Gobierno Nacional. Igual que sucede con la de CODA, la refrendación de la OACP tiene por objeto facultar al exintegrante de la organización armada para acceder a beneficios socioeconómicos y jurídicos. Y, de hecho, el origen legal tanto del certificado CODA como de la acreditación OACP es el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, aunque la reglamentación de lo pertinente a la primera está contenida en el Decreto 128 de 2003 (desmovilizaciones individuales) y en lo que atañe a la segunda en el Decreto 1174 de 2016 (desmovilizaciones colectivas)19.
22. El hecho de que las acreditaciones del CODA y de la OACP sean, en lo esencial, iguales, implica que la no inclusión de los desmovilizados individuales de las FARC-EP en las listas de acreditación de la OACP puede no obedecer a un motivo de fuerza mayor sino a que accedieron al sistema transicional por una vía distinta y a una decisión voluntaria de la exguerrilla que optó por no incluirlos en los listados. En ese sentido, no existe detrimento en los derechos de unos o de otros o desconocimiento de su condición de exintegrantes, por cuanto, como ya se dijo, tanto los desmovilizados individuales como aquellos que lo hicieron en virtud del AFP son comparecientes obligatorios ante la JEP y pueden acceder a los programas gubernamentales de reincorporación socioeconómica.
23. Ahora bien, lo anterior implica, en todo caso, que quien se haya desmovilizado de las FARC-EP con anterioridad al AFP ostenta, a partir del momento mismo de su desmovilización, la calidad de exintegrante de ese grupo guerrillero. Así, en materia de justicia transicional, los dispositivos judiciales que le puedan resultar favorables se limitarán a los hechos del conflicto armado ocurridos antes de su desmovilización20. La desmovilización individual, entendida como la define la normativa derivada de la Ley 418 de 1997 (Ley de Orden Público), es una decisión voluntaria individual de abandonar las actividades como miembro de una organización armada al margen de la ley y de entregarse a las autoridades de la República21. Quien adoptó tal decisión antes del AFP dejó de ser parte de las FARC-EP y de participar en función de tal pertenencia en el conflicto armado para pasar a reincorporarse a la vida civil. 17 Ver, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto AP5069-2017 Proceso No. 50655 18 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 693 de 2021, párr. 17 – 19. 19 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 123 de 2019. 20 Cita anterior. 21 Decreto 128 de 2003.
Pág i na 5 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG
ALECRAM
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C95C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.4. DE LA EQUIVALENCIA ENTRE EL PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN INDIVIDUAL Y EL
PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA
24. Tanto el programa de reincorporación individual reglamentado por el Decreto 128 de 200322 y normas complementarias posteriores, como el programa de reincorporación y normalización dispuesto en el Decreto-Ley 899 de 201723 encuentran fundamento legal común en Ley 418 de 1997. Esta norma en su artículo 8 establece en lo relevante que: Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: // Realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: (…) la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad // PARÁGRAFO 9o. Para acceder a cualquier tipo de incentivos y/o beneficios políticos, legales y socioeconómicos contemplados en dichos acuerdos se deberá exigir, como mínimo, el desarme, la desmovilización, la colaboración con la justicia, y la demostración de la voluntad real
de reincorporación a la vida civil.
25. El Decreto 128 de 2003 establece una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos una vez el CODA certifica la desmovilización de un integrante de un grupo armado organizado (artículo 12). Entre ellos, se encuentran la posibilidad de que las personas desmovilizadas que se vinculan al proceso de reincorporación a la vida civil accedan a: (i) trámites de cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 6); (ii) afiliación al régimen subsidiado en Sistema General de Seguridad Social en Salud junto con sus parientes más próximos (artículo 7); (iii) capacitación en educación básica, media, técnica o tecnológica
(artículo 15); (iv) beneficios económicos para el desarrollo de proyectos de inserción a la vida productiva (artículo 16); (v) soportes mecánicos y de rehabilitación para los reincorporados en condición de discapacidad (artículo 19) y (vi) bolsa de empleo y contratación creada por el SENA en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para efectos de asegurar la vinculación laboral de los reincorporados (artículo 20). A los descritos beneficios pueden acceder los cónyuges o compañeros permanentes e hijos de los desmovilizados fallecidos (artículo 26).
26. Análogamente, el Decreto-Ley 899 de 2017 establece una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos una vez la OACP certifica la desmovilización de las personas incluidas en los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP (artículo 2). Entre ellos, se
encuentran los beneficios que a continuación se describen: (i) asignación única de normalización, entregada por una sola vez al finalizar las ZVTN y que asciende a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) (artículo 7); (ii) renta básica, entregada durante veinticuatro (24) meses por un valor equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo para quienes no cuenten con una fuente propia de ingresos (artículo 8); (iii) apoyo económico por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) para emprender un proyecto productivo colectivo o un proyecto individual de vivienda (artículo 11); (iv) pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protección a la Vejez durante veinticuatro (24) meses (artículo 9); (v) programas sociales y psico-sociales, que incluyen la cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 17) y (vi) acceso al sistema financiero con apoyo del Banco Agrario de Colombia S.A. (artículo 21). 22 Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil. 23 Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. Pág i na 6 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C95C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
27. En definitiva, aun cuando el alcance de ambos programas de reincorporación no es exactamente igual, los beneficios que ambos otorgan a los exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación deben valorarse como equivalentes. Esto, no solo porque ambos comparten un mismo origen legal sino y, sobre todo, debido a que las dos rutas se componen de beneficios que cubren ámbitos jurídicos, sociales y económicos fundamentales para un satisfactorio tránsito a la vida civil de quienes recorren dicho camino, para lo cual los dos programas incorporan la participación de distintas entidades públicas y aun de organizaciones privadas y de la sociedad civil que contribuyen al éxito de un proceso que es multidimensional y paulatino.
28. Sobre lo anterior, la Sección de Apelación (SA) de la JEP ha precisado que en el caso de personas que cuentan con certificación CODA, se presume que estas adquirieron los beneficios de reincorporación propios del régimen jurídico de su desmovilización y se entiende que debieron reincorporarse a la vida civil antes de la suscripción del Acuerdo Final de Paz24. Por tanto, advirtió que, no habría justificación para que, habiendo culminado el proceso de reincorporación “accedan nuevamente a beneficios destinados a lograr una
reincorporación que, en su caso particular, ya debió operar”25.
IV. CASO CONCRETO
29. En el escrito que originó este trámite26, la apoderada del señor CARRILLO BARRERA solicitó que se ordene la inclusión del nombre de este en el listado de personas acreditadas como integrantes de las otrora FARC-EP. En su solicitud, indicó como motivos de fuerza mayor para la no inclusión de su prohijado en los listados entregados por las antiguas FARC-EP a la OACP, que “debido a que para la fecha de los hechos se encontraba en calidad de desertor, por consiguiente, no hizo parte de los censos que luego pasarían a formar parte de las listas oficiales de las FARC-EP que serían entregados al Gobierno
Nacional”27.
30. En concordancia con lo anterior, se evidencia la existencia del Certificado No. 15152008 expedido por el CODA, que acredita que el solicitante se desmovilizó de las FARC-EP en donde tuvo la oportunidad de acceder a la ruta de reincorporación individual regulada por el Decreto 128 de 200328. Asimismo, la OACP advirtió que el interesado no fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP29.
31. Dicha circunstancia fue confirmada por el señor CARRILLO BARRERA en diligencia de entrevista, en donde informó que contaba con certificado CODA 1515 del
200830.
32. Al analizar lo mencionado por el señor CARRILLO BARRERA, es importante resaltar que la desmovilización individual, por sí misma, no constituye un motivo de fuerza
mayor de carácter extraño, imprevisible e irresistible que pueda dar lugar a la activación de la competencia excepcional de la SAI contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP. El hecho de que el señor CARRILLO BARRERA se haya desmovilizado voluntariamente es la razón que explica que el solicitante haya sido deliberadamente excluido de los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP al momento de su 24 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 1726 del 26 de junio de 2024, párr. 11. 25 Cita anterior, párr. 10. 26 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 2. 27 Cita anterior, folio 4. 28 Cita anterior, folios 6435-6436. 29 Cita anterior, folio 41. 30 Cita anterior, folio 6369. Grabación entrevista LUIS RAÚL CARRILLO BARRERA, min 1:09:24. Pág i na 7 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C95C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
desmovilización colectiva luego de la firma del AFP en el año 2016. Para entonces, el solicitante ya no era integrante de ese antiguo grupo guerrillero.
33. De esta forma, la facultad excepcional a la que alude el inciso octavo del artículo 63 no debe emplearse para incluir en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP a personas que se desmovilizaron individualmente de las FARC-EP y que transitaron, o tienen o tuvieron la oportunidad de transitar, la correspondiente ruta de reincorporación individual. Esta condición excluye la pretensión de acceder a los beneficios de la ruta de reincorporación colectiva derivada del AFP. Acceder a la pretensión del señor CARRILLO BARRERA equivaldría a habilitar una suerte de doble desmovilización en favor de una misma persona -una individual y otra colectivalo cual es a todas luces opuesto a la finalidad de ambos programas.
34. Asimismo, este Despacho conoció a través de información remitida por la ARN, el estado del proceso de reincorporación del señor CARRILLO BARRERA, indicando que este reporta estado “Perdida de beneficios”, toda vez que según lo indicado por la ARN, el solicitante “no volvió a asistir a las actividades de su proceso de reintegración y una vez agotado el procedimiento, no se enc[o]ntr[ó] prueba alguna que hubiera aportado para justificar su inasistencia al proceso de reintegración durante todo este tiempo” 31.
35. De igual forma, la ARN indicó los diferentes beneficios a los que el señor CARRILLO BARRERA efectivamente pudo acceder en el marco de dicha ruta de
reincorporación32. Entre estos, se encuentran beneficios de carácter económico, educativo, acompañamiento de carácter psicosocial integral y accesos a beneficios en salud33.
36. En concordancia con lo anterior, es menester señalar que, los dos programas de reincorporación, tanto el programa de reintegración en el que se encontró vinculado el señor CARRILLO BARRERA, como el implementado para quienes se desmovilizaron colectivamente por medio del AFP, no solo comparten un mismo origen normativo
(artículo 8 de la Ley 418 de 1997), sino que contienen beneficios equivalentes para quienes se incorporan a los mismos, los cuales abarcan asuntos análogos en los ámbitos jurídico, social y económico en aras de garantizar un satisfactorio tránsito a la vida civil de los antiguos alzados en armas. Por tal razón, es preciso colegir que tanto los exintegrantes de las FARCEP que se desmovilizaron individualmente como los que se desmovilizaron colectivamente luego de la firma del AFP han sido tratados por la ley en igualdad de condiciones.
37. Finalmente, este despacho reconoce el valor del abandono de las armas por parte de quienes deciden desmovilizarse individualmente, acto que es, en sí mismo, un aporte a la construcción de paz. Tal es el caso del señor CARRILLO BARRERA, quien no solo se desmovilizó individualmente, sino que también compareció al mecanismo de justicia transicional instituido por la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz). El hecho de que no proceda en este caso la pretensión de incluir su nombre en los listados de personas
acreditadas por la OACP como integrantes de las antiguas FARC-EP, no implica q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.